TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-04-002-2026-00093-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-04-002-2026-00093-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicado: 76-147-31-04-002-2026-00093-01 (T-1369-26)
Accionante: ZORAIDA PACHECO SALGUERO
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE CARTAGO
Aprobado según Acta No. 677 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia de tutela No. 059 del 29 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, a través de la cual negó la solicitud de amparo.
2. ANTECEDENTES ZORAIDA PACHECO ZALGUERO presentó acción de tutela en contra de l JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales derivada de la emisión de una providencia judicial al interior de un incidente de desacato.2
Refirió que el 13 de octubre de 2016 se vinculó al Municipio de Cartago en el cargo de
CARTAGO por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales derivada de la emisión de una providencia judicial al interior de un incidente de desacato.2
Refirió que el 13 de octubre de 2016 se vinculó al Municipio de Cartago en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 10, adscrita a la Institución Educativa Zaragoza, acumulando un total de 1.288,43 semanas cotizadas en su vida laboral. Señaló que fue desvinculada del empleo mediante Resolución No. 335 de 2018, con efectos al 10 de abril de 2026, con ocasión de la provisión definitiva del cargo a través de concurso de méritos, siendo designado el señor Jhonatan Cardona Ortiz. Indicó que, con posterioridad, mediante Resolución No. 418 del 20 de abril de 2026, el ente territorial nombró en provisionalidad al señor Carlos Andrés Rendón Penagos en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 10, en la Institución Educativa Académico, en una vacante de carácter temporal derivada de la comisión del titular, la cual —según afirmó— no le fue ofrecida, pese a la existencia de orden judicial de reintegro. Paralelamente, mediante Sentencia de Tutela No. 125 del 24 de abril de 2026 se ampararon sus derechos fundamentales, disponiéndose su reintegro a un cargo igual o equivalente o, en su defecto, su inclusión en lista de priorización. Expuso que el 30 de abril de 2026 el Municipio certificó la inexistencia de vacantes de igual o similar naturaleza y procedió a su inclusión en lista de priorización, omitiendo reportar la vacante temporal ocupada por el señor Rendón Penagos, la cual —según
igual o similar naturaleza y procedió a su inclusión en lista de priorización, omitiendo reportar la vacante temporal ocupada por el señor Rendón Penagos, la cual —según sostuvo— existía con anterioridad. Añadió que el 8 de mayo de 2026 se recibió la renuncia a un cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 09 -B, nivel asistencial, el cual le fue ofrecido el 19 de mayo siguiente como alternativa de reintegro. Igualmente, indicó que el 11 de mayo de 2026 promovió incidente de desacato frente al cumplimiento del fallo de tutela, al cual se dio apertura mediante Auto No. 0300 del 15 de mayo de 2026. Finalmente, precisó que el 20 de mayo de 2026 rechazó el referido ofrecimiento por estimarlo inferior al cargo que venía desempeñando, insistiendo en la existencia de la vacante temporal previamente mencionada como evidencia del incumplimiento del fallo constitucional. Señaló que, mediante Auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago resolvió no imponer sanción y archivar el incidente de desacato, con fundamento en la certificación allegada por el Municipio y en la consideración de que el3
cargo ofrecido resultaba plausible, sin pronunciarse —según sostuvo — sobre la vacante temporal referida. Por lo anterior, estimó que el auto No. 0321 de 22 de mayo de 2026 - providencia que clausuró el trámite incidental – adoleció de un defecto fáctico , por lo cual solicitó se dejara sin efectos y , en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado rehacer el
clausuró el trámite incidental – adoleció de un defecto fáctico , por lo cual solicitó se dejara sin efectos y , en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado rehacer el trámite incidental valorando la vacante temporal existente y los criterios legales de equivalencia de cargos. Por otro lado, requirió que se ordene al Municipio de Cartago su vinculación inmediata en provisionalidad en el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 10, o en otro de igual jerarquía, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir desde su desvinculación. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó su vinculación en el cargo de Secretario, advirtiendo que este es de igual jerarquía al que ella ostentaba.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 26 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago admitió el presente trámite , vinculando al MUNICIPIO DE CARTAGO , a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL DE CARTAGO , a la SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO y al señor CARLOS ANDRES RENDON PENAGOS; además, negó la solicitud de medida provisional y corrió traslado de la demanda por el término de un (1) días. Posteriormente, con providencia de 28 de mayo de 2026, vinculó a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO informó que conoció de la acción de tutela promovida por
