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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2024-00056-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-05-001-2024-00056-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE CASTAÑO.

DEMANDADO: LINA MARCELA RAMÍREZ PEÑA Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 024 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 62

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Diana Marcela Álzate Castaño por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la señora Lina Marcela Ramírez Peña y la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S. solicitando se declare la existencia de dos contratos laborales a término fijo entre las partes, el primero suscrito entre el 22 de febrero y el

Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S. solicitando se declare la existencia de dos contratos laborales a término fijo entre las partes, el primero suscrito entre el 22 de febrero y el 22 de diciembre de 2021 y el segundo entre el 10 de enero y el 29 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago d el auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones ; la indemnización moratoria del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para el Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S. a través de dos contratos laborales a término fijo. Informó que la señora Lina Marcela Ramírez Peña era la representante legal de la sociedad demandada y adicionalmente asumía el rol de administradora y/o rectora . Refirió que los contratos se ejecutaron durante el tiempo referido, para desempeñar el cargo de docente de niños de primera infancia y aseo general en la granja de animales, devengando como salario el mínimo legal vigente para la época. Refirió que la pr estación de sus servicios siempre fue de manera personal, recibiendo órdenes por parte de la señora Ramírez Peña, servicio que se extendió hasta el 29 de agosto de 2022, cuando decidió renunciar. Finalmente, aseguró que la demandada nunca le pagó las prestaciones sociales causadas, ni efectuó los respectivos aportes al sistema general de seguridad social.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil

demandada nunca le pagó las prestaciones sociales causadas, ni efectuó los respectivos aportes al sistema general de seguridad social.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

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La señora Lina Marcela Ramírez Peña, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y absteniéndose de proponer excepciones de fondo.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 024 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:

“1. Declarar que entre Jardín Infantil Campestre El Arte de ser Cartago S.A.S como empleador y Diana Marcela Alzate Castaño como empleada, existieron dos contratos de trabajo a término fijo: -El primero de ellos desde el día, 22 de febrero del año 2021 al 2 2 de diciembre de 2021 -El segundo, entre el día 10 de enero del año 2022 hasta el día 29 de agosto de 2022.

2. Absolver a la demandada Lina Marcela Peña como persona natural, de los pedimentos de la

10 de enero del año 2022 hasta el día 29 de agosto de 2022.

2. Absolver a la demandada Lina Marcela Peña como persona natural, de los pedimentos de la demanda.

3. Condenar a Jardín Infantil Campestre El Arte de ser Cartago S.A.S como empleador, a pagar a Diana Marcela Álzate Castaño las siguientes sumas de dinero:

a) Auxilio de cesantías $ 1.760.600 b) Intereses sobre las cesantías: $157.585 c) Prima de servicios: $ 1.760.600 d) Vacaciones compensadas en dinero: $798.366. e) Auxilio De Transporte: $1.966.407 f) Horas extras diurnas laboradas año 2021 $993.720 g) Horas extras nocturnas 2021 $284.897 h) Horas extras diurnas 2022 $859.320 i) Horas extras nocturnas 2022 $240.636

4.- CONDENAR a la demandada a que afilie a la demandante al régimen de pensiones que seleccione, y en caso de no hacerlo, elija la parte demandada, para proceda a cancelar los aportes que aún adeude durante los 15 días posteriores a la ejecutoria de la pre sente providencia, correspondientes al período por los cuales se extendieron los contratos de trabajo, junto con los intereses moratorios que liquide el fondo al momento de hacer el respectivo pago y con un IBC equivalente a $1.035.963 mensual para el año 2021 y $1.143.473 mensual para el año 2022 teniendo en cuenta los periodos en que se efectuó la relación laboral establecida en el numeral primero de esta providencia.

5. Sanción moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del

relación laboral establecida en el numeral primero de esta providencia.

5. Sanción moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $ 38.115 diarios desde el 30 de agosto de 2022 hasta que le cancele lo a quí reconocido por primas de servicios y cesantías sin que exceda de 24 meses pero si llegado este lapso si no se hubiere cancelado la deuda que la originó se causaría a partir del mes 25 los intereses moratorios para créditos de libre inversión que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se cancele la obligación que se originó.

6. se ABSUELVE a la demandada frente al pedimento de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.

7. NO SE CONDENA al Jardín Infantil Campestre El Arte De Ser Cartago S.A.S teniendo en cuenta que se encuentra representado por amparo de pobreza.

8. Condenar en costas a la demandante y en favor de Lina Marcela Ramírez Peña, por lo dicho en la parte motiva y al ser absuelta de las pretensiones de la demanda. se condena entonces en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.”

