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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00170-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2023-00170-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BECERRA VILLADA.

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00170-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 020 del 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 59

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Martha Lucía Becerra Villada , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de madre de crianza , la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Oscar Eduardo Betancourt a partir del 20 de enero de 2023, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Oscar Eduardo Betancourt es hijo

Eduardo Betancourt a partir del 20 de enero de 2023, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Oscar Eduardo Betancourt es hijo de la señora Yamileth Betancour Villada y Abraham Ch ávez López, quienes, según afirmó, lo abandonaron cuando tenía 8 años ; desde entonces, asumió su custodia, cuidado y crianza , procurando lo necesario para su subsistencia, educación y alimentación; el mencionado Oscar Eduardo falleció el 20 de enero de 2023, fecha para la cual convivía junto a ella, soltero y sin hijos; era él quien asumida íntegramente el sostenimiento económico del hogar. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , con respuesta negativa mediante comunicación del 29 de junio de 2023.

La demanda fue admitida por auto del 6 de octubre de 20231. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado al accionado.

Mediante Auto del 30 de enero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP Porvenir S.A. -. En el mismo acto, se ordenó la vinculación de Yamileth Betancourt Villada y Abraham Chávez López en calidad de intervinientes excluyentes.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dictó la Sentencia No. 020 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2 en la que dispuso:

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.

del Cauca, dictó la Sentencia No. 020 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2 en la que dispuso:

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00170-01.

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“1º. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte del señor Oscar Eduardo Chaves Betancourt, a favor de la señora MARTHA LUCÍA BECERRA VILLADA, con base en un salario mínimo mensual legal vigente para los años 2023 y subsiguientes, con retroactividad al 20 de enero de 2023, junto con los intereses m oratorios desde el 24 de junio de 2023 y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas adeudadas. El monto por este último concepto a la fecha de esta decisión equivale a la suma de $36.939.333, más las mesadas que en lo sucesivo se causen y sin perjuicio de dichos intereses.

2º. AUTORIZAR a la condenada para que de lo que deba pagar a la demandante, por mesadas producto de la pensión de sobrevivientes, se le descuente lo correspondiente a los aportes para el sistema de salud.

3º. CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,

producto de la pensión de sobrevivientes, se le descuente lo correspondiente a los aportes para el sistema de salud.

3º. CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a pagar las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.100.000. Liquídense por la secretaría.

4º. DECLARAR no probada la tacha de sospecha formulada contra la declaración de la señora Paola Andrea Orozco Becerra.”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. la apeló, asevera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de madre de crianza carece de sustento legal expreso dentro del ordenamiento jurídico, que se trata de una construcción eminentemente jurisprudencial que, a su juicio, no resulta de obligatorio acatamiento para los fondos privados de pensiones. Cuestionó también la valoración efectuada respecto del requisito de dependencia económica, considera que no quedó plenamente acreditado que la demandante dependiera de manera relevante, esencial y efectiva del causante, ni que los aportes realizados por este trascendieran la simple contribución a los gastos ordinarios derivados de la convivencia dentro del núcleo familiar , por lo que no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la prestación reclamada. Se muestra, por último, en desacuerdo con la imposición de intereses moratorios y condena en costas, argumentando que la actuación de su representada estuvo amparada en una

muestra, por último, en desacuerdo con la imposición de intereses moratorios y condena en costas, argumentando que la actuación de su representada estuvo amparada en una interpretación razonable y de buena fe frente a un asunto cuya procedencia deriva de desarrollos jurisprudenciales y no de una regulación legal expresa. Solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de su representada frente a todas las condenas impuestas.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del pasado 4 de julio3 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme el recurso de apelación planteado y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora Martha Lucía Becerra Villada acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De

3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00170-01.

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resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

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resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

En ese contexto, la normatividad aplicable para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Oscar Eduardo Betancourt falleció el 20 de enero de 2023; por consiguiente, para efectos de analizar la prestación reclamada, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, no puede perderse de vista que, para dicha data, si bien el ordenamiento jurídico contemplaba la prestación de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo cierto es que dicho reconocimiento no se hacía extensivo de manera expresa por el legislador a los padres de crianza como eventuales destinatarios de dicha protección, de suerte que su procedencia encontraba sustento, principalmente, en el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia venían consolidando las Altas Cortes.

crianza como eventuales destinatarios de dicha protección, de suerte que su procedencia encontraba sustento, principalmente, en el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia venían consolidando las Altas Cortes.

