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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2026-00070-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2026-00070-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01

RADICADO: 76-147-31-03-002-2026-00070-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: FABIOLA GALLEGO BRAVO.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No. 047 DEL 23 DE ABRIL DE 2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en Acta de Reunión No. 172 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la accionante FABIOLA GALLEGO BRAVO, contra la sentencia No. 047 del 23 de abril de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo el agente oficioso que la señora FABIOLA

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo el agente oficioso que la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO es su tía a quien conoce desde hace más de 30 años, al igual que la señora TERESA LONDO BOTERO (Q.E.P.D.).

Agregó que ella s siempre vivieron y compartieron juntas de manera continua e ininterrumpida, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el mes de julio de 1990 hasta que ambas acordaron que la señora TERESA pernotara en el hogar de Ancianos Nazareth , debido a su avanzada edad y el deterioro de salud, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 11 de septiembre de2

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 2025 cuando falleció y; que la señora FABIOLA se quedaría en la carrera 1 #15 -113 de Cartago.

Debido a los quebrantos de salud de la señora FABIOLA y la falta de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, una familiar llamada ROCIO FLORES fue por ella para llevarla al municipio de Guarne – Antioquia, donde se encuentra una hermana de nombre Oneida y un sobrino llamado Carlos, quienes se ofrecieron a cuidarla y atender parte de sus necesidades hasta que alcanzara la pensión.

Aclaró que, a pesar de conocer todos los pormenores de la pareja, aquellas decidieron mantener la relación en secreto ya que no querían someterse al escarnio público, por temores al juicio familiar y para evitar conflictos.

pensión.

Aclaró que, a pesar de conocer todos los pormenores de la pareja, aquellas decidieron mantener la relación en secreto ya que no querían someterse al escarnio público, por temores al juicio familiar y para evitar conflictos.

Cuando la señora TERESA falleció, tenía el estatus de pensionada del COLPENSIONES por lo que solicitaron a esa entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, acompañada de declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por familiares de ambas com pañeras, amigos e incluso vecinos, pero la accionada decidió negarla con la excusa de que no fue posible confirmar si las señoras TERESA y FABIOLA convivían bajo la figura de unión marital de hecho.

Agregó que: “COLPENSIONES, parte de una premisa falsa, pues es completamente falso de que mi tía haya contestado que no recordaba la dirección exacta donde tenían su domicilio común, pues a la señora que personalmente la entrevisto (15 de enero/26), de nombre PAOLA cua ndo llego a la finca le pregunto si tenía los documentos, la cedula de la señora Teresa y de ella, a lo que ella respondió que sí, le pregunto que como se conocieron, que si tenía fotos, Fabiolita entraba a la habitación, saco fotos, saco docu mentos, le relato la historia de cómo se conocieron, quien la presentó, le preguntaron cuántos años vivieron juntas, le pregunto en qué dirección,

a lo que Fabiolita respondió que en la carrera 1 No 15-113 Barrio el Prado de Cartago; lo que a lo mejor Fabiolita no decía tan exacto de cuando se conocieron, pero si dijo el año y el mes; le tomaron fotos a

a lo que Fabiolita respondió que en la carrera 1 No 15-113 Barrio el Prado de Cartago; lo que a lo mejor Fabiolita no decía tan exacto de cuando se conocieron, pero si dijo el año y el mes; le tomaron fotos a las fotos que Fabiolita tenia, la investigadora le tomo fotos a la casa donde vive actualmente mi tía y la entrevista quedó grabada en audio. Se todo esto p orque mi prima la señora ROCIO FLOREZ ZAPATA quien se identifica con la CC No 43210903 número de teléfono 3008002588 me lo dijo, pues vive con mi tía y estuvo presente con ella el día de la entrevista.”

También indicó que cuando solicitaron la pensión sustitutiva, aportaron la escritura pública mediante la cual la señora TERESA y FABIOLA declararon la unión marital de hecho.3

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B. PRETENSIONES.