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO informó que conoció de la acción de tutela promovida por la señora Zoraida Pacheco Salguero contra el Municipio de Cartago, dentro de la cual, mediante Sentencia de Tutela No. 125 del 24 de abril de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo y mínimo vital. En dicha providencia dispuso que la entidad territorial adelantara las4
gestiones administrativas necesarias para nombrar a la accionante en un cargo igual o equivalente, siempre que existieran vacantes disponibles o, en su defecto, que la incluyera en una lista de priorización para acceder a la primera vacante de igual o similar jerarquía no sometida a lista de elegibles en firme. Señaló que el 11 de mayo de 2026 la interesada promovió incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo, frente a lo cual requirió inicialmente al Municipio de Cartago para que informara las razones de la inobservancia y, ante la ausencia de respuesta, mediante Auto No. 0300 del 15 de mayo de 2026 dispuso la apertura formal del trámite incidental. Indicó que, con posterioridad, la entidad accionada ejerció su derecho de defensa allegando las actuaciones adelantadas en procura del cumplimiento de la orden constitucional, en contraste, expuso, la accionante insistió en la configuración del desacato. Precisó que, finalmente, mediante Auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026 resolvió no imponer sanción y archivar el incidente, al estimar acreditado que el Municipio había
la configuración del desacato. Precisó que, finalmente, mediante Auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026 resolvió no imponer sanción y archivar el incidente, al estimar acreditado que el Municipio había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el escenario de inexistencia de vacantes disponibles, esto es, mediante la inclusión de la accionante en lista de priorización y el ofrecimiento del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, el cual fue rechazado por la interesada. En relación con la inconformidad referente a la vacante ocupada por el señor Carlos Andrés Rendón Penagos, sostuvo que, conforme a lo expuesto por la propia accionante, dicho empleo fue provisto mediante Resolución No. 418 del 20 de abril de 2026, esto es, con anterioridad a la sentencia de tutela del 24 de abril de 2026, razón por la cual consideró que no se estructuraba el defecto fáctico alegado. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y TALENTO HUMANO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO solicitó su desvinculación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tuvo participación en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago.5
4.3. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO sostuvo que la desvinculación de la señora Zoraida Pacheco Salguero obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisando que el empleo que venía ocupando correspondía a una
desvinculación de la señora Zoraida Pacheco Salguero obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisando que el empleo que venía ocupando correspondía a una vacante definitiva ofertada mediante Acuerdo No. 165 de 2024. Indicó que, surtidas las etapas del proceso de selección, el 2 de marzo de 2026 quedó en firme la lista de elegibles para el empleo identificado con la OPEC 221669, razón por la cual la entidad procedió a efectuar el nombramiento en período de prueba del señor Jhonatan Cardona Ortiz en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 10, adscrito a la Institución Educativa Zaragoza, circunstancia que conllevó la terminación del nombramiento provisional de la accionante. 4.4. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL señaló que los servidores vinculados en provisionalidad a la planta de personal de la Alcaldía y de la Secretaría de Educación de Cartago tuvieron la posibilidad de participar, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, en el Proceso de Selección Territorial 10, orientado a la provisión de cargos de carrera administrativa. Indicó que la accionante se inscribió en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y concursó para el empleo de Secretario, Código 440, Grado 10, i dentificado con la OPEC No. 221669, adscrito a la Secretaría de Educación del referido municipio. Precisó que mediante Resolución No. 1248 del 15 de febrero de 2026 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer veintitrés (23) vacantes definitivas del
