TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2022-00171-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2022-00171-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO
DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 39
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) abril del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Giraldo de Jesús Grajales Henao DEMANDADOS Gustavo Montoya Agudelo y otra RADICADO 76-147-31-05-001-2022-00171-01 TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar sentencia de primera instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 037 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Cartago Valle el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y analizar los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
analizar los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO
DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01
El señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra l os señores GUSTAVO MONTOYA AGUDELO y LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021. Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010 , así como también a la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, imponer una pensión sanción por haber omitido afiliar al trabajador, condenar en costas y las agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que mediante contrato verbal inició la relación laboral el 1° de marzo de 1996 y que esta se extendió hasta el 15 de abril de 2021, período durante e l cual desempeñó funciones de “Oficios Varios”.
Indicó que laboraba de lunes a domingo, como trabajador interno, en un
se extendió hasta el 15 de abril de 2021, período durante e l cual desempeñó funciones de “Oficios Varios”.
Indicó que laboraba de lunes a domingo, como trabajador interno, en un horario aproximado de 5:00 a. m. a 5:00 p. m., realizando horas extras que no le fueron remuneradas con los recargos legales.
Precisó que el salario pactado correspondía al salario mínimo legal anual, que sería cancelado con el producto de la venta de leche una vez liquidada, efectuándose el pago semanalmente en efectivo.
Relató que durante toda la relación laboral no recibió llamados de atención ni sanciones, prolongándose esta por 25 años, un mes y 16 días. Sin embargo, señaló que únicamente le fue cancelado el salario mínimo acordado, incumpliéndose lo relativo al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Afirmó que, al reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, fue despedido sin justa causa, siendo posteriormente liquidado por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021.
1.2. Contestación de los demandados
1.2.1. Gustavo Montoya AgudeloREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, compensación, prescripción,
Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, fata de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe de su demandante y temeridad en el ejercicio del derecho del señor Grajales y genérica.
La parte expone que la relación laboral entre su mandante y el señor Grajales fue siempre verbal, esporádica e intermitente, iniciando con mayor frecuencia desde 2014 hasta 2021. Señala que el demandante realizaba labores de cuidado de ganado, recibía instrucciones a distancia y se le pagaba semanalmente con la venta de leche o mediante giros. Afirma que, por tr atarse de contratos esporádicos, las prestaciones sociales se liquidaban al finalizar cada acuerdo y no era posible consignar cesantías en un fondo.
1.2.2. Liliana Patricia Ramírez Toro
En su respuesta por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe de la señora Liliana Patricia, mala fe del s eñor Gildardo de Jesús Grajales Henao , inexistencia de la norma sustantiva que ampare el derecho invocado y genérica.
Argumentó que nunca contrató al señor Giraldo para la realización de ninguna actividad laboral. Expuso que el hecho de ser propietaria de la heredad no la convierte en empleadora del demandante y que el predio
genérica.
Argumentó que nunca contrató al señor Giraldo para la realización de ninguna actividad laboral. Expuso que el hecho de ser propietaria de la heredad no la convierte en empleadora del demandante y que el predio estuvo explotado, desde 1999 hasta 2017, por otras personas.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 037 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:
PRIMERO: Declarar que, entre GILDARDO DE JESÚS GRAJALES como trabajador y GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, existióREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021.
SEGUNDO: Declarar que prosperan las excepciones de prescripción y compensación propuestas por GUSTAVO MONTOYA AGUDELO , y disponer que de la liquidación se descuente la suma pagada al demandante el 15 de abril de 2021, que ascendió a diecinueve millones seiscientos sesenta pesos.
TERCERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA propuesta por LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO.
CUARTO: Absolver a la demandada LILIANA PATRICIA RAMÍREZ de todas las pretensiones invocadas en su contra.
PASIVA propuesta por LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO.
CUARTO: Absolver a la demandada LILIANA PATRICIA RAMÍREZ de todas las pretensiones invocadas en su contra.
