TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00111-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00111-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SANDRA LUCÍA TABARES VEGA.
DEMANDADO: FUNERARIA SENDEROS S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00111-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 003 del 4 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 45
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Sandra Luc ía Tabares Vega por conducto de apoderado judicial, demanda a la sociedad Funeraria Senderos S.A.S . con el fin de que se declare que su despido se produjo en desconocimiento de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de l a indemnización allí consagrada, debidamente indexada , así como a su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mejor
consecuencia, se condene a la demandada al pago de l a indemnización allí consagrada, debidamente indexada , así como a su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mejor categoría, junto con el reconocimiento de costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que ha laborado para la entidad demandada desde el 01 de diciembre de 2011 ; a partir del mes de febrero de 2022, comenzó a presentar afecciones de salud consistentes en un lumbago y una hernia discal posterolateral izquierda, patologías que han dado lugar a múltiples incapacidades médicas ; a pesar de encontrarse incapacitada, fue despedida a partir del 16 de septiembre de 2022, sin que mediara autorización previa del Ministerio de l Trabajo; su condición de salud limita el desempeño regular de sus labores, circunstancia que a su juicio, motivó la decisión unilateral de la demandada de dar por terminado el vínculo laboral, razón por la cual acude al presente proceso en aras de salvaguardar sus derechos.
Por auto del 26 de junio de 20231, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada. En el mismo acto , fijó fecha para la celebración de la audiencia del art. 72 del CPTSS.
La sociedad Funeraria Senderos S.A.S., por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de las causales invocadas por la parte demandante, cobro de lo no debido y buena fe.
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.
proponiendo como excepciones la de inexistencia de las causales invocadas por la parte demandante, cobro de lo no debido y buena fe.
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00111-01.
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Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 03 del cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada, que denominó inexistencia de las causales invocadas por la parte demandante.
Segundo: Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda de la demanda.
Tercero: Condenar en costas a la demandante a favor de la demandada las agencias en esta instancia se fijan en medio salario mínimo.
Cuarto: Remitir el presente asunto nuestro Tribunal para que se surta el grado de consulta al ser adversa a las pretensiones de la demandante”.
2. Alegatos finales.
Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 12 de junio de 20254 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Hechos probados
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche
a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Hechos probados
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Sea del caso indicar, de manera preliminar, que en el presente asunto no se discute que el 16 de septiembre de 2022, la sociedad Funeraria Senderos S.A.S. notificó a la señora Sandra Lucía Tabares Vega la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Así mismo, se encuentra acreditado que, mediante sentencia N°166 del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (V), se ordenó de manera transitoria el reintegro laboral de la demandante al cargo que venía desempeñando.
Establecido lo anterior, en este proceso, la señora Sandra Lucía Tabares Vega, pretende se declare que al momento de su despido se encontraba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. La demandada, por su parte, no discute la existencia del contrato de trabajo y, frente a las pretensiones de la demandada, se opone al considerar que no tenía conocimiento del estado de incapacidad que adujo. Adicionalmente, informó que en todo caso la demandante fue reintegrada a su trabajo el 30 de septiembre de 2022, cumpliendo con el pago de todos sus emolumentos laborales. El Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
3.2. Problema jurídico
luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
3.2. Problema jurídico
No estando en discusión la existencia del contrato laboral, procede esta colegiatura a impartir el examen del problema jurídico planteado, pasando a verificar, si acorde a los argumentos expuestos por la señora Sandra Lucía Tabares Vega, resulta viable considerar que su
3 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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despido fue discriminatorio por cuestiones de salud, toda vez que contaba con una limitación física relevante que activó en su favor el fuero de estabilidad laboral reforzada.
3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Frente al tema, la ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este , pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o
autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
Para el efecto, la Ley 361 de 1997 , en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma:
“En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, recordada en sentencia CSJ SL3499 -2024 rad. 99731, respecto a la estabilidad laboral reforzada, se resume en lo siguiente:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdi da». Por tanto, no cualquier
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdi da». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo c on los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que seREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
(…)
enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
(…)
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
- La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga
en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse par a efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. (…)”
Aterrizando lo anterior al caso concreto, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P . —aplicable por analogía en materia laboral —, corresponde verificar si la demandante cumplió con su deber procesal de acreditar su estado de discapacidad al momento de la terminación del vínculo laboral, frente a la presunta configuración de una justa causa invocada por la demandada con fundamento en el RIT y en el CST.
En esa área, deben revisarse las p ruebas que aportó la demandante, para establecer si al
configuración de una justa causa invocada por la demandada con fundamento en el RIT y en el CST.
