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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00101-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00101-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE HERNÁN CAMPO VALDES Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de mayo del dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 0 11 del veintiuno (21) de abril dos mil veintic inco (2024), proferida por el Juzgado La boral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 53

Discutida y Aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Jorge Hernán Campo Valdés, Álvaro Calle Herrera, Alfredo Rojas Chavarriaga y Albeiro Abadía Valdés , a través de apoderado judicial, f ormularon demanda laboral en

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Jorge Hernán Campo Valdés, Álvaro Calle Herrera, Alfredo Rojas Chavarriaga y Albeiro Abadía Valdés , a través de apoderado judicial, f ormularon demanda laboral en contra de las Empresas Municipales de Cartago E.S.P . Pretenden la reliquidación de la pensión de jubilación convencional incluyendo factores extralegales (que relacionan); el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes, desde la primera mesada hasta el día del pago efectivo y, las costas del proceso.

Sostienen los accionantes que laboraron en calidad de trabajadores oficiales al servicio de la demandada, así: Jorge Hernán Campo desde el 24 de noviembre de 1989; Álvaro Calle desde el 18 de agosto de 1981; Alfredo Rojas desde el 19 de mayo de 1986; y Alb eiro Abadía desde el 5 de diciembre de 1983. Afirman ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato SINTRAEMSDES Cartago, en la cual se pactó la pensión de jubilación a favor del trabajador que ac redite veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio (art. 13, C.C.T. del 27 de febrero de 1980).

Precisan que dicha prestación se reconoce a quienes hubiesen prestado sus servicios durante los veinte años exigidos, ya fuese de manera continua o discontinua, y que todos cumplían los requisitos convencionales, al haber alcanzado los 50 años de edad y acreditar

Precisan que dicha prestación se reconoce a quienes hubiesen prestado sus servicios durante los veinte años exigidos, ya fuese de manera continua o discontinua, y que todos cumplían los requisitos convencionales, al haber alcanzado los 50 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010.Referencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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Señalan que el 27 de septiembre de 2021 conciliaron con la empresa la terminación de sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, reconociéndose a su favor la pensión de jubilación convencional. No obstante, cuestionan su cuantía, al estimar que para su liquidación no se incluyeron todos los factores salariales que debían integrar el promedio de los últimos seis meses de servicio. Afirman que la empresa resolvió desfavorablemente los recursos interpuestos, desconociendo que las convenciones colectivas vigente s consagran primas extralegales como salariales, sin exclusión expresa, tales como las de antigüedad, navidad, vacaciones, semestral y auxilio de transporte, a partir de lo cual determinan las diferencias que consideran adeudadas (Pdf02).

Mediante providencia del 27 de junio de 2023 se admitió la demanda 1; notificada la accionada dio respuesta, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, a las que se opuso en su integridad ; como excepciones propuso Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión convencional de jubilación otorgada; - Cobro de lo no debido; -

accionada dio respuesta, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, a las que se opuso en su integridad ; como excepciones propuso Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión convencional de jubilación otorgada; - Cobro de lo no debido; - Transacción – Efectos de Cosa Juzgada; - Cosa Juzgada Material; - Buena fe; - Legalidad de los actos administrativos que liquidaron la pensión de jubilación convencional de los demandantes; - la Genérica o Innominada. (Pdf07 y Pdf12 subsanación).

Por auto del 9 de abril de 2024, se tuvo por contestada en legal forma la demanda, y se señaló fecha para audiencia2.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 011 del 21 de abril del 2025, a través de la cual declaró probadas las excepciones denominadas “transacción y cosa juzgada” e “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión convencional de jubilación otorgada” absteniéndose de resolver las demás propuestas. Condenó en costas a los demandantes.

Para sustentar su decisión, el a quo consideró que frente a los factores salariales reclamados para la reliquidación de la pensión de jubilación operaban las excepciones de transacción y cosa juzgada, derivadas del acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de septiembre de 2021 ante el Ministerio del Trabajo de Cartago (Valle), en virtud del cual fue reconocida la prestación pensional. Señaló que los factores extralegales invocados no

septiembre de 2021 ante el Ministerio del Trabajo de Cartago (Valle), en virtud del cual fue reconocida la prestación pensional. Señaló que los factores extralegales invocados no tenían reconocimiento expreso de naturaleza salarial en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) que sirve de fuente a la pensión, lo que generaba incertidumbre sobre su alcance, circunstancia que permitió entenderlos comprendidos y definidos en el acuerdo conciliatorio.