A partir de lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social y, en tal virtud, se deje sin efectos la resolución SUB 12871 del 20/01/2026 y la DEP2135 del 17/02/2026 y se proceda con el reconocimiento y pago de su pensión.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) quien, mediante auto No. 309 del 13 de abril de 2026 la avocó, concediendo el término de UN (01) DÍA para

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) quien, mediante auto No. 309 del 13 de abril de 2026 la avocó, concediendo el término de UN (01) DÍA para que la accionada presentara el informe correspondiente.

Respuesta de la entidad accionada.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, replicó la demanda argumentando que, de conformidad con lo establecido en el informe de investigación se desvirtuó la convivencia de la causante con la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO, en calidad de compañera permanente, durante los cinco (5) años continuos c on anterioridad a la muerte de la causante, por lo cual la solicitante no acredita la calidad de beneficiario establecida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con los soport es existentes en el expediente y a la investigación administrativa, se hizo procedente negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. De igual manera, se informa que no se tiene ninguna otra solicitud pendiente de respuesta en relación con el objeto de tutela. Señaló que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a quo, en sentencia No. 047 del 23 de abril de 2026, decidió:4

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El a quo, en sentencia No. 047 del 23 de abril de 2026, decidió:4

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 “PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la tutela por el derecho fundamental al debido proceso reclamado por FABIOLA GALLEGO BRAVO contra la

ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.”

Ello luego de considerar que la promotora, a pesar de su edad, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, máxime cuando en el trámite surtido ante COLPENSIONES no se logró demostrar la existencia de una convivencia real y efectiva con su presunta compañera permanente y, además, el objeto de la acción tuitiva es meramente económico.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la proponente insistió en los argumentos expuestos en primigenia, resaltando que la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO tiene casi 90 años, por lo que, obligarla a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral sería desproporcionado, máxime cuando lo pretendido es que se le conceda la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, de quien dependía económicamente y por lo que su derecho fundamental al mínimo vital se está viendo afectado.

IV. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo comp etente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.5

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II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO , actuando por medio de agente oficioso, ejerce la acción constitucional, en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales, por cuenta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad que se encuen tra legitimada por pasiva, pues con sus presuntas accione s u omisiones está afectando los derechos reclamados por la actora.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a

legitimada por pasiva, pues con sus presuntas accione s u omisiones está afectando los derechos reclamados por la actora.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 047 del 23 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que SÍ hay lugar a revocar la sentencia No. 047 del 23 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) dado que la resolución mediante la cual COLPESNIONES atendió la solicitud de sustitución pensional carece de motivación suficiente y ello vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la promotora.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.6

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2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la conviv encia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede7

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede7

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. Escritura Pública No. 335 del 15/02/2021 , protocolizada ante la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CARTAGO, mediante la cual las señora FABIOLA GALLEGO BRAVO y TERESA LONDOÑO BOTERO declararon la unión marital de hecho.

2-. Declaración extra juicio del 07/11/2025 rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGO, por el señor JOHN FREDDY BRAVO BARRERA donde señala que conoce a TERESA LONDOÑO BOTERO y a su tía FABIOLA GALLEGO BRAVO desde hace más de 30 años y que aquellas convivían en unión libre. Así mismo que vivieron y compartieron juntas, de manera continua e ininterrumpida, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde julio de 1990 hasta que ambas acordaron que la señora TERESA pernotara en el hogar de Ancianos Nazareth, debido a su avanzada edad y el deterioro de salud, desde el

julio de 1990 hasta que ambas acordaron que la señora TERESA pernotara en el hogar de Ancianos Nazareth, debido a su avanzada edad y el deterioro de salud, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 11 de septiembre de 2025 cuando falleció y; que la señora FABIOLA se quedaría en la carrera 1 #15-113 de Cartago.

Que su tía FABIOLA iba a visitar a TERESA al hogar de Nazaret y que la primera dependía económicamente de la segunda. Que de esa relación no tuvieron hijos, ni adoptivos ni en proceso de adopción.