No obstante, con posterioridad al fallecimiento del causante, el legislador expidió la Ley 2388 de 2024, mediante la cual reguló integralmente la figura de la familia de crianza, recogiendo los criterios que ya habían sido decantados por la jurisprudencia constitucional y laboral. Y es que nótese que, el artículo 2 de la citada disposición definió al padre o madre de crianza como aquella persona que, de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos, acoge dentro de su núcleo familiar a un menor del cual no es su progenitor, asumiendo su protección y cuidado como uno más de sus hijos, durante un periodo no inferior a cinco (5) años.

De igual manera, el articulo 6 ibidem estableció los parámetros probatorios para acreditar dicha condición, entre ellos, la demostración de una relación inexistente con la familia de origen, la existencia de fuertes lazos de solidaridad, afecto, respeto y asistencia mutua, el sostenimiento moral, material y económico del hijo de crianza, el reconocimiento público y social de la relación paterno-filial, así como la acreditación de dependencia económica total o parcial.

Si bien dicha regulación es posterior al fallecimiento del señor Oscar Eduardo Betancourt y, por ende, no resulta aplicable de manera directa, estima la Sala que sus definiciones conceptuales constituyen una herramienta de interpretación relevante para el estudio del caso, en tanto la citada ley no creo la figura de la familia de crianza ni el reconocimiento prestacional

por ende, no resulta aplicable de manera directa, estima la Sala que sus definiciones conceptuales constituyen una herramienta de interpretación relevante para el estudio del caso, en tanto la citada ley no creo la figura de la familia de crianza ni el reconocimiento prestacional derivado de ella, sino que recogió los avances jurisprudenciales previamente decantados por las Altas Cortes.

Bajo esta perspectiva, el análisis del presente asunto impone una lectura armónica e integradora respecto de la familia de crianza, de manera que la norma pensional aplicable para la fecha del fallecimiento del causante sea interpretada conforme los criterios que, en esa materia, venían siendo desarrollados por la jurisprudencia y que, posteriormente, fueron recogidos y desarrollados por el legislador en la Ley 2388 de 2024.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En esa tarea, encuentra la Sala que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1939 de 2020, reiterada en la SDL 355 de 2023, reconoció que los vínculos de crianza pueden generar, inclusive en el ámbito de la seguridad social, consecuencias jurídicas equivalentes a las derivadas de los lazos familiares formalmente constituidos, siempre que se acredite el reemplazo de la familia de origen, la existencia de vínculos de afecto, protección y auxilio mutuo, el reconocimiento social y familiar de la relación pa terno-filial, su carácter estable y permanente, por un término razonable que permita evidenciar la consolidación del núcleo familiar y la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

Bajo este panorama, queda claro que la protección a la familia, independientemente de la

legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia , que el señor Oscar Eduardo Betancourt falleció el 20 de enero de 2023 4; que para ese momento contaba con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años ; que la demandante solicitó el

4 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N°004. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de crianza dependiente; sin embargo, dicha prestación fue negada en sede administrativa por la entidad.

En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Martha Lucía Becerra Villada, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de crianza dependiente del causante , demostró los requisitos para acceder a la prestación.

Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaración extraproceso rendida por la demandante, quien señaló que el causante era su hijo de crianza, pues s us padres se lo entregaron cuando tenía 8 años de edad, momento desde el cual lo acogió en su hogar y asumió de manera exclusiva su cuidado, brindándole apoyo moral y económico, así como alimentación, vivienda y educación. Agregó que, una vez el c ausante alcanzó la mayoría de

permanente, por un término razonable que permita evidenciar la consolidación del núcleo familiar y la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

Bajo este panorama, queda claro que la protección a la familia, independientemente de la manera en que se haya conformado, actualmente cuenta con respaldo legal y jurisprudencial, garantía que, en materia de seguridad social, habilita a quienes acrediten la calidad de padre o madre de crianza para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, siempre que concurran los demás presupuestos exigidos para el efecto.

Precisado lo anterior, y comoquiera que dentro de tales presupuestos adquiere especial relevancia la dependencia económica del presunto beneficiario respecto del causante, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en sentencia SL375 de 2024, enseñó frente a este tópico que:

“La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien,

preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL185172017).

Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).”

En esa misma línea, la Corte, en la sentencia SL 1621 de 2025, reiterada en la SL171 de 2026, y en concordancia con lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006, precisó que “ la dependencia económica que permite a los padres acceder a la prestación pensional como eventuales beneficiarios no implica que deba ser absoluta y total, de tal forma que, sin el aporte, aquellos estén en un grado de pobreza extrema o de indigencia. Basta que, ante la supresión de la ayuda económica, quienes sobreviven al causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo.”

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

asumió de manera exclusiva su cuidado, brindándole apoyo moral y económico, así como alimentación, vivienda y educación. Agregó que, una vez el c ausante alcanzó la mayoría de edad, fue este quien asumió su sostenimiento.

También aportó las declaraciones de Augusto Fernández Vallejo, José Edulberto Arcila Restrepo y María Estella González Vega , quienes manifestaron que conocen a la señora Martha Lucía Becerra Villada desde hace más de 20 años y por ello les consta que fue la madre de crianza del señor Oscar Eduardo Chaves Betancourt, quien falleció el 20 de enero de 2023. Asegurando que el occiso era quien velaba por el sostenimiento de la demandante, asumiendo los gastos necesarios para su congrua subsistencia.

En la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el testimonio de la señora María Estela González Vega , quien manifestó que conoce a la demandante desde hace más de treinta y seis años, por razón de vecindad y amistad con su familia, precisando que inicialmente frecuentaba a su madre; también conoció a Yamilé Betancur, madre biológica de Óscar Eduardo Chávez Villada ; ella sostuvo una relación con Abraham Chávez, padre biológico del causante, con quien residió en el barrio Jardín junto a la suegra, posteriormente se separaron cuando el menor tenía aproximadamente tres años de edad, quedando inicialmente bajo el cuidado de su madre ; cuando Óscar tenía aproximadamente siete años, pasó a vivir con su tía Marta Lucía, quien para ese momento residía en una finca. Durante la convivencia con Marta, observó directamente que Óscar la llamaba mamá, le pedía la

pasó a vivir con su tía Marta Lucía, quien para ese momento residía en una finca. Durante la convivencia con Marta, observó directamente que Óscar la llamaba mamá, le pedía la bendición y permiso para salir, mientras que a Yamilé la llamaba por su nombre. También conocía al padre biológico, Abraham Chávez, quien se dedicaba a vender boletas y visitaba a Óscar aproximadamente cada ocho días en la casa de Marta, aunque, según la testigo, nunca observó que le llevara ayuda económica ni que se preocupara realmente por él, circunstancia que, dijo, le constaba tanto por observación propia como porque el mismo Óscar manifestaba que su padre nunca le daba nada. Aseguró la testigo, que Óscar tampoco salía, paseaba o compartía con ninguno de sus padres biológicos. Óscar convivió con Marta durante aproximadamente diecisiete años, hasta su fallecimiento en el año 2023. Marta lo sostuvo integralmente como una madre sostiene a su hijo, br indándole alimentación, vestido, mantenimiento y todo lo n ecesario para su desarrollo, y que gracias a ella logró culminar el bachillerato y posteriormente prestar servicio militar, tras lo cual ingresó a trabajar en una empresa, específicamente en un ingenio. Óscar no contrajo matrimonio, no tuvo hijos y únicamente tuvo relaciones sentimentales ; una vez alcanzó la mayoría de edad y empezó a trabajar, fue él quien asumió el sostenimiento económico de Marta Lucía, cubriéndole alimentación, gastos médicos, vestuario y vivienda, siendo, según sus palabras, el que le daba todo a la mamá.

Respecto de Marta Lucía, indicó que es ama de casa, que actualmente realiza ventas para

alimentación, gastos médicos, vestuario y vivienda, siendo, según sus palabras, el que le daba todo a la mamá.