En desarrollo de ese razonamiento, analizó los acuerdos conciliatorios celebrados con los actores (047, 037, 030 y 028), en especial las cláusulas séptima y décima, confrontándolas con lo dispuesto en el artículo 13 de la CCT del 27 de febrero de 1980, así como con el acuerdo extra convencional del 7 de diciembre de 1998, prorrogados en el tiempo. De tal análisis concluyó que, si bien la CCT prevé que la pensión se liquide con base en el salario promedio de los últimos seis meses, no determina de manera exp resa qué conceptos integran dicho salario, lo que torna tales emolumentos en derechos inciertos y discutibles, susceptibles de transacción mediante conciliación . (Pdf21 enlace Segundo, registro audiencia fallo y recursos, minutos 00:00:19 a 00:21:40)

1 Auto Admite No. 716 del 27 de junio de 2023 (Pdf05). 2 Auto No. 0454 del 09 de abril de 2024 – Admite Contestación Demanda. (Pdf14).Referencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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2. Recurso de apelación.

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentando su inconformidad, en lo esencial, en la indebida interpretación e inobservancia de la cláusula h) de los acuerdos conciliatorios celebrados. Sostiene que en dicha previsión se estableció com o único requisito para acceder a la pensión de jubilación el haber cumplido veinte (20) años de servicio antes del 31 de julio de 2010, sin que allí se hubiese efectuado distinción alguna respecto de la exclusión de factores salariales en la determinación de la mesada.

Afirma que, cumplidos los veinte años de servicios, la pensión de jubilación se consolidó como un derecho adquirido, de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, razón por la cual todos los elementos que inciden en su cuantificación debían ser reconocidos. En ese orden, sostiene que las primas extralegales reclamadas debían ser tenidas en cuenta como factor salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional.

Añade que, aunque la convención se refiera de manera genérica al “salario promedio de los últimos seis (6) meses”, el ordenamiento jurídico suministra los parámetros necesarios para determinar los factores que lo integran, por lo que no resulta válido conc luir que, mediante el acuerdo conciliatorio, los trabajadores renunciaron a beneficios convencionales que debían ser incluidos en la liquidación de la pensión. Finalmente, sostiene que el acuerdo conciliatorio no afectó el derecho pensional, sino que se li mitó a clausurar reclamaciones

el acuerdo conciliatorio, los trabajadores renunciaron a beneficios convencionales que debían ser incluidos en la liquidación de la pensión. Finalmente, sostiene que el acuerdo conciliatorio no afectó el derecho pensional, sino que se li mitó a clausurar reclamaciones distintas a la pensión de jubilación convencional. (Pdf21 enlace Segundo, registro audiencia fallo y recursos, minutos 00:21:56 a 00:36:33)

3. Alegaciones Finales

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 12 de junio de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , término que transcurrió en silencio . (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala definir si es procedente reliquidar la pensión de jubilación del extremo plural activo con inclusión de los factores convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y, de ser así, establecer las diferencias pensionales reclamadas.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.

Los demandantes solicitan la reliquidación de la pensión de jubilación, consideran que fue reconocida de forma deficitaria al no incluir todos los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Empresas Municipales de Cartago E.S.P . y SINTRAEMSDES Cartago. En consecuencia, reclaman el reajuste de la mesada y el pago de las diferencias

de servicio, sin que se considere que se establece nueva prestación.

