TSDJ BUG - Sentencia 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25) Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado según Acta No. 63
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 260 del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle, en la cual absolvió a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN del cargo de autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.
II ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2023 la Fiscalía 13 local de Cartago trasladó escrito de acusación a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN, en el que narró lo siguiente:
II ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2023 la Fiscalía 13 local de Cartago trasladó escrito de acusación a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN, en el que narró lo siguiente:
“Se tiene que la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR CASTAÑO, a partir del día 07 de diciembre del año 2014, estableció una unión marital de hecho por espacio de ocho años con el señor OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMON, quien ostenta el cargo de Sargento Primero del Ej ército Nacional, teniendo en cuenta que después de losRadicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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tres años decidieron contraer matrimonio, esto, a eso de las 03:00 p.m. del día 08 de marzo del año 2017, precisándose además que dentro de esta unidad familiar no hubo hijos, la cual a su vez se terminó en el mes de enero del año 2022 debido al maltrato físico, psicológico y verbal del que fue objeto por parte de su cónyuge, actos ilícitos que se presentaron durante la convivencia y después de la separación, ello es así, puesto que el día 09 de abril del año 2022 y a eso de las 02:00 a.m., llegó el victimario en estado de embriaguez a la casa fiscal del Batallón Vencedores del municipio de Cartago en donde vivían pero en
así, puesto que el día 09 de abril del año 2022 y a eso de las 02:00 a.m., llegó el victimario en estado de embriaguez a la casa fiscal del Batallón Vencedores del municipio de Cartago en donde vivían pero en cuartos diferentes, tras esto, comenzó a hacerle reclamos supuestamente por un amante que ella tuvo cuando estuvo trabajando en la ciudad de Méjico a raíz de una oferta laboral que le salió , y con la que estuvo de acuerdo el incriminado , toda vez que ya se habían separado de hecho, país en el que solo estuvo un mes y se regresó el día 03 de marzo del año 2022, enseguida le cogió el celular y se lo arrojó contra el piso, después comenzó ofenderla con palabras que vulneraron su dignidad humana , específicamente señalándola de vagabunda, hijueputa, malparida, perra, tras ello, refiriéndose a ella con desprecio y haciéndole saber que le tenía fastidio, empezó a compararla con la amante que tenía , manifestándole que ésta era mucho más mujer que ella en la cama, acto seguido, se dispuso a maltratarla físicamente iniciando primero con estrujarla, luego la cogió del cabello y empezó a halárselo, después la agarró de los brazos y la tiró, que cuando cayó se golpeó la cabeza contra el suelo causándose una herida, enseguida procedió a pegarle varias patadas recibiendo los golpes en la pierna derecha y en el seno del mismo lado, en esa medida, debido a la agresividad del indiciado , no tuvo otra alternativa que pedir ayuda en voz alta y a los gritos, por lo que ante estas
golpes en la pierna derecha y en el seno del mismo lado, en esa medida, debido a la agresividad del indiciado , no tuvo otra alternativa que pedir ayuda en voz alta y a los gritos, por lo que ante estas exclamaciones de inmediato llegó el centinela y ante esta presencia salió el incriminado a decirle que no le prestara atención porque ella estaba loca y que más bien le hablara para que se calmara, transgrediendo de esta manera la integridad física de la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR CASTANO.Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón.
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Sumado a lo anterior, a finales del mes de diciembre de este mismo año, la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR recibió una llamada de un número desconocido, una vez contestó se dio cuenta que era el incriminado que le habló, a través de la cual empezó a amenazar la de muerte y a la vez a insultarla, así mismo le hizo saber que ya sabía en donde se encontraba viviendo, así las cosas, esta información que le diera a conocer el victimario, puso a la víctima en un estado bastante : depresivo y desde luego generó que entrara en un estado de desesperación e intimidación.
Téngase también en cuenta, que estos comportamientos reprochables también se presentaron durante la convivencia , muestra de aquello y
depresivo y desde luego generó que entrara en un estado de desesperación e intimidación.