3-. Declaración extra juicio del 10/11/2025 rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DE CARTAGO, por parte d el señor ALEJANDRO GARCES LONDOÑO, en la que se observa:8

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01

4.- Declaración extra juicio del 10/11/2025 rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DE CARTAGO, por parte de la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, en la que se observa:9

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 5.- Declaración extra juicio del 30/1/2026 rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGO donde la señora ALEXANDRA DEL ROCIO

TAMAYO RECALDE manifestó:

6-. La señora FABIOLA GALLEGO BRAVO elevó solicitud para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes ante

TAMAYO RECALDE manifestó:

6-. La señora FABIOLA GALLEGO BRAVO elevó solicitud para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES en virtud de la muerte de su compañera permanente, aportando el formato de la solicitud de prestaciones económicas, copia del registro civil de defunciones de la pensionada, documento de identidad de la solicitante y de la causante, formato información EPS, manifestación escrita por terceros en la que consta la convivencia donde expresan los extremos temporales, declaración de unión marital de hecho, documento de identidad del apoderado, su tarjeta profesional y el poder debidamente conferido, declaración de no pensión, formulario de autorización de notificación por correo electrónico y edicto No. 106 del 02/12/2025.1

7-. Resolución SUB 12871 del 20 de enero de 202 6, proferida por la accionada, por medio de la cual se atendió desfavorablemente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la proponente , en l a que, como argumento central y después desarrollar la normativa que regula el asunto, se indicó:

“NO ACREDITA De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no fue posible confirmar si la señora Teresa Londoño Botero y la señora Fabiola Gallego Bravo, hubiera tenido convivencia bajo la figura de union marital de hecho, desde el mes de julio de 1990, sin precisar el día, hecho que según declaraciones se dio hasta el 11 de diciembre de 2025, no obstante, no se encontraron elementos materiales que limitan la verificación de dicha afirmación, tales como la imposibili dad de realizar labor de campo donde convivieron las implicadas y

de 2025, no obstante, no se encontraron elementos materiales que limitan la verificación de dicha afirmación, tales como la imposibili dad de realizar labor de campo donde convivieron las implicadas y

1 Tal documentación fue relacionada por la AFP Colpensiones en la Resolución SUB12871 del 20/01/2026 por medio de la cual se atendió la solicitud pensional.10

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 la ausencia de poder verificar el vínculo entre las partes en labor de campo en el hogar geriátrico. […] Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y a la investigación administrativa, se hace procedente negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitada por la señora GALLEGO BRAVO FABIOLA, ya identificada.”2

7-. Contra el anterior acto administrativo el apoderado judicial de la act ora interpuso recursos de reposi ción y apelación, que fueron despachados de manera desfavorable por aquella entidad , mediante la Resolución DPE2135 del 17 de febrero de 2026.

(iii) Caso concreto.

3.1. En el plenario existe una circunstancia que llama especialmente la atención de la Sala: los motivos que ofreció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con los cuales atendió la solicitud de sustitución pensional elevada por la accionante son insuficientes, por las razones que pasan a explicarse:

La aludida decisión proferida por la acciona da se constituye como un acto administrativo. Ello obedece a que la decisión adoptada decidió sobre un derecho pensional que reclamaba la señora FABIOLA GALLEGO

La aludida decisión proferida por la acciona da se constituye como un acto administrativo. Ello obedece a que la decisión adoptada decidió sobre un derecho pensional que reclamaba la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO.

Por tanto, le es exigible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, motivar en debida forma sus decisiones. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho:

“La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.”3

Es que la motivación de un acto administrativo no se traduce en un requisito meramente formal que se satisface al introducir cualquier argumentación en la decisión. Las razones que en ella reposan deben ser suficientes,

2 Expediente electrónico 76147310200220260007001. 20260007000. 008ResolucionSUB2871. Folios 4 y 5. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 204 de 2012. M. P. José Iván Palacio Palacio.11

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 es decir, se deben exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para negar la solicitud de sustitución pensional.

es decir, se deben exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para negar la solicitud de sustitución pensional.