258 a 261 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 07-12-1998 para la vigencia 1999 a 2000. 262 a 264 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 22-12-2000 para la vigencia 2001 a

2003. Art. 18 establece la conservación de los derechos adquiridos. 265 a 269

Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 14-11-2003 para la vigencia 2004 a

2007. Acompañada de acta de acuerdo extra convencional del 22-01-2004 aclara puntos sindicales previamente acordados.

270 a 277Referencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 06-10-2008 para la vigencia 2008 a

2008. Depósito de acuerdo convencional se acepta elevar consulta, a l Ministerio de la Protección Social sobre la aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005, concretamente relacionado con las pensiones

278 a 283

Conviene precisar que respecto de las convenciones colectivas de trabajo y acuerdos suscritos no se presentó controversia alguna, ni se objetó su incorporación al proceso, ni se desconoció que constituyen la fuente de la obligación reclamada. En particular , la norma convencional que consagró la pensión de jubilación ha sido objeto de prórroga automática, por lo que resulta procedente abordar directamente su examen, en lo pertinente.

de Trabajo suscrita entre Empresas Municipales de Cartago E.S.P . y SINTRAEMSDES Cartago. En consecuencia, reclaman el reajuste de la mesada y el pago de las diferencias pensionales.Referencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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La demandada no controvierte ni los tiempos de servicio ni el derecho a la pensión convencional, reconocida al 100 % del salario promedio de los últimos seis meses mediante conciliación, pero sostiene que dicha actuación hace tránsito a cosa juzgada, al recaer sobre derechos inciertos y discutibles, y que los factores reclamados no tienen naturaleza salarial.

En sede de apelación, la parte actora afirma que, al haber cumplido los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, la pensión se consolidó como derecho adquirido, debiendo liquidarse con todos los factores salariales, sin que el acuerdo conciliator io implicara renuncia alguna.

Así delimitada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue válido excluir de la liquidación pensional los factores reclamados, por carecer —o no— de carácter salarial.

Fueron allegadas a este asunto copia de las siguientes convenciones colectivas de trabajo:

Anexo Pdf03 Página Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 23-11-1967 para la vigencia 1968 a 1968 113 a 122 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 22-01-1970 para la vigencia 1970 a 1973 123 a 125

1968 113 a 122 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 22-01-1970 para la vigencia 1970 a 1973 123 a 125 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 01-03-1973 para la vigencia 1973 a 1975 126 a 131 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 23-01-1976 para la vigencia 1976 a 1977 132 a 141 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 10-11-1977 para la vigencia 1978 a 1979 142 a 147 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 27-02-1980 para la vigencia 1980 a 1981 – art. 13 pensión de jubilación, en el caso del hombre, por alcanzar los 50 años, y se liquida al 100% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio. El art. 27 señala régimen de Salario.

148 a 161 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 27-02-1980 para la vigencia 1980 a 1981 en cuanto al salario. 162 a 188 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 17-12-1981 para la vigencia 1982 a 1983. 189 a 197 Acta de acuerdo salarial para la vigencia 1987 198 a 200 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 09-12-1986 para la vigencia 1987 a 1988. 201 a 207 Acta de acuerdo de revisión salarial suscrita el 04-12-1989 para la vigencia 1990 208 a 210

1988. 201 a 207

Acta de acuerdo de revisión salarial suscrita el 04-12-1989 para la vigencia 1990 208 a 210 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 20-12-1988 para la vigencia 1989 a

1990. Establece prima de vacaciones como bonificación art. 8º . 211 a 216

Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 20-12-1990 para la vigencia 1991 a

1992. Establece prima de vacaciones como bonificación art. 8º . 217 a 224

Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 18-12-1992 para la vigencia 1993 a

1994. Establece prima de vacaciones como bonificación art. 8º . 225 a 232

Acuerdo suscrito entre EMCARTAGO y su sindicato el día 14 -12-1993 extensión de beneficios convencionales por traslado de cargos. 233 a 235 Acuerdo salarial suscrito EMCARTAGO y su sindicato el día 13-02-1996 236 a 239 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 19-12-1994 para la vigencia 1995 a

1996. Establece prima de vacaciones como bonificación art. 8º . 240 a 257

Acta de acuerdo extra convencional suscrita el 07 de diciembre de 1998, establece en su Art. Primero la pensión de jubilación (adiciona art. 13 CCT del 27-02-1980) 20 años de servicio, sin que se considere que se establece nueva prestación.