En esa área, deben revisarse las p ruebas que aportó la demandante, para establecer si al momento de la terminación del contrato, contaba con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conocido por el empleador y que; constituía una barrera de tipo actitudinal, social, económico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno laboral le haya impedido a la citada dama, ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás.
En este punto, como ya se indicó, es importante referir que, la enfermedad por sí sola no es una discapacidad y en tal sentido el estar enfermo no genera, per se, que se encuentre cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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En ese contexto, para corroborar la deficiencia física que alega la señora Sandra Lucía Tabares Vega, procede la Sala a verificar el material probatorio allegado al plenario: Fecha. Diagnóstico. Hallazgos. Historia clínica del 16 de mayo de 20225 (Prueba de oficio) RM Columna Lumbosacra Discopatía dorsolumbar. Cambios artrósicos apofisiarios L4 -L5 y L5 -S1 con componente inflamatorio y anterolistesis grado I de L4 y L5. En T9 -T10 hay hernia discal posterolateral izquierda que intenta el saco dural y desplaza la
apofisiarios L4 -L5 y L5 -S1 con componente inflamatorio y anterolistesis grado I de L4 y L5. En T9 -T10 hay hernia discal posterolateral izquierda que intenta el saco dural y desplaza la raíz T9 izquierda. En L4 -L5 hay disminución parcial de la amplitud del agujero de conjunción derecho. Irregularidad de las articulaciones sacroilíacas. 24 de junio de 20226 (Prueba de oficio) Concepto de rehabilitación favorable de la demandante.
Sentencia de tutela N° 166 del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago .7 (Prueba de oficio) Se relacionaron las siguientes incapacidades. 1. 28/06/2022 – Nro. 00080328847 - 1 día. 2. 01/08/2022 – Nro. 0008143626 -10 días. 3. 24/08/2022 – Nro. 0008219814 - 10 días. 4. 03/09/2022 – Nro. 0008259703 – 9 días. 16 de septiembre de 20228 DESPIDO DESPIDO Historia clínica del 16 de septiembre de 20229 (Prueba de oficio) Lumbago no especificado
Paciente quien refiere dolor en la región lumbar baja. (…) esta en tratamiento con neurología. Tiene diagnosticó de RM de discopatía degenerativa con anterolistesis L4 -L5. Hernia discal posterolateral izquierda. Tiene pendiente u bloqueo lumbar por neurocirugía. 16 de septiembre de 202210 (Prueba de oficio)
degenerativa con anterolistesis L4 -L5. Hernia discal posterolateral izquierda. Tiene pendiente u bloqueo lumbar por neurocirugía. 16 de septiembre de 202210 (Prueba de oficio)
Certificado de incapacidad Fecha inicia 16 al 20 de septiembre de 2022. Historia clínica del 21 de septiembre de 202211 (Prueba de oficio) Lumbago no especificado
“Paciente con más de 180 días de incapacidad por discopatía lumbar. Esta en control con el neurocirujano. Pendiente bloqueo. Se envió a salud ocupacional y dice que la orden la llevó al trabajo. Se renueva incapacidad y se insiste en valoración por medicina del trabajo (…)” 21 de septiembre de 202212 (Prueba de oficio) Certificado de incapacidad Fecha inicia 21 de septiembre de 2022 al 05 de octubre de 2022 Sentencia de tutela N° 166 del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago. 13 (Prueba de oficio) TUTELÓ los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora. Ordenó su reintegró transitorio y le concedió 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria. Historia clínica del 15 de noviembre de 2022 M541Radiculopatía. R521Dolor Crónico Intratable Paciente con radiculopatía sin mejora a múltiples esquemas terapéuticos propuestos por especialistas limitación para la marcha. Disminución de la movilidad en la extremidad izquierda. Además se ordena incapacidad
Paciente con radiculopatía sin mejora a múltiples esquemas terapéuticos propuestos por especialistas limitación para la marcha. Disminución de la movilidad en la extremidad izquierda. Además se ordena incapacidad prorroga por 15 días a partir del día de hoy. 15 de noviembre de 202214
Certificado de incapacidad Fecha inicia 15 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2022. Prorroga. 30 días acumulados. 10 de octubre de 202415
Comunicación calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
PCL DE 19.90%.
Fecha de estructuración: 20 de noviembre de
2023.
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó que actualmente se encuentra vinculada con la
5 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°017. Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 016. Pág. N°056. Cuaderno Primera Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°019. Cuaderno Primera Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°006. Cuaderno Primera Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°009. Cuaderno Primera Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°008. Cuaderno Primera Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°012. Cuaderno Primera Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°014. Cuaderno Primera Instancia.