QUINTO: Condenar a GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, a reconocer y pagar al señor GILDARDO DE JESÚS GRAJALES las acreencias laborales causadas conforme la motivación de esta decisión, por lo siguiente:
Cesantías $ $7.131.470. Intereses a las cesantías $151.051 Primas de servicios $1.644.261. Vacaciones compensadas en dinero $1.379.274
SEXTO: Condenar GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, a reconocer al señor GILDARDO DE JESÚS GRAJALES como trabajador las
siguientes indemnizaciones:
Las del Art. 65 del CST en cuantía de $35.320 diarios a partir del 15 de abril de 2021 que se causara por cada día de retardo hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas. Indemnización por no consignación de cesantías: de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los siguientes periodos:
Del 2018 $ 6.222.271 2019 $ 9.937.392 2020 $ 784.860
SÉPTIMO: Ordenar a GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, proceda a cancelar los aportes en pensión correspondientes al período liquidado del 1 de abril de 2010 al 15 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios y con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para ese año,
proceda a cancelar los aportes en pensión correspondientes al período liquidado del 1 de abril de 2010 al 15 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios y con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para ese año, liquidación que realizará el respectivo fondo al momento de realizar el pago, fondo que previamente señale el demandante que debe hacer dentro de los tres días siguientes al termino de ejecutoria de esta decisión, pues de no hacerlo se faculta al empleador para que lo haga al fondo que seleccione”.
Consideró el juzgado que el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio, aunque no por el tiempo reclamado. No se demostró la sustitución de empleadores , ni se allegó información alguna sobre el horario de prestación del servicio o la subordinación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Quedó acreditado que el demandante laboró para quienes alquilaban los galpones, que no laboró en la finca entre el año 2012 -2014, No se corroboró la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y demandados; por el contrario, solo se probó la relación entre la señora Fanny y el demandante, y la distancia que tomó la familia del predio tras la muerte del señor Eduardo.
Argumentó que, la mayoría de los testigos no relataron sucesos que permitan construir los elementos de la relación laboral que se reclama, por lo que se concluyó la existencia del contrato verbal a término indefinido confirmado por la liquidación laboral de 20.000.000 de pesos entregada
permitan construir los elementos de la relación laboral que se reclama, por lo que se concluyó la existencia del contrato verbal a término indefinido confirmado por la liquidación laboral de 20.000.000 de pesos entregada por el señor GUSTAVO MONTOYA al señor GIRALD O DE JESÚS, suscrita por las partes.
Respecto de la señora LILIANA se estimó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no hubo prueba alguna que demostrara el vínculo laboral entre el demandante y la demandada.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Demandante
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el fallo debió reconocer la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que, aun que el empleador original , el señor Eduardo falleció, su hija Liliana, como propietaria de la finca Palmasoriano, adquirió las obligaciones laborales que constituyen pasivos transmisibles en calidad de heredera. Afirma que, además de ser dueña del predio, tenía conocimiento de las labores que desarrollaba el señor Gildardo de Jesús, lo cual afirma se evidencia en su propia declaración.
El recurrente resalta que los testigos presentados por la parte demandada reconocieron haber visto al trabajador desempeñando funciones en la finca, lo que, a su juicio, desvirtúa las afirmaciones sobre actividades externas como minería, quema de carbón u otros oficios. Cuestiona que el Juzgado otorgó mayor credibilidad a esas versiones y le haya restado valor probatorio a los testimonios que, incluso siendo de la contraparte,
externas como minería, quema de carbón u otros oficios. Cuestiona que el Juzgado otorgó mayor credibilidad a esas versiones y le haya restado valor probatorio a los testimonios que, incluso siendo de la contraparte, confirmaban la presencia del trabajador en la finca.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Sostiene asimismo que el señor Gustavo y la señora Liliana, en su calidad de cónyuges, actuaban conjuntamente frente a las labores del traba jador y que ambos se beneficiaron de las actividades ejecutadas en la finca.
Finalmente, cita jurisprudencia, entre ella la Sentencia SL 850 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha analizado el alcance de la sustitución de empleadores . C on fundamento en lo anterior, solicita al Tribunal revocar en su integridad la decisión apelada, acceder a todas las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas a su representado.
1.4.2. Demandado GUSTAVO MONTOYA AGUDELO El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la decisión es incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda. Señala que el juez reconoció prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2010 y abril de 2021, pese a que el demandante solo solicitó prestaciones laborales desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo
prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2010 y abril de 2021, pese a que el demandante solo solicitó prestaciones laborales desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010. A su juicio, el despacho excedió lo pedido y decidió sobre un periodo no reclamado, contrariando el principio de congruencia. Asimismo, afirma que la sentencia desconoció pruebas aportadas y denunciadas oportunamente, particularmente la declaración del señor Héctor Castañeda, quien manifestó haber laborado en 2012 y 2013, lo que según el recurrente desvirtúa la versión del actor y debió ser valorado para efectos de la decisión. Bajo estos argumentos, solicita que el Tribunal revoque la sentencia apelada y se ajusten las decisiones al marco de las pretensiones efectivamente formuladas por el demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandado señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO sostiene que no se probó la existencia de relación laboral en tre el actor y los demandados GustavoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Montoya y Liliana Patricia Ramírez Toro, por lo que debe negarse íntegramente lo pretendido.