258 a 261 Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 07-12-1998 para la vigencia 1999 a 2000. 262 a 264

convencional que consagró la pensión de jubilación ha sido objeto de prórroga automática, por lo que resulta procedente abordar directamente su examen, en lo pertinente.

De ese modo, la Convención Colectiva de Trabajo – CCT, suscrita el 27 de febrero de 1980 para la vigencia 1980 a 1981, en su artículo 13, consagró:

ARTICULO 13: PENSION DE JUBILACION A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad , para el hombre, y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio. (Pdf03 pág.152)

Mediante acta de acuerdo extra convencional suscrit o el 07 de diciembre de 1998, se estableció:

ARTICULO PRIMERO: PENSION DE JUBILACION Las Empresas Municipales de Cartago aceptan y reconocen la pensión de jubilación consagrada en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de febrero de 1980 (Art. 13°. С.С. ТT. febrero 27 de 1980), la cual viene reconociendo y pag ando, constituye un derecho adquirido de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva y que las partes acuerdan que tendrán derecho a tal prestación social, aquellos trabajadores que hallan (sic) prestado sus servicios directamente a las Empresas Municipales de Cartago durante veinte (20) años continuos o discontinuos.

Lo acá estipulado no genera una nueva prestación social, sino que se aclara el espíritu de la

las Empresas Municipales de Cartago durante veinte (20) años continuos o discontinuos.

Lo acá estipulado no genera una nueva prestación social, sino que se aclara el espíritu de la norma convencional y por ende no hay lugar a una incompatibilidad legal con respecto a la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto se colige que la pensión de jubilación se causa únicamente con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), precisándose en el acuerdo extra-convencional de 1998 que dichos años podían ser continuos o discontinuos. En tal medida, no resulta acertado afirmar, como lo hace el recurrente, que el solo cumplimiento de los veinte (20) años de servicio fuera suficiente para consolidar el derecho prestacional.

Si bien esta precisión podría parecer inane, dado que no se encuentra en discusión que los demandantes ya disfrutan de la pensión de jubilación, cobra relevancia en tanto el apelante pretende sostener que los factores reclamados constituían derechos adquir idos, por haber acreditado todos los actores los veinte (20) años de servicios antes del 31 de julio de 2010, y que, por ello, no se vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que dice encontrar respaldo en el ordinal h de la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio.

En este punto se impone rememorar, que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política, orientadas a preservar los derechos adquiridos en materia pensional, limitar la creación de beneficios pensionales por fuera delReferencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia

modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política, orientadas a preservar los derechos adquiridos en materia pensional, limitar la creación de beneficios pensionales por fuera delReferencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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Sistema General de Pensiones y establecer que la liquidación de las pensiones legales se efectúe con base en los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones. Asimismo, dispuso que las reglas pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas o laudos vigentes se mantendrían solo hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante, de dicha normativa no se desprende una definición de los factores constitutivos de salario, ni resulta aplicable de manera directa al caso en estudio, en tanto lo debatido no es el acceso al derecho pensional —ya reconocido— sino la cuantificación de la pensión de jubilación convencional, cuya fuente se encuentra en la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé su reconocimiento en un 100 % del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.

En tal sentido, no es procedente confundir el régimen constitucional y legal aplicable a las pensiones del Sistema General con el análisis propio de una prestación convencional, cuyo alcance debe establecerse conforme al texto convencional y a la naturalez a salarial de los emolumentos reclamados, cuestión que no depende de la sola invocación del carácter de derecho adquirido.

Sobre este punto, ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la determinación del carácter salarial de un beneficio convencional exige verificar si este

derecho adquirido.

Sobre este punto, ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la determinación del carácter salarial de un beneficio convencional exige verificar si este remunera directamente el servicio, conforme a los artículos 127 y 128 del CST y al principio de primacía de la realidad, siendo posible pactar exclusiones salariales, sin que ello implique desconocer la naturaleza de pagos que, por su esencia, tienen tal carácter, así como también resulta jurídicamente viable excluir de salario determinados beneficios extralegales.

