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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2021-00125-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2021-00125-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 58

Guadalajara de Buga, veintidós (22) junio del dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Proceso Ordinario Laboral

DEMANDANTE ELIAS QUESADA DIAZ

DEMANDADOS ALVARO CESAR BOTERO RADICADO 76-147-31-05-001-2021-00125-01

TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Modificar la sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 049 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Cartago Valle el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y analizar los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

El señor ELÍAS QUESADA DÍAZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor ÁLVARO CÉSAR BOTERO LONDOÑO , solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene la nivelación salarial; el pago de los dominicales y festivos; el reconocimiento y pago del auxilio de transporte; las prestaciones sociales; las vacaciones; la indemnización por la no consignación de las cesantías y sus intereses; la sanción moratoria; y la pensión sanción. Asimismo, solicita que el asu nto se resuelva bajo las facultades ultra y extra petita, y que se condene en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que inició la relación laboral con el señor ÁLVARO CÉSAR BOTERO mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 13 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2019.

Expuso que fue contratado para desempeñar el cargo de administrador de

verbal a término indefinido, vigente desde el 13 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2019.

Expuso que fue contratado para desempeñar el cargo de administrador de la finca “Los Alerces”, ubicada en la vereda San Felipe del municipio de Alcalá.

Indicó que el salario asignado siempre se mantuvo por debajo del salario mínimo legal vigente.

Precisó que durante la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales, las vacaciones, los recargos por trabajo en días domingos y festivos, ni se realizaron los aportes al sistema de seguridad social; tampoco le fueron consignadas las cesantías.

Relató que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. Afirmó que, al terminar la relación laboral, el demandado le entregó la suma de $10.000.000, pretendiendo con ello dar por pagadas las prestaciones sociales y demás derechos no reconocidos.

Agregó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado durante más de 15 años y contar con 62 años de edad.

1.2. Contestación de los demandadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

1.2.1. ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO

Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe patronal, inexistencia del presunto régimen pensional, compensación,

Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe patronal, inexistencia del presunto régimen pensional, compensación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, otras excepciones.

La parte expone que era el administrador de la finca los Alerces, propiedad de la señora ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO, persona de quien recibía un sueldo y órdenes por esa labor y en esa condición era el encargado de realizar los pagos al demandado y a los demás trabajadores.

1.2.2. MARIA PATRICIA BOTERO LONDOÑO , FABIOLA BOTERO

LONDOÑO y GLORIA EUGENIA BOTERO LONDOÑO.

El sentenciador unipersonal decretó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a las señoras GLORIA EUGENIA BOTERO

LONDOÑO, MARIA BOTERO LONDOÑO Y FABIOLA BOTERO

LONDOÑO.

Las convocadas a juicio por medio de apoderado judicial se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, asimismo propusieron las mismas excepciones de fondo denominadas de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de los demandados, buena fe patronal, inexistencia del presunto régimen pensional, compensación, cobro de lo no debido, pago, prescripciones y otras excepciones.

Argumentaron que su hermano, ÁLVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, era el administrador de la finca de propiedad de la señora ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO, persona de quien recibía un sueldo y ordenes por

Argumentaron que su hermano, ÁLVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, era el administrador de la finca de propiedad de la señora ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO, persona de quien recibía un sueldo y ordenes por esa labor y en esa condición era el encargado de realizar los pagos de

ELIAS QUESADA DIAZ.

Además, agregaron que por fallecimiento de la propietaria ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO, (Q.E.P.D), su hermana GLORIA EUGENIA BOTERO LONDOÑO, les compró la finca los Alerces, y esta nombro a su hijo, FEDERICO OCAMPO BOTERO, como nuevo administrador,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

retirando del cargo a ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, por lo tanto no es cierto que en forma unilateral e injustamente hubiere terminado el contrato, lo que originó esta circunstancia fue el cambio de propietaria del inmueble, tal como se colige de la promesa de compraventa.

Por su parte la señora GLORIA EUGENIA BOTERO LONDOÑO afirmó que por fallecimiento de la propietaria ANA CRISTINA, ella compro la finca los Alerces, a los demás herederos, nombrando a su hijo, FEDERICO OCAMPO BOTERO, como el nuevo administrador, y cancelo los servicios que tenía, ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, como administrador, no es cierto, que en forma unilateral e injustamente hubiere terminado el contrato, lo que origino esta circunstancia fue el cambio de propietaria del

que tenía, ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, como administrador, no es cierto, que en forma unilateral e injustamente hubiere terminado el contrato, lo que origino esta circunstancia fue el cambio de propietaria del inmueble que exigió entregar la finca desocupada, para ella ubicar a su hijo.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 0 49 del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:

1º. DECLARAR no probada la propuesta COBRO DE LO NO DEBIDO por el demandado ALVARO CESAR BOTERO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2°. DECLARAR probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE PATRONAL, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por el demandado ALVARO CESAR BOTERO y las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

3°. DECLARAR que entre el señor ELIAS QUESADA DIAZ y la señora ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO (Q.E.P.D) existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se desarrolló entre el 13 de junio de 2004 y el 2 de septiembre de 2017, fecha en la que falleció la misma.

