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TSDJ BUG - Sentencia 76 147 31 05 001 2026 10040 01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76 147 31 05 001 2026 10040 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación Tutela

Demandante: Yohany Alexander Vaquiro Meneses

Vinculado: Outsourcing Especializado MYP S.A.S Demandado: Nueva EPS SA Radicación: 76 147 31 05 001 2026 10040 01

En Guadalajara de Buga, a los doce (12) días de junio del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 44

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Yohany Alexander Vaquiro Meneses , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS ., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, protegidos constitucionalmente.

Refiere el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante. Señala que en el mes de diciembre de 2025 presentó un deterioro en su estado de salud, motivo por el cual le fue expedida incapacidad médica por un término de diez (10) días, comprendidos entre el 13 y el 22 de diciembre de 2025.

estado de salud, motivo por el cual le fue expedida incapacidad médica por un término de diez (10) días, comprendidos entre el 13 y el 22 de diciembre de 2025. Dicha incapacidad fue debidamente radicada ante la mencionada entidad para su reconocimiento y pago.

Asimismo, manifiesta que, desde el momento de su afiliación, ha cumplido de manera continua y oportuna con el pago de sus aportes al sistema de seguridad social, lo cual se evidencia en las respectivas planillas, cumpliendo así con el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la normatividad vigente.

No obstante, la entidad accionada no ha efectuado el pago de la incapacidad médica referida, ni ha emitido una respuesta de fondo frente a las múltiples reclamaciones y seguimientos realizados por el accionante.

Finalmente, destaca que sus ingresos provienen exclusivamente de su actividad laboral, por la cual devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente, razón porReferencia: Impugnación Tutela.

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2 la cual la falta de pago de la incapacidad afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Solicita el amparo constitucional y que se ordene a la Nueva EPS autorizar y cancelar las incapacidades expedidas a su nombre.

Aporta como pruebas, c opia de planilla de aportes a la seguridad social; historia clínica y documento de identidad. (Pdf01 y 02)

La acción de tutela fue repartida y admitida mediante auto del pasado 16 de abril por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). En la referida

clínica y documento de identidad. (Pdf01 y 02)

La acción de tutela fue repartida y admitida mediante auto del pasado 16 de abril por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). En la referida providencia, se dispuso vincular a la sociedad Outsourcing Especializado MYP S.A.S., por considerar que podría tener interés en el trámite o resultar eventualmente afectada con la decisión y; además, se ordenó la notificación al agente interventor de la Nueva EPS. (Pdf04)

La Nueva EPS SA y la vinculada Outsourcing Especializado MYP S.A.S ., luego de notificadas, guardaron silencio. (Pdf05 y 06)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la Sentencia No. 040 del pasado 29 de abril de 2026 a través de la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada , por no superar el requisito de subsidiariedad, y no advertirse el riesgo de un perjuicio irremediable. (Pdf08)

2. De la Impugnación Formulada.

El demandante impugnó la decisión haciendo ver en primer lugar, que en el caso si se cumplen los requisitos de procedibilidad, especialmente en lo relacionado con la subsidiariedad, inmediatez y la afectación al mínimo vital.

En cuanto a la subsidiariedad, informa que el despacho señala que existen otros mecanismos judiciales y administrativos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela sí procede excepcionalmente para el pago de incapacidades cuando está comprometido el mínimo vital. En su caso, devenga un salario mínimo, por lo que el no pago de la incapacidad afecta directamente su

reiterado que la acción de tutela sí procede excepcionalmente para el pago de incapacidades cuando está comprometido el mínimo vital. En su caso, devenga un salario mínimo, por lo que el no pago de la incapacidad afecta directamente su subsistencia. Los mecanismos ordinarios (laborales o administrativos) no resultan eficaces ni oportunos, pues implican trámites prolongados que no solucionan la urgencia económica actual. Por tanto, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso.

Sobre la inmediatez cuestiona la falta de precisión en las fechas; no obstante, la incapacidad corresponde a diciembre de 2025, pero la afectación económica se mantiene en el tiempo mientras no se pague. Aunado, en el fallo se dice que no se probó afectación al mínimo vital, lo cual desconoce la realidad del caso , es un trabajador que devenga salario mínimo legal vigente. La incapacidad constituye unReferencia: Impugnación Tutela.

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3 ingreso necesario para cubrir necesidades básicas como alimentación, transporte y obligaciones esenciales.