El material probatorio documental y testimonial no acreditó los extremos temporales ni los elementos esenciales del contrato de trabajo y presenta contradicciones frente a lo afirmado en la demanda.
íntegramente lo pretendido.
El material probatorio documental y testimonial no acreditó los extremos temporales ni los elementos esenciales del contrato de trabajo y presenta contradicciones frente a lo afirmado en la demanda.
Los testigos del actor no dieron cuenta de circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostengan la existencia del vínculo, mientras que los argumentos y pruebas de la defen sa no fueron valorados integralmente por el a quo.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a Gustavo Montoya de todas las pretensiones.
El extremo activo y la demandada LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO y el señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO en los términos previstos por el artículo 23 de CST desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021?; En caso afirmativo ii) ¿Si resultó acertada la condena impuesta por los periodos del 1 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021? iii) ¿Si existió relación laboral entre el señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO y la señora LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021?; iv) ¿Si operó
GRAJALES HENAO y la señora LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021?; iv) ¿Si operó la figura de la sustitución de empleadores? 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Contrato de trabajoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabaja dor, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación person al del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la
esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuen tra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimi ento de órdenes, en cualquierREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
2.3. Caso concreto
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor Gustavo Montoya Agudelo y la señora Liliana Patricia Ramírez Toro, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
El señor Giraldo De Jesús Grajales Henao pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, en los extremos comprendidos del 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021 , debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, enREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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unos extremos determinados y a favor de l os convocados como empleadores. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.
Por su parte el convocado a juicio , Giraldo De Jesús , en el escrito de contestación de la demanda aceptó que el señor Gustavo Montoya fue contratado, pero aclaró que fue de manera esporádica mediante contratos de obras desde mediados del año 2012 hasta el 10 de abril de 2021. Con
contestación de la demanda aceptó que el señor Gustavo Montoya fue contratado, pero aclaró que fue de manera esporádica mediante contratos de obras desde mediados del año 2012 hasta el 10 de abril de 2021. Con esta afirmación en principio está demostrada la prestación personal del servicio beneficiándose del artículo 24 al presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, debiendo verificar la Sala que si la parte demandada desvirtuó la presunción.
De otro lado, la parte demandada , Liliana Patricia Ramírez Toro, en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor en el periodo cuestionado en el recurso de apelación, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en fa vor de la citada en los extremos comprendidos entre el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021.
Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que fue aportado la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido de fecha 15 de abril de 2021 suscrito entre el señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO, en calidad de empleador y GILDARDO DE JESÚS GRAJALAES HENAO, en calidad de empleado, en el cual se indicó que la liquidación corresponde a un total de 4030 días entre el 01 de abril de 2010 al 15 de abril de 2021 , acordando la liquidación de prestaciones sociales por el valor de $19.662.311 . Asimismo, se indicó que la liquidación se realiza por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor Gustavo Montoya Agudelo en el
realiza por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor Gustavo Montoya Agudelo en el interrogatorio de parte sostuvo que conoce al demandante desde el año 2010 cuando iba a saludar a doña Fanny en la finca, entre el año 1983 y 2010 no conocía al demandante, don Eduardo era quien decidía qué hacer en la finca, posteriormente luego del fallecimiento del señor Eduardo , fue la señora Fanny quien se encargó de todo, que el señor Gildardo simultáneamente trabajab a en varios lugares, respecto de la liquidaciónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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mencionó que realizó un documento , pero que no corresponde a una liquidación laboral, que el demandante solicitó que le colaborara con un dinero para colocar un negocio , que el demandante trabajaba de manera esporádica ayudándole con el cuidado de unos animales.