4°. DECLARAR que entre el señor ELIAS QUESADA DIAZ y el señor ALVARO CESAR BOTERO, existió un contrato a término indefinido el cual se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019.

CESAR BOTERO, existió un contrato a término indefinido el cual se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019.

5°. NO CONDENAR al demandado señor ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO a cancelar los conceptos de auxilio de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por despido inj usto, alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

haberse tenido por canceladas en acta de liquidación suscrita por el demandante con fecha del 22 de junio de 2019, en virtud de la COMPENSACIÓN.

6º.- CONDENAR al demandado ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO, a que previamente afilie al demandante al régimen de pensiones que seleccione, proceda a cancelar los aportes correspondientes a los periodos por los cuales se causó el contrato de trabajo que lo fue desde el 2 de septiembre de 2017 al 22 de junio de 2019, junto con los intereses moratorios y con un IBC equivalente a los salarios mínimos vigentes para esas anualidades.

7º. ABSOLVER al demandado ALVARO CESAR BOTERO LONDOÑO de las demás pretensiones en su contra y a las demás litisconsortes necesarias de cualquier condena en su contra.”.

El juzgado de primera instancia consideró que debía reconocerse la existencia de un contrato de trabajo entre Elías Quesada Díaz y Ana

cualquier condena en su contra.”.

El juzgado de primera instancia consideró que debía reconocerse la existencia de un contrato de trabajo entre Elías Quesada Díaz y Ana Cristina Botero desde el año 2004 hasta la fecha del fallecimiento de esta última.

Asimismo, precisó que, con posterioridad al deceso de la señora Ana Cristina Botero, el señor Elías Quesada Díaz continuó vinculado mediante contrato de trabajo con el demandado Álvaro César Botero, en calidad de copropietario de la finca, hasta el año 201 9; no obstante, aclaró que la relación laboral únicamente quedó demostrada probatoriamente para el periodo comprendido entre 2017 y 2019, determinando en consecuencia la existencia de acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones no afectadas por prescripción.

De igual forma, el despacho fijó el salario base para la liquidación de prestaciones sociales en el salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta la existencia de pago en especie por concepto de vivienda.

Por otra parte, negó el reconocimiento y pago de dominicales, festivos y auxilio de transporte, al considerar que no existía prueba suficiente de su causación y que el demandante residía en el lugar de trabajo.

Igualmente, reconoció el derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones compensadas; sin embargo, dispuso compensarlos con la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) que fue cancelada al finalizar el vínculo laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO

($10.000.000) que fue cancelada al finalizar el vínculo laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

En cuanto a la pensión sanción, el juzgado la negó por no reunirse los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la normatividad aplicable. No obstante, ordenó la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo comprendido entre 2017 y 2019.

Finalmente, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe patronal, compensación y prescripción parcial.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual cuestiona la decisión del juez por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al dar por sentado que el señor Álvaro César Botero Londoño no fue empleador del señor Elías Quesada antes del año 2017, únicamente por no figurar como propietario del inmueble en ese momento. Se so stiene que esta apreciación es errada, ya que el señor Botero actuó materialmente como empleador desde el inicio de la relación laboral, sin informar al trabajador que supuestamente actuaba en nombre de un tercero, lo que lo hace responsable solidario conf orme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, se argumenta que la relación laboral inició realmente en el año 2004, como lo confirmaron testimonios dentro del proceso, y no en 2016 o 2017 como indebidamente se consideró. Se denuncia que el

Trabajo.

De igual manera, se argumenta que la relación laboral inició realmente en el año 2004, como lo confirmaron testimonios dentro del proceso, y no en 2016 o 2017 como indebidamente se consideró. Se denuncia que el empleador utilizó un documento firmado en bla nco por el trabajador para modificar arbitrariamente la fecha de inicio, afectando así la liquidación de sus prestaciones sociales.