Respecto al hecho de que no agotó reclamaciones suficientes, indica que informó y radicó la incapacidad ante la EPS. La entidad accionada mediante llamada telefónica lo remitía a mecanismos dilatorios, lo cual constituye una vulneración adicional al derecho de petición. No es razonable trasladar al usuario cargas excesivas cuando la entidad incumple sus deberes; además las incapacidades no son un simple derecho patrimonial, sino un mecanismo de protección al mínimo vital y a la salud. Solicita reconsiderar el fallo que se impugna y ordenar el pago de

excesivas cuando la entidad incumple sus deberes; además las incapacidades no son un simple derecho patrimonial, sino un mecanismo de protección al mínimo vital y a la salud. Solicita reconsiderar el fallo que se impugna y ordenar el pago de la incapacidad que le fue expedida. (Pdf09).

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 19 de mayo. (Pdf16)

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar el pago de las incapacidades medicas que reclama el actor.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo

de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , en cabeza del accionante, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la falta de pago de la incapacidad médica otorgada por el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2025 y el 22 de diciembre de 2025, equivalente a diez (10) días.Referencia: Impugnación Tutela.

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4 Igualmente, se encuentra demostrada la legitimación por pasiva respecto de la Nueva EPS , entidad a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados.

No obstante, la Sala advierte la configuración de causales de improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha reiterado —entre otras, en las sentencias T-074 de 2024 y T-365 de 2023— que la acción de tutela tiene carácter subsidiario

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha reiterado —entre otras, en las sentencias T-074 de 2024 y T-365 de 2023— que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional, y no puede convertirse en un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, de manera que solo procede cuando estos resultan ineficaces o no idóneos, o cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 2452 de 2025 establece que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras, lo que incluye, claramente, reclamaciones como la aquí planteada en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

Del material probatorio allegado se observa que el señor Yohany Alexander Vaquiro Meneses , de 47 años de edad, le fue expedida incapacidad médica temporal por diez (10) días, comprendidos entre el 13 y el 22 de diciembre de

2025. Así mismo, se evidencia que registra aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como en enero y febrero de 2026 (Pdf02).

Conforme a lo anterior, se puede inferir que, para el momento de la interposición de la acción de tutela -esto es, el 16 de abril de 2026 -, el accionante ya se encontraba reintegrado a su actividad laboral y percibiendo ingresos regulares, sin

Conforme a lo anterior, se puede inferir que, para el momento de la interposición de la acción de tutela -esto es, el 16 de abril de 2026 -, el accionante ya se encontraba reintegrado a su actividad laboral y percibiendo ingresos regulares, sin que se evidencien circunstancias excepcionales que habiliten al juez constitucional para desplazar al juez natural de la causa, en este caso, el juez laboral. En esa misma línea, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Ahora bien, el accionante sostiene que la procedencia de la tutela se justifica en razón a que devenga un salario mínimo legal mensual vigente y que el no pago de la incapacidad afecta su subsistencia, añadiendo que los medios ordinarios no resultan eficaces ni oportunos.

Frente a tales afirmaciones, considera la Sala que, si bien no se desconoce que el no pago de incapacidades puede impactar el mínimo vital, lo cierto es que dichas manifestaciones, por sí solas, no resultan suficientes para desvirtuar el carácterReferencia: Impugnación Tutela.

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5 subsidiario de la acción de tutela, ni para demostrar la existencia de una situación actual de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio idóneo como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar este tipo de controversias.

De otro lado, tampoco es posible predicar de manera automática la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y la vinculada, en

el proceso ordinario laboral para ventilar este tipo de controversias.

De otro lado, tampoco es posible predicar de manera automática la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y la vinculada, en tanto, si bien el actor aportó certificación de incapacidad emitida por el médico general José Alejandro Escobar Salcedo, no obra en el expediente prueba que acredite que dicha incapacidad fue efectivamente radicada ante la Nueva EPS o ante su empleador, Outsourcing Especializado MYP S.A.S., para efectos de su validación y trámite de reconocimiento.

Así, no se evidencia que las entidades accionadas hayan tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la solicitud, lo cual resulta relevante de cara a la procedencia del amparo.

En efecto, el numeral 3º del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 dispone que, para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, debe contarse con el certificado expedido por la red de la EPS o, en su defecto, validado por esta, lo cual implica un trámite previo indispensable que no se demuestra satisfecho en el presente caso.

Colofón, por resultar suficientes las consideraciones vertidas, la Sala confirmará en su integridad la Sentencia No. 040 del pasado 29 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), dentro de la acción de tutela promovida por Yohany Alexander Vaquiro Meneses contra la Nueva EPS, por lo expuesto.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional,

expuesto.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia de Tutela No. 040 del 29 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), dentro de la acción de tutela promovida por Yohany Alexander Vaquiro Meneses contra la Nueva EPS, por lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: Impugnación Tutela.

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: e2d2bc4afb1b557b3a51478ff269c06ee6a3c2742d366b75c3adf913a23faf66 Documento generado en 12/06/2026 11:02:09 AM

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