11 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°012. Cuaderno Primera Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°014. Cuaderno Primera Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N°019. Cuaderno Primera Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°005. Cuaderno Primera Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 011. Pág. N°011. Cuaderno Primera Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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empresa Senderos de Paz, en tanto le continúan realizando aportes al sistema de seguridad social en salud, aunque precisó que no recibe salario desde hace aproximadamente un año, concretamente desde el 22 de enero de 2024 . Su vinculación laboral inició el 1 de diciembre de 2011; el 16 de septiembre de 2022, estando incapacitada por la Nueva EPS, un funcionario de la funeraria acudió a su domicilio y le hizo firmar una carta de despido, pese a conocer su estado de incapacidad, indicándole que el asunto debía tratarse con abogado, sin que le explicaran las razones de la terminación . Que posteriormente presentó acción de tutela en Cartago mediante la cual se ordenó su reintegro, el cual solo se hizo efectivo tras trámite de desacato. Pese al reintegro, no pudo reincorporarse efectivamente a laborar debido a que continuaba incapacitada, situación que se prolongó en el tiempo, durante el cual recibió memorandos por parte de la empresa; en enero de 2024 nuevamente fue objeto de terminación del vínculo laboral, comunicación que le fue remitida por correo electrónico el 21
continuaba incapacitada, situación que se prolongó en el tiempo, durante el cual recibió memorandos por parte de la empresa; en enero de 2024 nuevamente fue objeto de terminación del vínculo laboral, comunicación que le fue remitida por correo electrónico el 21 de febrero de 2024, informándole que laboraría hasta el 20 de marzo del mismo año, sin indicarle otra causa distinta; para esa época continuaba en condición de incapacidad, las cuales entregaba oportunamente a la empresa, precisando que la última incapacidad expedida por la Nueva EPS fue hacia el 23 o 24 de diciembre de 2023 y que con posterioridad continuó con incapacidades emitidas por médicos particulares . Tras la segunda terminación, acudió ante el Ministerio de Trabajo, específicamente ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, desde donde se ordenó nuevamente su reintegro, recibiendo una comunicación al respecto que, en su entender, también fue remitida a la empresa . Refirió que ante su eventual reincorporación l a empresa le comunicó que le asignaría funciones adicionales a las que desempeñaba originalmente, tales como aseo, archivo, cafetería y apoyo en velaciones; pese a lo anterior, no ha podido reintegrarse materialmente al trabajo debido a su estado de salud, el cual describe como delicado, con d olor persistente . C ontinúa afiliada a la Nueva EPS, entidad que, según su dicho, no le ha vuelto a expedir incapacidades ni a brindarle atención adecuada, lo que la ha llevado a acudir a servicios médicos particulares.
También se escuchó el testimonio de sus hijos, Caterine Alejandra y Ramiro Andrés García Tabárez, quienes, si bien coincidieron en señalar las dolencias que aquejaban a la
También se escuchó el testimonio de sus hijos, Caterine Alejandra y Ramiro Andrés García Tabárez, quienes, si bien coincidieron en señalar las dolencias que aquejaban a la demandante, evidenciaron un conocimiento limitado respecto de las circunstancias en que se produjo la terminación del vínculo laboral, en tanto lo que manifestaron sobre este aspec to provino, esencialmente, de la información que su madre les suministró.
De lo expuesto, advierte esta Colegiatura que las documentales obrantes en el plenario, permiten acreditar, en contraposición a lo concluido por el a-quo, que la señora Sandra Lucía Tabares Vega se encontraba, al momento de la terminación del vínculo laboral , en una situación de debilidad manifiesta, derivada de una deficiencia física de mediano plazo 16 diagnosticada como radiculopatía, lumbago no especificado y dolor crónico intratable , afecciones que, por su naturaleza, persistencia y evolución clínica, comportan una alteración funcional significativa, con incidencia directa y relevante en su capacidad para desempeñar sus labores, como pasa a explicarse a continuación.
En primera medida, como se dejó consignado en el recuadro que antecede, se advierte que, si bien la demandante no aportó la totalidad de su historia clínica, con el material probatorio recaudado resulta posible evidenciar que las patologías que le fueron diagnosticadas a la señora Tabares Vega, para el año 2022 , demandaron un proceso médico continuo y sostenido, reflejado en incapacidades sucesivas que, conforme a su historia clínica y al concepto de rehabilitación favorable que emitió su EPS —aportado por la propia compañía demandada —, superaban los 180 días de incapacidad para el momento del despido.
sostenido, reflejado en incapacidades sucesivas que, conforme a su historia clínica y al concepto de rehabilitación favorable que emitió su EPS —aportado por la propia compañía demandada —, superaban los 180 días de incapacidad para el momento del despido.