Respecto de Marta Lucía, indicó que es ama de casa, que actualmente realiza ventas para ayudarse económicamente, y que convive con su esposo Jesús Arbey Orozco Cardona, su hija Paola Andrea Orozco Becerra y una nieta llamada Diana Orozco. Jesús Arbey trabaja en el campo y actualmente tiene un trabajo fijo desde hace aproximadamente cuatro años, mientras que anteriormente se desempeñaba como jornalero. La hija de Marta actualmenteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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trabaja en una oficina desde hace aproximadamente dos años, pero para la época del fallecimiento de Óscar no trabajaba debido a que padecía lupus, lo cual implicaba múltiples gastos médicos, medicamentos y desplazamientos a Cali para citas con especialistas. Explicó que, aunque el esposo de Marta trabajaba, gran parte de sus ingresos se destinaban al tratamiento médico de su hija, razón por la cual, según la testigo, era Óscar quien realmente sostenía el hogar y asumía la mayor carga económica de la casa ; la vivienda donde residían era arrendada y hasta el año anterior pagaban aproximadamente cuatrocientos mil pesos mensuales de arriendo. Finalmente, al ser interrogada sobre el monto específico que Óscar aportaba para el sostenimiento del hogar, manifestó no conocer l a suma exacta, pues nunca se atrevió a preguntarlo.

También se escuchó el testimonio de Paola Andrea Orozco Becerra, quien manifestó que

aportaba para el sostenimiento del hogar, manifestó no conocer l a suma exacta, pues nunca se atrevió a preguntarlo.

También se escuchó el testimonio de Paola Andrea Orozco Becerra, quien manifestó que desde hace aproximadamente dos años trabaja en la empresa Agrícola Biobando S.A.S., aunque no recuerda con precisión la fecha exacta de su ingreso; tiene 35 años y es hija de Marta Lucía, hermana y prima de crianza de Óscar Eduardo. Explicó que este llegó al hogar cuando tenía aproximadamente 8 años, luego de que su madre biológica, Yamilé, le solicitara a la demandante que lo cuidara temporalmente mientras ella se trasladaba a los Llanos con otra pareja, pero que nunca regresaron por él. Desde entonces, fue su madre quien asumió integralmente su crianza, educación, alimentación y cuidado, sin recibir ayuda económica ni acompañamiento de sus padres biológicos. El causante culminó el bachillerato, luego ingresó a la Armada Nacional de Colombia aproximadamente entre 2017 y 2018, permaneciendo allí cerca de un año y regresando hacia 2019, tras lo cual comenzó a trabajar en oficios varios y posteriormente ingresó a Trapiche Biobando, donde llevaba más de tres años laborando antes de fallecer.

Refirió que, cuando Óscar comenzó a trabajar en la empresa Trapiche Biobando, empezó a sostener económicamente a su madre, colaborándole con todos los gastos del hogar, alimentación, servicios públicos, medicamentos y necesidades personales. Indicó que él le entregaba a su madre $250.000 quincenales, es decir, aproximadamente $500 .000 mensuales para sus gastos personales, y adicionalmente asumía directamente el pago de

alimentación, servicios públicos, medicamentos y necesidades personales. Indicó que él le entregaba a su madre $250.000 quincenales, es decir, aproximadamente $500 .000 mensuales para sus gastos personales, y adicionalmente asumía directamente el pago de servicios y la compra de alimentos como carne, pollo y demás víveres. Aclaró que, aunque devengaba el salario mínimo, generaba ingresos adicionales por horas extras, pues apoyaba labores en caldera y panelería. La demandante era todo para Óscar, y ello era conocido incluso por sus compañeros de trabajo. Los padres biológicos de Óscar nunca retomaron su rol parental, y que, aunque Yamilé eventualmente volvió a visitar la casa, Óscar solo la saludaba por su nombre y mostraba incomodidad, al no reconocerla como figura materna. Tiene otra hermana llamada Luz Adriana, quien desde hace aproximadamente 15 años vive aparte con su compañero permanente y nunca ha trabajado formalmente, dedicándose al hogar. Su padre, Arbey Orozco, siempre ha trabajado en labores del campo relacionadas con caña, actualmente con la fam ilia Fernández Vallejo, devengando aproximadamente el salario mínimo. La familia viv e desde hace más o menos 10 años en Obando, específicamente en el barrio San Fernando, en una vivienda arrendada donde pagaban alrededor de $400.000 mensuales de arriendo y servicios aproximados de energía, agua y televisión por cerca de $250.000 mensuales.