2 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

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2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la demandante.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

3

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la demandante. Sostiene q ue el despacho de primera instancia impuso condena únicamente a la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S, excluyendo de responsabilidad a su representante legal, señora Lina Marcela Ramírez Peña, pese a que —a su juicio—, era esta quien ejercía la representación, dirección y control de la relación laboral declarada. Señaló, además, que dicha determinación desconoció que la legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiten la imposición de responsabilidad solidaria a los representantes legales cuando se acredita abuso de la personalidad jurídica, instrumentalización de la sociedad o utilización de la figura societaria para eludir obligaciones laborales. Con fundamento en tales planteamientos, solicitó se modifique la decisión, para extender los efectos condenatorios allí impuestos a la señora Ramírez Peña, como solidariamente responsable.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 28 de agosto de 2025 4, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en estricta observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPT y la SS, se contrae a determinar si, en el presente asunto, resulta jurídicamente procedente analizar la declaratoria de solidaridad pretendida respecto de la demandada Lina Marcela Ramírez Peña.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso la señora Diana Marcela Álzate Castaño , pretende se declare la existencia de dos contratos laborales con la señora Lina Marcela Ramírez Peña y la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S., el primero, entre el 22 de febrero y el 22 de diciembre de 2021 y el segundo entre el 10 de enero y el 29 de agosto de 2022.

La señora Lina Marcela Ramírez Peña, por su parte, en su contestación de la demanda aceptó que para la época en la que la demandante laboraba para la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S , ella desempeñaba el cargo de rectora y representante legal de dicha sociedad; la sociedad demandada no dio respuesta a la demanda.

El A -quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , declaró la existencia del

representante legal de dicha sociedad; la sociedad demandada no dio respuesta a la demanda.

El A -quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , declaró la existencia del contrato pretendido con la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S, reconoció los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamadas y absolvió a la señora Lina Marcela Ramírez Peña de la totalidad de las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, la demandante propuso recurso de alzada, pretendiendo se amplíe el alcance de las condenas impuestas en la decisión objeto de estudio.

4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

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No estando en discusión la existencia del contrato laboral declarado, el tema a dilucidar, como ya se indicó, reside en determinar si verdaderamente la señora Lina Marcela Ramírez Peña debe responder solidariamente por los derechos laborales reconocidos en favor de la señora Diana Marcela Álzate Castaño, como se pretende en alzada.

Para resolver la inconformidad, es menester indicar que, en virtud del principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP —aplicable por analogía a esta especialidad —, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable

fue vinculada al presente trámite en calidad de demandada directa y no como una eventual obligada solidaria respecto de las acreencias derivadas del v ínculo laboral cuya existencia se declaró en la sentencia recurrida.

Se colige entonces, que el aspecto que hoy se propone como motivo de inconformidad no fue incorporado dentro de las pretensiones de la demanda, tampoco hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes sometidos a contradicción, ni integró el debate fijado por las partes yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00056-01.

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el despacho en la etapa de fijación de l litigio, permaneciendo igualmente ajeno al debate probatorio practicado durante el trámite de instancia.

En ese orden, y en estricta observancia del principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales, no le es dable a esta Sala emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos o pretensiones que no fueron oportunamente introducidos al proceso ni sometidos al debate y contradicci ón de las partes en la etapa procesal correspondiente, pues hacerlo implicaría someter a examen un aspecto completamente novedos o que no fue materia de debate, sin que, además, se advierta la configuración de alguno de los supuestos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia para su estudio.

Conforme lo anterior, no resulta jurídicamente admisible, como lo pretende la parte recurrente, valerse de esta instancia para introducir y debatir hechos que procesalmente no fueron pretendidos oportunamente. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, la

demanda; no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2808 de 2018, reiterada en la SDL 26 05 de 2024, enseñó lo siguiente:

“[…] los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

[…] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.”

En la sentencia SL 440 de 2021, indicó la alta Corporación, que este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como “cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención exce pcionalísima en aras de

precisas en el ordenamiento jurídico, como “cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención exce pcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466 2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844 -2015 y SL2808 - 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.”

De cara a lo anterior, se advierte en el presente asunto que el apoderado judicial de la señora Diana Marcela Álzate Castaño, pretende que, en esta instancia, se declare que la señora Lina Marcela Ramírez Peña es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad que representa, bajo el argumento de que ejerció la representación, dirección y control de la relación laboral declara da y que, además, la persona jurídica habría sido utilizada como instrumento para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales reconocidas, circunstancia que —a su juicio — habilitaría la responsabilidad pretendida en su condición de representante legal.

No obstante, de la revisión integral del expediente observa la Sala que la se ñora Lina Marcela fue vinculada al presente trámite en calidad de demandada directa y no como una eventual obligada solidaria respecto de las acreencias derivadas del v ínculo laboral cuya existencia se declaró en la sentencia recurrida.

Conforme lo anterior, no resulta jurídicamente admisible, como lo pretende la parte recurrente, valerse de esta instancia para introducir y debatir hechos que procesalmente no fueron pretendidos oportunamente. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 024 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 024 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago

(V), dentro del proceso adelantado por Diana Marcela Álzate Castaño en contra de la señora Lina Marcela Ramírez Peña y la sociedad Jardín Infantil Campestre el Arte de Ser Cartago S.A.S

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

un (1) día, en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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