Precisó que mediante Resolución No. 1248 del 15 de febrero de 2026 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer veintitrés (23) vacantes definitivas del mencionado empleo, lista de la cual no hizo parte la accionante. En ese contexto, sostuvo qu e la vinculación en provisionalidad constituye un mecanismo de carácter transitorio para la provisión de empleos de carrera y que, al configurarse la vacancia definitiva, los cargos debían ser ofertados dentro del respectivo concurso de méritos. Finalmente, manifestó que los actos administrativos expedidos por esa entidad gozan de presunción de legalidad, de modo que su controversia debía surtirse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y no mediante la acción de tutela.6
4.5. El señor JHONATAN CARDONA ORTIZ señaló haberse vinculado al cargo de Secretario, Código 440, Grado 10 en la I.E. Zaragoza, en periodo de prueba, tras superar un proceso de selección desarrollado por la CNSC; además, expuso que la acción de tutela no cuestionó su vinculación, de modo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 059 de mayo 29 de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago negó la solicitud de amparo elevada por ZORAIDA PACHECO SALGUERO, argumentando que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas en el incidente de desacato, así como del cumplimiento de la orden
argumentando que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas en el incidente de desacato, así como del cumplimiento de la orden constitucional impartida, concluyendo que la accionada desplegó actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento d el fallo, con ello desestimó la imposición de una sanción por desacato. Con lo anterior, estimó, la providencia cuestionada en la tutela no adolece de defectos fáctico, sustantivo o procedimental, por el contrario, se soportó en elementos probatorios objetivos y en una interpretación razonable de las obligaciones derivadas de la sentencia de tutela. Además, sostuvo que Permitir que, mediante una nueva acción constitucional, se reabra indefinidamente el debate sobre las conclusiones alcanzadas por dicho funcionario implicaría desconocer la independencia funcional que ampara a todos los jueces de la República, además de desnaturalizar la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad de la accionante con la interpretación jurídica, la valoración probatoria o las conclusiones alcanzadas por el juez que conoció del incidente de desacato no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser corregida7
mediante una nueva acción de tutela, pues ello equivaldría a habilitar una instancia adicional no prevista por el ordenamiento jurídico para revisar decisiones judiciales adoptadas por otro juez constitucional en ejercicio legítimo de sus competencias.
6. RECURSO Inconforme, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que
al momento en que debía cumplirse la orden constitucional, esto es, dentro del término otorgado para su ejecución, lapso durante el cual la vacante temporal subsistía como opción válida para el reintegro. En tercer lugar, aduce insuficiencia y contradicción en la valoración probatoria respecto de la inexistencia de vacantes, por cuanto la sentencia dio prevalencia a una certificación del Municipio que afirmaba la ausencia de cargos disponibles, sin confrontarla con la planilla oficial que evidenciaba la existencia de una vacante temporal equivalente. A juicio de la recurrente, la autoridad judicial omitió resolver la contradicción8
entre ambas pruebas y adoptó su conclusión a partir de la aceptación acrítica de una de ellas, sin motivar por qué descartaba la restante. En cuarto lugar, la accionante plante ó un defecto sustantivo derivado de la indebida equivalencia otorgada entre el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 10 (nivel técnico), y el de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 09-B (nivel asistencial), ofrecido como alternativa de reintegro. Con ello, l a sentencia validó dicha equivalencia exclusivamente con base en un criterio salarial, desconociendo la clasificación jerárquica prevista en el Decreto 785 de 2005 y los criterios funcionales y ocupacionales que determinan la equivalencia de empleos públic os, lo cual no fue apreciado en la orden de tutela. Finalmente, como quinto reproche, censuró un desconocimiento del alcance del control constitucional bajo el argumento de la autonomía judicial, pues la sentencia desestimó los cargos al considerar que pretendían convertir la tutela en una tercera instancia. Por el contrario, afirmó que su cuestionamiento no busca reabrir el debate probatorio, sino
decisiones judiciales adoptadas por otro juez constitucional en ejercicio legítimo de sus competencias.