Respecto de ella, señaló que desde hace aproximadamente 15 años padece de Lupus, circunstancia que le impidió trabajar durante muchos años debido a múltiples hospitalizaciones, incluyendo ingresos en la Fundación Valle del Lili y en centros médicos de

Respecto de ella, señaló que desde hace aproximadamente 15 años padece de Lupus, circunstancia que le impidió trabajar durante muchos años debido a múltiples hospitalizaciones, incluyendo ingresos en la Fundación Valle del Lili y en centros médicos de Cartago, con afectaciones renales y articulares, por lo que apenas hace dos años recibió la oportunidad laboral en Agrícola Biobando S.A.S. Que pese a empezar a trabajar un año antes del fallecimiento de Óscar, no tenía capacidad económica real para contribuir significativamente al sostenimiento del hogar, debido a los gastos de su enfermedad, los desplazamientos médicos a Cartago, Cali y Pereira, y la manutención de su hija menor, de aproximadamente nueve meses al momento del fallecimiento de Óscar. Su padre c ontinuóREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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ayudándole económicamente incluso después de comenzar a trabajar, especialmente con tratamientos médicos, exámenes costosos y alimentación especial de su hija, pues por su enfermedad no pudo amamantar. Aclaró que eventualmente llevaba aportes mínimos al hogar, pero no una contribución permanente. Finalmente, indicó que durante todo el tiempo que Óscar vivió con su familia, desde los 8 años hasta su fallecimiento, fue la demandante quien asumió completamente su crianza, manutención, educación y, posteriormen te, fue Óscar quien asumió integralmente el sostenimiento económico y personal de ella, comportándose recíprocamente como madre e hijo.

Por otro lado, se advierte la investigación administrativa adelantada por la sociedad

Óscar quien asumió integralmente el sostenimiento económico y personal de ella, comportándose recíprocamente como madre e hijo.

Por otro lado, se advierte la investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA5, dentro de la cual obra la entrevista que se le realizó en sede administrativa a la señora Martha Lucía Becerra Villada, quien manifestó ser la madre de crianza del causante desde que este contaba con 8 años de edad, indicando además que aquel le efectuaba aportes mensuales para s u sostenimiento por valor de $500.000. De igual forma , reposan las entrevistas rendidas por los señores Yamileth Betancurt Villada y Abraham Chaves López, quienes afirmaron ser los padres biológicos del causante y corroboraron que este convivía con la demandante, así como que le realizaba aportes económicos, los cuales estimaron igualmente en la suma de $500.000. Finalmente, se observan las entrevistas de las señoras Lina Johana Valencia, María Norte Idarraga González y María Nohemi Beltran – vecinas del sector, quienes coincidieron en señalar que la demandante ejercía el rol de madre adoptiva del causante y que este convivió de manera permanente con ella hasta el momento de su deceso.

Así las cosas, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, apreciados bajo las reglas de la sana crítica, emerge sin hesitación alguna la condición de madre de crianza de la señora Martha Lucía Becerra Villada respecto del causante. Nótese que, de manera uniforme y consistente, las pruebas dan cuenta de que fue ella quien asumió su cuidado, protección y formación desde su infancia, cuando este contaba con aproximadamente 7 u 8 años de edad, luego de haber sido dejado por sus padres biológicos. En esa misma línea, la prueba

y consistente, las pruebas dan cuenta de que fue ella quien asumió su cuidado, protección y formación desde su infancia, cuando este contaba con aproximadamente 7 u 8 años de edad, luego de haber sido dejado por sus padres biológicos. En esa misma línea, la prueba testimonial resulta coincidente en señalar que la demandante asumió frente al causante un verdadero rol materno, brindándole cuidado, afecto y acompañamiento permanente durante su proceso de crecimiento, circunstancia que incluso, fue corroborada por sus propios padres biológicos al ser entrevistados en sede administrativa, quienes reconocieron expre samente que fue la demandante quien se ocupó de su crianza desde temprana edad , esto es, durante más de 15 años.

Aunado a ello, observa la Sala que dicha realidad familiar tampoco era ajena al propio afiliado, quien en vida reconocía a la demandante como su figura materna, al punto de haberla inscrito como su progenitora dentro del plan de beneficiarios de un seguro de vida que adquirió con la compañía de seguros SURA en el año 2018, actuación que constituye un elemento adicional de convicción acerca de la existencia de un vínculo filial consolidado y socialmente reconocido entre ambos.

Conforme lo indicado, y t eniendo en cuenta el concepto de familia de crianza previamente referenciado, no ofrece discusión para esta Corporación que la señora Martha Lucía Becerra

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