Se expone además que, aunque el señor Botero solo adquirió formalmente la propiedad del inmueble en 2017 por herencia de su hermana Ana Cristina Botero Londoño, continuó ejerciendo como empleador antes y después de esa fecha. En este contexto, se configuró una sustitución patronal, en la que también deben responder solidariamente los herederos (Fabiola, María Patricia y Gloria Eugenia Botero), conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello los exonere de las obligaciones laborales anteriores.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

El recurso también manifiesta inconformidad con la liquidación de prestaciones sociales realizada por el despacho, señalando que las cesantías debieron pagarse anualmente y no al finalizar la relación laboral. Asimismo, se reprocha que no se haya reconocido el derecho a la pensión sanción, a pesar de que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social durante toda la relación laboral, lo que lo dejó en estado de desprotección.

Finalmente, se critica la forma en que el juez determinó el salario base. Aunque incluyó el valor en especie por concepto de vivienda, omitió

seguridad social durante toda la relación laboral, lo que lo dejó en estado de desprotección.

Finalmente, se critica la forma en que el juez determinó el salario base. Aunque incluyó el valor en especie por concepto de vivienda, omitió considerar las bonificaciones periódicas por carga o bulto de café, las cuales, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. Estas bonificaciones, probadas en el proceso, debieron integrar el salario real del trabajador para efectos de la liquidación, por lo que su exclusión perjudicó gravemente sus derechos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia. En dicha oportunidad, la parte demandante insiste en que, al momento de resolver el recurso, deben analizarse tres aspectos: (i) la existencia de la relación laboral, atendiendo el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas; (ii) la configuración de la sustitución de empleadores; y (iii) el salario en especie.

El extremo pasivo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Fijación del litigio y hechos probados

El juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre el demandante y las demandadas existió una relación laboral y siendo ello así, definir cuáles fueron los extremos temporales de la relación y si se le adeuda las prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama. Así mismo, en caso de no ser directas emp leadoras se deberá establecer, si poseen alguna responsabilidad en el reconocimiento y pago de acreencias laborales del demandante, al ser herederas de su hermana ANA CRISTINA BOTERO

de no ser directas emp leadoras se deberá establecer, si poseen alguna responsabilidad en el reconocimiento y pago de acreencias laborales del demandante, al ser herederas de su hermana ANA CRISTINA BOTERO

LONDOÑO.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

Luego de surtidas las etapas procesales, el juez de primera instancia profirió sentencia y declaró que entre el señor ELIAS QUESADA DÍAZ y el señor ÁLVARO CÉSAR BOTERO existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019. Frente a esta decisión, el extremo pasivo no presentó reproche alguno.

2.2. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) ¿Si, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se configuró una relación laboral entre el señor ELÍAS QUESADA DÍAZ y el señor ÁLVARO CÉSAR BOTERO LONDOÑO, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabaj o, desde el año 2004? ii) ¿Si operó la figura de la sustitución de empleadores respecto de las hermanas del señor Álvaro César Botero Londoño, a saber, las señoras Fabiola Botero Londoño, María Patricia Botero Londoño y Gloria Eugenia Botero? iii) ¿Si fue correcta la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta que el

César Botero Londoño, a saber, las señoras Fabiola Botero Londoño, María Patricia Botero Londoño y Gloria Eugenia Botero? iii) ¿Si fue correcta la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta que el demandante considera que estas debieron pagarse de manera anual y no al finalizar la relación laboral? iv) ¿Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción? v) ¿Si las bonificaciones alegadas fueron debidamente probadas y, en consecuencia, deben ser reconocidas como factor salarial? 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuadaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato

salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectament e dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “ParaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como re tribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el

del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como re tribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

2.4. Caso concreto

Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor Álvaro César Botero Londoño desde el 13 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2019, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Por su parte el convocado a juicio, Álvaro César Botero Londoño, en el escrito de contestación de la demanda no aceptó que el señor Quesada Díaz trabajara a su favor , aclaró que era el administrador de la finca, propiedad de la señora ANA CRISTINA BOTERO LONDOÑO, y en esa condición era el encargado de realizar los pagos al demandado.

Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que fue aportada el acta de liquidación de fecha 22 de junio de 2019, en el cual se hace constar que el demandante recibió del señor Alvaro Botero en calidad de empleador la suma de $10.000.000 , que constituye la

que fue aportada el acta de liquidación de fecha 22 de junio de 2019, en el cual se hace constar que el demandante recibió del señor Alvaro Botero en calidad de empleador la suma de $10.000.000 , que constituye la cancelación definitiva de todas las prestaciones sociales durante elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

periodo comprendido del 22 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 20191. Con este documento en principio está demostrada la prestación personal del servicio beneficiándose del artículo 24 al presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, debiendo verificar la Sala que si la parte demandada desvirtuó la presunción.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor Álvaro César Botero Londoño en el interrogatorio de parte negó haber vinculado directamente al demandante, indicando que su actuación se circunscribió a la administración del predio de propiedad de la señora Ana Cristina Botero, para quien se realizaban los pagos y de quien provenían las órdenes. Asimismo, preci só que el señor Elías Quesada se encargaba de la consecución, pago y supervisión de los trabajadores, mientras que él ejercía funciones de dirección y manejo general de la finca. Igualmente, sostuvo que el demandante conocía la titularidad del predio y que su vinculación se efectuaba a nombre de la propietaria, lo cual le fue informado en varias oportunidades, la liquidación se formalizó mediante acta suscrita de común acuerdo y

