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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2026-00080-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2026-00080-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01

RADICADO: 76-147-31-03-002-2026-00080-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNEY POTOSÍ HENAO.

ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No. 056 DEL 12 DE MAYO DE 2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en Acta de Reunión No. 196 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial d el accionante , LUIS FERNEY POTOSÍ HENAO, contra la sentencia No. 056 del 12 de mayo de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Expuso la apoderada del accionante que el 19 de febrero de 2026, fue expedida la Resolución No. 191 proferida por el secretario de Educación del Municipio de Cartago, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación al accionante, la cual fue notificada por el 23 de febrero de 2026. Refiere que a la fecha no ha sido incluido en nómina por el FOMAG, pese a que han transcurrido más de 2 meses desde la notificación y más de 4 meses desde la solicitud. Además, señala que, de la cancelación de la pensión deriva su sustento y el de su familia.2

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01

B. PRETENSIONES.

Con fundamento en lo anterior , la apoderada solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y los de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la accionada proceder con si inclusión en la nómina de pensionados.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela instaurada contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) quien, mediante auto No. 383 del 27 de abril de 2026 la avocó y dispuso la vinculación

correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) quien, mediante auto No. 383 del 27 de abril de 2026 la avocó y dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO, MUNICIPIO DE CARTAGO, FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , concediéndoles el término de UN (012) DÍA para que la accionada y las vinculadas presentaran los informes correspondientes.

Respuesta de la entidad accionada.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO, manifestó que, el 19 de febrero de 2026, fue expedida la Resolución No.191 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor LUIS FERNEY POTOSI, la que le fue noti ficada de forma personal el 23 de febrero de 2026 e informada a FIDUPREVISORA ese mismo día a través de POWER APPS. Como conclusión su señoría, la secretaria de educación no le ha vulnerado el derecho de petición al accionante toda vez, que ha realizado ad ministrativamente lo que le corresponde, le solicito con todo respeto desvincular a la secretaria de educación de la presente acción de tutela.

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. guardaron silencio, pese a haber sido notificadas en debida forma.3

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. guardaron silencio, pese a haber sido notificadas en debida forma.3

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a quo, en sentencia No. 056 del 12 de mayo de 2026, decidió: “PRIMERO.- NEGAR la tutela por los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección de los derechos de la tercera edad y a la vida, de Luis Ferney Potosí Henao por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [ … ]”

Lo anterior, tras observar que no se ha fenecido el plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce la prestación económica, consagrado en el Decreto 1272 de 2018, para que la accionada realice los pagos correspondientes.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el proponente sostuvo que al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, ya se había causado los dos (02) meses para que la accionada procediera con los pagos pertinentes, por lo que se debe conceder el amparo deprecado.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo comp etente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:4

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor LUIS FERNEY POTOSI HENAO, actúa mediante apoderada judicial, en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales, por cuenta de l FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO – FOMAG, entidad que se encuentra legitimada por pasiva como quiera que es quien debe proceder con el pago de la prestación económica.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia No. 056 del 12 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia No. 056 del 12 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que SÍ hay lugar a revocar la sentencia No. 056 del 12 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca al evidenciar que la FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG excedieron, con de manera injustificada , el plazo razonable en que debía acatar la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , tal y como procede a explicarse.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.5

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y6

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.

5°. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra:

“ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.” (Negrillas y subrayas propias de la Sala).

6°. El Decreto 272 DE 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» consagra:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o

administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. Resolución No. 191 del 19 de febrero de 2026 proferida por el MUNICIPIO DE CARTAGO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO CON RADICADO 76147 -33-33-003-2022-0008901 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA A FAVOR DEL DOCENTE LUIS FERNEY POTOSI HENAO CON CÉDULA 6.465. 971” en la que resolvió, entre otras cosas:7

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01

En dicha resolución se dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de simple ejecución.

2. Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal al accionante el pasado 23 de febrero de 2026.

3. La sentencia No. 078 del 28 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o

3. La sentencia No. 078 del 28 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada por el actor que negó el derecho pensional al demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, la pensión de jubilación a favor del señor Luis Ferney Potosí Henao identificado con la

cedula de ciudadanía No. 6.465.971, a partir del 17 de octubre de 2021, con los respectivos ajustes de Ley, sin exigir el retiro del servicio docente. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponde al 75% y el IBL equivale al promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factores salariales los que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

nocturna o en día de descanso obligatorio.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índic es de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptadas por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. Índice final8

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 Índice inicial Para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mome nto de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE

causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mome nto de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que adelante el cobro de las cotizaciones al departamento del Valle en el porcentaje que le corresponda en los periodos de ejecuc ión de los contratos y descontar de la condena los saldos por concepto de aportes a la pensión en proporción que le correspondía al demandante realizar por el periodo en que subsistió la relación contractual.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. […]”

(Negrillas y subrayas propias de la Sala).