Finalmente, dado que no se controvierte la falta de pago de los factores convencionales, sino su no inclusión en la base de liquidación pensional, y siendo la Convención Colectiva de Trabajo la fuente normativa de la prestación discutida, queda claro que el examen debe centrarse en la forma como fue liquidada la pensión conforme al texto convencional, sin que resulte válido sostener, sin mayor análisis, que la sola consolidación del derecho pensional implique que todos los factores reclamados deban incluirse como salariales para efectos de su liquidación.

Se aportaron a este asunto los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, conforme lo siguiente:

Acta de conciliación No. 047 del 27 de septiembre de 2021 suscrita ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Cartago V alle entre el extrabajador JORGE HERNÁN CAMPO

VALDÉS y EMCARTAGO

01 a 06 Acta de conciliación No. 030 del 27 de septiembre de 2021 suscrita ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Cartago Valle entre el extrabajador ALVARO CALLE HERRERA y

EMCARTAGO

07 a 12

Acta de conciliación No. 030 del 27 de septiembre de 2021 suscrita ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Cartago Valle entre el extrabajador ALVARO CALLE HERRERA y

EMCARTAGO

07 a 12 Acta de conciliación No. 037 del 27 de septiembre de 2021 suscrita ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Cartago V alle entre el extrabajador ALFREDO ROJAS

CHAVARRIAGA y EMCARTAGO

13 a 18 Acta de conciliación No. 028 del 27 de septiembre de 2021 suscrita ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Cartago V alle entre el extrabajador ALBEIRO ABADÍA VALDES y

EMCARTAGO

19 a 24 Anexos Pdf03

En cada uno de los acuerdos conciliatorios se pactó que el trabajador debía continuar efectuando los aportes legales para que Colpensiones reconociera la pensión de vejez y seReferencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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procediera al compartimiento pensional, asumiendo EMCARTAGO E.S.P. el mayor valor que resultara de existir diferencia. Asimismo, se dejó constancia expresa de que el trabajador no se reservó derecho, acción o pretensión alguna frente a la entidad, en tanto que todos sus derechos ciertos fueron debidamente reconocidos y pagados, y que los eventuales derechos inciertos y discutibles quedaron totalmente transados con lo allí acordado.

Igualmente, se convino que, sin desnaturalizar los efectos de la conciliación, si en el futuro

eventuales derechos inciertos y discutibles quedaron totalmente transados con lo allí acordado.

Igualmente, se convino que, sin desnaturalizar los efectos de la conciliación, si en el futuro EMCARTAGO llegare a ser obligada, por disposición normativa o decisión de autoridad competente, a pagar suma alguna a favor del trabajador, los valores recibidos por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexados, serían imputados a las sumas que eventualmente debieran reconocerse.

Se consagró: PAZ Y SALVO.- Como contraprestación de los pagos y obligaciones aquí contenidas, EL(LA) TRABAJADOR(A) declara a EMCARTAGO a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que entre ellos ha existido y que comprende la terminación de MUTUO AC UERDO del contrato individual de trabajo a partir del día 30 de septiembre de 2021 y la expresa renuncia a toda reclamación por salarios, factores salariales, prestaciones sociales, toda clase de indemnizaciones, así como cualquier derecho que se hubiere c ausado a favor de EL(LA) TRABAJADOR(A) durante la vigencia de la relación laboral y al terminar esta, expresando EL TRABAJADOR que no le queda nada pendiente por reclamar, en el presente, ni en el futuro 3.

También, se pa ctó la cosa juzgada, frente a derechos inciertos y discutibles que son susceptibles de transacción4.

Sin que se pueda desconocer ese antecedente, se procede a verificar la forma en que fue liquidada la pensión de jubilación y el contrato de trabajo.

Conforme la conciliación efectuada, la demandada liquidó a los demandantes los siguientes conceptos salariales y prestacionales:

JORGE HERNÁN CAMPO VALDÉS

liquidada la pensión de jubilación y el contrato de trabajo.