Los elementos constitucionales que sostienen el deber de argumentación de los actos administrativos fueron recogidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 así:

A-. Cláusula de Estado de Derecho. Este concepto está consagrado en el artículo 1° de la Carta Política, comprendiendo el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando la arbitrariedad en sus actuaciones. Una forma de materialización de este precepto es la motivación en debida forma de los actos administrativos, pues sólo así se puede verificar que ellos estén sujetos al imperio de la Ley.

B-. Debido proceso. Establecido en el artículo 29 ibídem, plantea como requisito para materializar el derecho de contradicción y defensa, el hecho de que los actos administrativos deben contener argumentos que puedan ser controvertidos por el interesado cuando no esté de acuerdo. De lo contrario, cuando se ofrecen razones suficientes, el administrado se encuentra en estado de indefensión que se deriva de la imposibilidad de expresar los motivos por los que no comparte la decisión adoptada, trasgrediendo su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo.

C-. Principio Democrático. Consagrados en los artículos 1°, 123 y 209 de la Constitución Política, el debe de motivación de los actos administrativos, materializa el deber que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.

D-. Principio de Publicidad. El artículo 209 Superior

administrativos, materializa el deber que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.

D-. Principio de Publicidad. El artículo 209 Superior contempla que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en este principio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el estado de Derecho y Democracia, pues se garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades y así pueden controvertir aquellas con las que no están de acuerdo.

Además de ello, no puede perderse de vista que a todas las solicitudes elevadas a las entidades públicas se les debe impartir el trámite del12

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 derecho de petición, pues aquel es la vía de acceso, por excelencia, a la administración pública y sobre el cual el artículo 13 del CPACA indica:

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una

sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”

Por lo tanto, es demandable a COLPENSIONES que los actos administrativos que produzca en atención al ejercicio del derecho fundamental de petición deben a tender a los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, desarrollados en reiteradas oportunidades por la alta Corporación4.

3.3. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, la Sala advierte que la Resolución SUB12871 del 20 de enero de 2026 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en falta de motivación , además de incumplir con los requisitos de claridad y congruencia que gobiernan los pronunciamientos que deben emitirse con ocasión al derecho fundamental de petición, por las razones a saber:

(i) No se refirió de fondo a las pruebas aportadas por la señora FABIOLA GALLEGO BRAVO , haciendo un análisis pormenorizado y detallado de las mismas e ; (ii) indicó de manera vaga que no fue posible confirmar si la interesada y la causante habían convivido en unión marital de hecho.

Tales circunstancias vulneran el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo de la accionante, pues las pruebas que aquella aportó con su solicitud no fueron examinadas con detalle en la resolución que atendió su solicitud pensional y no pudo ejercer una defensa adecuada debido a que

petición y el debido proceso administrativo de la accionante, pues las pruebas que aquella aportó con su solicitud no fueron examinadas con detalle en la resolución que atendió su solicitud pensional y no pudo ejercer una defensa adecuada debido a que

4 Corte Constitucional. Sentencia C 951 de 2014. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.13

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00070-01 la accionada no puso de presente la supuesta investigación administrativa realizada y según la cual no se acreditan los requisitos para acceder a su solicitud.

Para esta Superioridad es evidente que el pronunciamiento de la accionada no satisface los presupuestos que configuran el derecho fundamental de petición, sobre los cuales la Corte Constitucional ha señalado: “[…] el derecho fundamental de petición tiene cuatro elementos principales, estos son: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 5 En relación con el primero, las autoridades tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, sol icitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” 6. Respecto de la segunda, se entiende que las solicitudes presentadas ante las autoridades deben ser respondidas en el menor tiempo posible, sin que ello exceda el término fijado por la ley. Para este particular, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2011 dispone 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición.

ante las autoridades deben ser respondidas en el menor tiempo posible, sin que ello exceda el término fijado por la ley. Para este particular, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2011 dispone 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición. El tercero de esos elementos consiste en que la respuesta debe darse de fondo, esto es, que debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado , y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7 […]”8

(iv) Conclusión.

En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado debido a que se constatan vulnerados lo derechos fundamental de petición y debido proceso administrativo por parte de la ADMINISTRADORA COLOMB

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