4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago profirió un auto el 13 de mayo de 2025, en el que dispuso:

“Estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025), revocó la sentencia núm. 217 del 29 de agosto de 2023 emitida por este despacho, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.”

Tal providencia fue notificada por estados el 14 de mayo de 2025.

(iii) Caso concreto.

pretensiones de la demanda.”

Tal providencia fue notificada por estados el 14 de mayo de 2025.

(iii) Caso concreto.

3.1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario,9

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares.

Y, por el carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos una instancia adicional que permita dilucidar temas del exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las providencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento. La alta Corporación ha dicho que cuando se ignora o desconoce tal postulado, la acción de tutela se constituye e xcepcionalmente como el instrumento idóneo para garantizar el acatamiento de los fallos judiciales y, con ello, que los derechos fundamentales vulnerados por ese proceder sean resguardados comoquiera que:

“[…] no consulta con el nuevo orden jurídico implantado por la Constitución de 1991 que la aludida omisión, cuando ésta provenga de las autoridades estatales, se estructure como una carga procesal adicional para los ciudadanos, obligándolos a iniciar nuevos procesos para garantizar los derechos no sólo reconocidos sino protegidos por la respectiva autoridad

estructure como una carga procesal adicional para los ciudadanos, obligándolos a iniciar nuevos procesos para garantizar los derechos no sólo reconocidos sino protegidos por la respectiva autoridad judicial en el fallo incumplido […]”1

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unas subreglas que predican la procedencia de la acción tuitiva en estos casos:

“(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]”2

Estima la Sala que tales premisas confluyen en el presente asunto, comoquiera que el MUNICIPIO DE CARTAGO expidió una resolución

1 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2000. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-560A de 2014. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 de reconocimiento pensional, sin atender lo ordenado por la justicia contenciosa administrativa dado que no se ha hecho el ingreso efectivo a nómina del proponente y, con ello, el consecuencial pago de sus mesadas pensionales por parte de la

de reconocimiento pensional, sin atender lo ordenado por la justicia contenciosa administrativa dado que no se ha hecho el ingreso efectivo a nómina del proponente y, con ello, el consecuencial pago de sus mesadas pensionales por parte de la FIDUPREVISORA, lo que constituiría su única fuente de sustento y el de su familia.

En ese sentido, el artículo 307 del Código General del Proceso señala los términos a los que están sujetos la Nación o las Entidades Territoriales para acatar los fallos condenatorios provenientes de los jueces administrativos [particularmente cuando la obligación es de pagar o devolver una suma de dinero], del siguiente modo:

“[…] Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración […]”3.

Ahora bien: aunque la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (segunda instancia) ordenó “[…] a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]”, la materialización de dicha condena, conforme lo expuesto en el Decreto 1272 de 2018 corresponde a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CARTAGO realizar el proyecto de cumplimiento, enviarlo a FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG, y una vez aprobado por esta

3 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, Articulo 307.11

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01

3 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, Articulo 307.11

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 última notificarlo a la accionante4. Realizado lo anterior, es FIDUPREVISORA S.A., quien debe realizar el ingreso a nómina y el pago de las mesadas pensionales5. En ese orden de ideas, el plazo de 10 meses contemplado en la norma transcrita no resulta aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala ya que la misma está dirigida a la Nación y a las entidades territoriales, como lo son los Departamentos, Distritos o los municipios.

Sobre el particular, ha señalado la Corte:

“[…] el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reco nocimiento y pago de la pensión de vejez (…). Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. (…) la Sala constata que Colpensiones vulneró los

4 Decreto 1272 de 2018. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en

4 Decreto 1272 de 2018. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento (…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas

administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 5 Ley 91 de 1989. ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el

Ministerio de Hacienda.12

afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.12

Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-002-2026-00080-01 derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna […]”6

Ahora, sobre el tópico del cumplimiento de sentencia judiciales que reconocen derechos pensionales, se ha indicado:

“la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute , lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo

caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedent

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