16 “Estas corresponden a aquellas que, sin ser permanentes, tienen una duración significativa y afectan la funcionalidad laboral de la persona durante un periodo intermedio (CSJ SL2210-2024).”REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Aunado a ello, la actora se encontraba en tratamiento médico especializado, en seguimiento por neurología, con indicaciones de bloqueo lumbar por neurocirugía, condiciones que se agravaban a ún más con la presencia de una hernia discal posterolateral izquierda. Tales circunstancias evidencian que la deficiencia se mantuvo por un periodo prolo ngado y generó un impacto funcional relevante, que incidía negativamente en su proceso de rehabilitación, pues, conforme a los certificados de incapacidad allegados, la trabajadora se e ncontraba limitada para el desempeño de sus actividades laborales, configurándose así la deficiencia a mediano plazo que, en los términos de la jurisprudencia —SL 1749 de 2025 —, habilita el análisis de los demás componentes de la discapacidad.
Bajo este panorama, resulta entonces necesario verificar si la señora Sandra Lucía Tabares Vega, en atención a sus padecimientos enfrentaba barreras que, al interactuar con el entorno laboral, le impedían ejercer efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad con los demás. En esa línea, se advierte que, conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes,
Vega, en atención a sus padecimientos enfrentaba barreras que, al interactuar con el entorno laboral, le impedían ejercer efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad con los demás. En esa línea, se advierte que, conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, la demandante desempeñaba el cargo de conserje, desarrollando las labores previstas en su manual de funciones. Así mismo, se observa en el archivo 019, pág. 039 del expediente digital, documento expedido por la sociedad demandada, mediante el cual se certificaron las funciones asignadas a la actora, dentro de las cuales se observan las siguientes:
1. Mantener aseadas las oficinas, salas y los implementos de velación, de acuerdo al cronograma establecido para tal fin.
2. Informar a la secretaria sobre las necesidades de suministros de su área para garantizar el inventario permanente con tiempo.
3. Informar al supervisor de servicios sobre daños en las instalaciones locativas o en los implementos de velación para que este coordine su reparación y/o reposición.
4. Estar disponible para atender los servicios en la velación a cualquier hora y día de la semana, para garantizar a los clientes una buena prestación del mismo.
5. Responder por el inventario de elementos bajo su responsabilidad.
6. Cumplir con las normas disciplinarias y demás reglamentos de la empresa.
7. Otras funciones que sean asignadas por la administración.
8. Hacer consultas acerca del trabajo y de los problemas que se presenten, recibir instrucciones, despejar inquietudes y coordinar trabajos.
En la diligencia previamente mencionada, la representante legal de la demandada, de manera general, afirmó al absolver interrogatorio, que la señora Tabares Vega ejercía funciones de oficios varios. La testigo Fanny Johana Vega Ortiz , gerente empresarial de la compañía
En la diligencia previamente mencionada, la representante legal de la demandada, de manera general, afirmó al absolver interrogatorio, que la señora Tabares Vega ejercía funciones de oficios varios. La testigo Fanny Johana Vega Ortiz , gerente empresarial de la compañía demandada, relató que la trabajadora se encargaba de la atención al público en el servicio de cafetería al interior de la empresa.
En ese contexto, al analizar las labores que le eran atribuibles a la trabajadora, se advierte que estas implicaban exigencias físicas constantes, tales como desplazamientos continuos derivados de las actividades de aseo —barrer, trapear, limpiar oficinas, implementos y zonas comunes—, así como la disponibilidad permanente para atender servicios de velación en cualquier día y hora de la semana, y la prestación de servicios de atención al p úblico en cafetería, lo que, conforme a las reglas de la experiencia, supone la permanencia de pie durante largos periodos, la realización de movimientos repetitivos, la manipulación de elementos y la ejecución de actividades que implican agacharse y realizar esfuerzos físicos.
Tales condiciones, contrastadas con las patologías que aquejaban a la demandante, constituyen una barrera en su entorno laboral que no solo dificultaba el ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad, sino que además ten ían la potencialidad de agudizar su estado clínico, al tratarse de actividades que demandan esfuerzo físico y postural incompatible con su condición de salud.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Ahora, en lo que respecta al requisito consistente en que la condición de discapacidad sea