Conforme la conciliación efectuada, la demandada liquidó a los demandantes los siguientes conceptos salariales y prestacionales:

JORGE HERNÁN CAMPO VALDÉS

Resolución No. 20212000006205 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a JORGE HERNÁN CAMPO VALDÉS en cuantía de $2.807.068 Que el señor JORGE HERNAN CAMPO VALDES, devengó por concepto de salarios durante los últimos seis (06) meses de servicios comprendidos entre el 01 de abril al 30 de septiembre de 2021, los siguientes valores: Salarios $ 13.797.624 Auxilio de Transporte $638.724 Prima de servicios $2.406.058

Total: $16.842.406

Anexo Pdf03 pág. 25 a 28

Resolución No. 20212000006435 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a JORGE HERNÁN CAMPO VALDÉS en cuantía de $6.444.823 cesantías desde el 1 de diciembre 1991 hasta el 30 de septiembre de 2021 (11467 días) $ 97.970.746,00 menos anticipos de cesantías 99.098.076,00 total, cesantías $-1.127.330,00

3 Art. 10º Paz y Salvo 4 Art. 11º Cosa JuzgadaReferencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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4 Art. 11º Cosa JuzgadaReferencia: Proceso Ordinario

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00101-01

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prima de vacaciones proporcional desde 24 de noviembre 2020 al 30 de septiembre 2021 $ 1.630.067,00 no disfrute de vacaciones desde 24 de noviembre 2020 al 30 de septiembre 2021 (15 días) $1.149.802,00 Bonificación recreación proporcional (1.705 días) $ 130.737,00 prima de servicio proporcional desde el 1 julio al 30 septiembre 2021 $ 601.515,00 prima de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $2.070.350,00 prima extra de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $862.352,00 valor total liquidación $ 6.444.823,00 descuento por valor de cesantías retroactivas $1.127.330,00 subtotal descuentos $1.127.330,00 valor total cancelar $5.317.493,00 Anexo Pdf03 pág. 87 a 89

ALVARO CALLE HERRERA

Resolución No. 20212000006045 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a ALVARO CALLE HERRERA en cuantía de $4.466.524 Que el señor ALVARO CALLE HERRERA, devengó por concepto de salarios durante los últimos seis (06) meses de servicios comprendidos entre el 01 de abril al 30 de septiembre de 2021, los siguientes valores:

$4.466.524 Que el señor ALVARO CALLE HERRERA, devengó por concepto de salarios durante los últimos seis (06) meses de servicios comprendidos entre el 01 de abril al 30 de septiembre de 2021, los siguientes valores: Salarios $ 22.331.970 Auxilio de Transporte $638.724 Prima de servicios $3.828.448

Total: $26.799.142

Anexo 03 pág. 29 a 32

Resolución No. 20212000006295 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a ALVARO CALLE HERRERA en cuantía de $117.222.036. cesantías desde el 18 de agosto 1981 hasta el 30 de septiembre de 2021 (14443 días) $206.615.624,00 menos anticipos de cesantías $ 104.847.356,00 total, cesantías $101.768.264,00 intereses a las cesantías 9 % $ 9.159.144,00 prima de vacaciones proporcional desde 18 de agosto 2020 al 30 de septiembre 2021 $363.289,00 no disfrute de vacaciones desde 24 de noviembre 2020 al 30 de septiembre 2021 (15 días) $ 248.133,00 Bonificación recreación proporcional (0.238 días) $ 29.638 prima de servicio proporcional desde el 1 julio al 30 septiembre 2021 $957.112,00 prima de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $3.300.708,00 prima extra de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $1.395.748,00

prima de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $3.300.708,00 prima extra de navidad proporcional desde 1 de enero al 30 septiembre 2021 $1.395.748,00 valor total liquidación $ 117.222.036,00 retención en la fuente $3.500.000,00 subtotal descuentos $3.500.000,00 valor total cancelar $ 113.722.036,0o Anexo Pdf03 pág. 90 a 96

ALFREDO ROJAS CHAVARRIAGA

Resolución No. 20212000006115 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a ALFREDO ROJAS CHAVARRIAGA en cuantía de $3.489.639 Que el señor ALFREDO ROJAS CHAVARRIAGA devengó por concepto de salarios durante los últimos seis (06) meses de servicios comprendidos entre el 01 de abril al 30 de septiem

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