conocía la titularidad del predio y que su vinculación se efectuaba a nombre de la propietaria, lo cual le fue informado en varias oportunidades, la liquidación se formalizó mediante acta suscrita de común acuerdo y luego del fallecimiento de la propietaria en 2017, la explotación del bien continuó en cabeza de sus herederos hasta el año 2019, período durante el cual el señor Elías Quesada siguió prestando sus servicios.

Por su parte el señor Elías Quesada Díaz narró que no reconoció a la señora Ana Cristina Botero Londoño como su empleadora, afirmando que nunca recibió de ella órdenes ni instrucciones, quien era su empleador era el señor Álvaro, a quien identificó como “su patrón ”, recibía una bonificación la cual era reconocida por el señor Álvaro durante las temporadas de cosecha y cuyo pago se realizaba, por lo general, una vez al año, dependiendo del volumen recolectado.

El deponente Gregorio Castañeda Bedoya precisó que conoció al señor Elías en el año 2004, de vez en cuando trabajaba en la finca donde Elías era quien estaba pendiente de todo, Don Alvaro le pasaba la plata a Don Elías y Elías les pagaba eran entre 20 y 25 trabajadores, dependiendo de la cosecha de café, la última vez que trabajó en la finca fue en octubre de 2018, siendo contratado directamente por Elías , no conoció a otras personas presuntamente relacionadas con la propiedad, como Ana

1 Pág. 7 archivo 9, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO

personas presuntamente relacionadas con la propiedad, como Ana

1 Pág. 7 archivo 9, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ELIAS QUESADA DIAZ

DDO: ALVARO CESAR BOTERO RAD. 76-147-31-05-001-2021-00125-01

Cristina, Gloria Eugenia, Fabiola o María Patricia Botero, afirmando que quien frecuentemente i ba al predio era el señor Álvaro Botero , según lo que le comentó el propio Elías, este habría sido contratado por el señor Álvaro Botero, que no recibía prestaciones sociales ni vacaciones, ni se encontraba afiliado al sistema de salud, que entendía que el propietario de la finca era el señor Álvaro Botero, quien proveía las herramientas de trabajo.

El señor Joaquin Emilio Piedrahita expresó que conoció al señor Elías aproximadamente desde el año 2013, en razón a que acudía a la finca a labores de recolección de café, actividad que desempeñó durante cerca de tres años, hasta que se vio impedido de continuar por razones de salud, su relación con el demandante se limitó a dichas labores, consistentes en recoger el café que le era entregado directamente por el señor Elías, quien coordinaba esta actividad, en ocasiones, observó a una señora identificada como Ana María impartiendo órdenes al señor Elías relacionadas con la recolección y entrega del café, según le fue informado por el señor Álvaro, el señor Elías habría sido contratado por la señora Ana Cristina Botero, a quien identificó como propietaria de la finca, indicó que presenció el pago de bonificaciones a los caseros por parte de esta última,

por el señor Álvaro, el señor Elías habría sido contratado por la señora Ana Cristina Botero, a quien identificó como propietaria de la finca, indicó que presenció el pago de bonificaciones a los caseros por parte de esta última, los pagos de salario se efectuaban en una residencia ubicada en Quimbaya, por parte de Fabiola Botero, aunque en el caso del señor Elías, en ocasiones dichos pagos también eran realizados por Ana Cristina Botero.

El deponente Jhon Alexander Ospina Morales indicó que el testigo manifestó que el señor Elías se desempeñaba como encargado de la finca, pero recibía órdenes del señor Álvaro, le consta porque Elías le comentaba, trabajó de manera ocasional en la finca hacia el año 2010, en labores de recolección de café durante cortos periodos en época de cosecha, precisando que su vinculación no era continua , le consta que el señor Elías fue contratado por el señor Álvaro, no conoció a las señoras Gloria Eugenia, Fabiola ni María Patricia Botero, ni escuchó mencionar a Ana Cristina Botero, indicando incluso desconocer que el señor Álvaro tuviera hermanas. Agregó que conoció a Joaquín Emilio Piedrahita como trabajador de la finca, los pagos a los trabajadores eran realizados por el señor Elías, quien a su vez recibía la remuneración del señor Álvaro, señalando haber observado la suscripción de planillas, aunque no la entrega direc

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