6. RECURSO Inconforme, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el juzgado de primer grado incurrió en varios yerros en la resolución del asunto.
En primer lugar, s ostuvo que la decisión de primera instancia adolece de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, al sostener que tanto el Auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026 como la sentencia impugnada prescindieron de examinar un elemento de convicción determinante: la planilla de cargos del Municipio de Cartago, en la que consta que el señor Carlos Andrés Rendón Penagos ocupaba, desde el 20 de abril de 2026, una vacante temporal en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 10. Según la accionante, dicha prueba acreditaba la existencia de un empleo equivalent e disponible para materializar la orden de reintegro impartida en la Sentencia No. 125 del 24 de abril de 2026 , por lo que su omisión despojó de sustento fáctico la conclusión relativa al cumplimiento del fallo. En segundo término, cuestionó que desestimara la existencia de la referida vacante, al considerar que fue provista el 20 de abril de 2026, es decir, antes de la Sentencia No. 125 del 24 de abril de 2026. Por el contrario, l a impugnante sostiene que el análisis correcto no debía centrarse en la fecha de provisión del cargo, sino en su disponibilidad al momento en que debía cumplirse la orden constitucional, esto es, dentro del término otorgado para su ejecución, lapso durante el cual la vacante temporal subsistía como opción válida para el reintegro.
constitucional bajo el argumento de la autonomía judicial, pues la sentencia desestimó los cargos al considerar que pretendían convertir la tutela en una tercera instancia. Por el contrario, afirmó que su cuestionamiento no busca reabrir el debate probatorio, sino denunciar defectos específicos – fácticos y sustantivos -, frente a los cuales la autonomía judicial no debe prevalecer. En consecuencia, s olicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar se conceda el amparo, se deje sin efectos el auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026 y se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO, evalúe nuevamente el trámite desarrollado al interior del incidente de desacato. Además, reiteró en que se ordene al Municipio de Cartago el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela..
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.9
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. 7.2. El problema jurídico planteado. La Sala debe determinar si es dable revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela en tanto en tanto presuntamente, el JUZGADO TERCERO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO
La Sala debe determinar si es dable revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela en tanto en tanto presuntamente, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO incurrió en defectos fácticos y sustantivos con la emisión de la providencia No. 0321 del 22 de mayo de 2026. 7.3. Procedibilidad. El examen de procedibilidad de la acción de tutela exige la evaluación de tres requisitos que habilitan el análisis de fondo del objeto del litigio. La legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad. La legitimación en la causa está dada por el interés que asiste a las partes en la resolución del conflicto planteado. Así, en el presente, ZORAIDA PACHECO SALGUERO, titular de los derechos fundamentales presuntamente violentados es quien requiere la intervención del juez de tutela; por su parte el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO es catalogado como el presunto agresor de las garantías de la actora. El requisito de inmediatez supone el ejercicio activo del peticionario para obtener la protección a sus garantías, ello a través de todas las herramientas brindadas por el régimen legal y constitucional. Además, requiere del análisis de la actualidad de la afectación a la garantía cuya protección se pretende . Al respecto, en este caso se cumple con ese requerimiento. La supuesta afectación deviene de l a emisión del auto No. 0321 del 22 de mayo de 2026, cuyos efectos se extienden a la actualidad, de modo que, de manera oportuna, la actora promovió la acción de tutela.
No. 0321 del 22 de mayo de 2026, cuyos efectos se extienden a la actualidad, de modo que, de manera oportuna, la actora promovió la acción de tutela. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para10
proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado. 7.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de
de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter11
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos , para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla
amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos , para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de12
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de12
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecani smos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada y l a forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que no resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o inconformidades con el trámite o el resultado del proceso para habilitar el control por vía de tutela, habida cuenta de que el juez constitucional no funge como una instancia adicional de revisión de las decisiones adoptadas en sede ordinaria. En últimas, el yerro atribuid