La señora Liliana Patricia Ramírez Toro mencionó que conoció al señor Gildardo por ser trabajador de su padre, pero no recuerda la fecha exacta, trabajó hasta el 2021 y tampoco las actividades que desarrollaba , el demandante estuvo en dicha finca porque sus padres le dieron a él un cuarto para vivir, no tenía conocimiento del documento que su esposo firmó con don Gildardo, una vez llega ron a la finca cuando inició la pandemia el señor Gildardo se encontraba allí y salió porque estaba
cuarto para vivir, no tenía conocimiento del documento que su esposo firmó con don Gildardo, una vez llega ron a la finca cuando inició la pandemia el señor Gildardo se encontraba allí y salió porque estaba aburrido y se quería ir a conseguir su propia tierra, sus padres le ofrecieron al señor Gildardo una tierra, en el año 2017 cuando compró la finca ya estaba Gildardo viviendo allí, y desempeñaba la actividad de oficios varios.
Por su parte el señor Gildardo De Jesús Grajales narró que primero trabajó con e l señor Eduardo, el suegro del demandado , luego cuando falleció en el año 1999 continuó con el señor Gustavo hasta el 2021, conoció a la señora Liliana Patricia todo el tiempo que permaneció en la finca, relató que doña Liliana no frecuentaba mucho la finca, siempre permaneció en la finca, Liliana le asignaba funciones, respecto del acuerdo del pago de los $20.000.000 fue porque don Gustavo le dijo que hicieran un acuerdo formal, luego lo despidió, insiste que solicita que le paguen desde 1996 al 2010, indicó que desde el año 2010 no le pagaron seguridad social, el señor Héctor entró a trabajar en la finca en el año 2011 y permaneció alrededor de 5 años, nunca trabajó en otra finca, doña Liliana y don Gustavo le daban instrucciones.
Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchado el señor Héctor Jesús Castañeda quien manifestó que conoció al señor Gildardo en la finca de don Gustavo en el año 2012, trabajaron juntos un año, luego el
Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchado el señor Héctor Jesús Castañeda quien manifestó que conoció al señor Gildardo en la finca de don Gustavo en el año 2012, trabajaron juntos un año, luego el señor Gustavo no tenía con qué pagarle a ambos, por lo que se quedó laborando solo y Gildardo siguió laborando en otros lugares hasta que él se fue de la finca en el año 2014, después continúo el señor Gildardo, en ese tiempo que no laboró le tenían prestado un cuarto en el cual le permitían vivir.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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El deponente Álvaro Brand narró que pasaba por la finca y le consta que el señor Gildardo laboró desde 1991 hasta 1996 porque lo veía realizando cosas de la finca, en el año 2014 Gildardo le comentó que necesitaban en la finca una persona para galpones y por eso trabajó allí alrededor de 6 o 7 meses, en esos meses nunca presenció quien le pagaba a don Gildardo, pues trabajaba en los galpones y Gildardo en sus labores , en la finca estaba la señora de don Eduardo y don Gildardo.
La señora Mélida Flores Betancourt expresó que conoció al señor Gildardo en la finca porque ella trabajó allá, pero no recuerda en que años laboró, él era el encargado de los galpones, el dueño de la finca era
La señora Mélida Flores Betancourt expresó que conoció al señor Gildardo en la finca porque ella trabajó allá, pero no recuerda en que años laboró, él era el encargado de los galpones, el dueño de la finca era Eduardo, él vivía en la finca en un cuarto y hacia otros oficios , cuando al señor Eduardo lo mataron don Gildardo no estaba en la finca, porque laboraba por tiempos, no sabe cuánto tiempo , en la pandemia la señora Liliana se fue a vivir para la finca, en varias ocasiones doña Fanny alquiló los galpones, y ella laboró para esas personas que le alquilaron los galpones, y que el señor Gildardo también, en los periodos en que laboró quien le pagaba er a don Eduardo, al momento de fallecer doña Fanny, luego Gustavo les pagaba.
El deponente Jorge Eliécer Aristizábal indicó que siempre veía a Gildardo en la finca a cualquier hora del día , eran amigos y esa relación de amistad duró hasta el año 2019, luego se lo encontró y le comentó que lo habían despedido, desconoce quién era el empleador del señor Gildardo, pensaba que la finca era de él.
La señora María Amparo Castaño Toro conoció al señor Gildardo, quien laboró con el señor Eduardo y la señora Fanny, ella frecuentaba la finca, su tía Fanny le brindó a Gildardo un cuarto para que él viviera, Gildardo trabajaba esporádicamente, después del fallecimiento de don Eduardo la finca quedó sola alrededor de 2 -3 años, la finca estuvo alquilada por un
su tía Fanny le brindó a Gildardo un cuarto para que él viviera, Gildardo trabajaba esporádicamente, después del fallecimiento de don Eduardo la finca quedó sola alrededor de 2 -3 añ