Téngase también en cuenta, que estos comportamientos reprochables también se presentaron durante la convivencia , muestra de aquello y uno de los tantos hechos acontecieron en la Semana Santa del año 2021, vislumbrándose que en la casa se encontraban de visita los tres hijos de la víctima, en ese lapso y cierta noche llegó el señor OSCAR DANILO OLAYA, como siempre en el mismo estado que el anterior, lo cual fue objeto de reclamos por parte de la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR toda vez que allí se encontraban sus hijos, a lo que el victimario le prestó poca importancia y de manera sarcástica le contestó que la casa era suya y si no les gustaba que se fueran, ambos se encontraban en el comedor cuando de manera imprevista sacó la mano y le pegó un puño que le reventó la parte interna de la boca y a su vez provocó que se le viniera la sangre por la nariz, por lo que ahí mismo se cubrió las heridas y de inmediato se dirigió al cuarto para que sus hijos no vieran lo que le había hecho el señor DANILO OLAYA, empero, estos actos fueron vistos por sus descendientes y por tanto objeto de reclamos por parte de su hijo mayor CAMILO ANDRÉS ROMERO, quienes a raíz de este suceso jamás volvieron a la casa. Mírese también, que la violencia intrafamiliar se presentó en el mes de noviembre del año 2020, aquella conducta punible se dio con ocasión a la negativa de la víctima de tener relaciones sexuales, hecho que finalmente se dio por la actitud imponente del victimario y al indicarle
noviembre del año 2020, aquella conducta punible se dio con ocasión a la negativa de la víctima de tener relaciones sexuales, hecho que finalmente se dio por la actitud imponente del victimario y al indicarle que ella era su mujer hasta cuando él quisiera. así entonces, la cogió del cabello y la tiró contra la cama, luego por la fuerza le quitó laRadicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón.
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pijama, a lo que la víctima se oponía pero pudo más la fuerza del incriminado y por consiguiente logró su pretensión sexual, actos desagradables que pusieron a la víctima en un estado de llanto y depresión; bajo estas mismas condiciones, en el mes de septiembre de este mismo año, la señora VIVIANA SALAZAR se encontraba en la sala cuando a esas horas de la madrugada llegó el señor OSCAR DANILO como de costumbre en estado de embriaguez, por lo que al verlo en este estado decidió no abrirle, lo cual no fue un obstáculo para que el incriminado pudiera entrar a la casa porque quebró los vidrios de la ventana de la habitación, después de haber entrado empezó a amenazarla de muerte afectando así su tranquilidad y sana convivencia; asimismo, a finales del mes de abril de este mismo año, la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR se encontraba en la misma casa
amenazarla de muerte afectando así su tranquilidad y sana convivencia; asimismo, a finales del mes de abril de este mismo año, la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR se encontraba en la misma casa Fiscal, en la que un día sábado se organizó una integración y su conyugue invitó a su compañero el Sargento Primero VÉLEZ y su esposa JANETH, empero, dentro del compartir la señora JANETH hizo un comentario que fue contestado por la víctima con la siguiente frase todos estaban cortados con las mismas tijeras", expresión que causó bastante molestia sobre el señor DANILO OLAYA y la respuesta fue tratarla de hijueputa porque no la respetaba, así las cosas, todo esto desencadenó en el maltrato físico que emprendió el militar sobre su conyugue, lo primero fue tirarle un bafle y pegárselo en el pecho, luego cuando ella se fue a levantar del sillón sacó la mano y le asentó un golpe en la nariz que ahí mismo la dejó inconsciente, dejándole de esta forma la cara bastante inflamada y con demasiadas contusiones, no obstante, posteriormente se hizo otra integración en la misma casa y con los mismos invitados, dentro de la cual cayeron en los mismos comentarios y la víctima volvió a elevar otra frase "un hombre era como el perro que así tuviera la mejor comida en la casa salía a buscar basura en la calle", además le reitero que para qué invitaba personas a la casa si se ponía de mal gusto y tenía la razón al manifestar que los militares con el tiempo se volvían locos, en ese orden de ideas, la respuesta no se hizo esperar por parte del señor OSCAR DANILO
la casa si se ponía de mal gusto y tenía la razón al manifestar que los militares con el tiempo se volvían locos, en ese orden de ideas, la respuesta no se hizo esperar por parte del señor OSCAR DANILO OLAYA, quien ahí mismo le dijo "esta malparida", por lo tanto y al ver laRadicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón.
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actitud agresiva de su conyugue salió corriendo para la habitación, se encerró y se acostó en la cama, en esas el incriminado le pegó una patada la puerta y la abrió, enseguida cogió el televisor y se lo tiró golpeándole la cabeza y la espalda que con este acto violento quebró el electrodoméstico y a su vez le causó dos fracturas, una de ellas en el tabique y la otra en el entremedio de las cejas, vulnerando así otra vez la integridad física de la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR CASTAÑO. Ahora bien, cabe precisar que la boda se celebró el día 08 de marzo del año 2017, pero esta fecha especial no fue una excepción para que OSCAR DANILO dejara de maltratarla, toda vez que en horas de la noche se llevó a cabo una pequeña celebración con un compañero del Ejercito y su esposa, en ese momento frente a un
para que OSCAR DANILO dejara de maltratarla, toda vez que en horas de la noche se llevó a cabo una pequeña celebración con un compañero del Ejercito y su esposa, en ese momento frente a un reclamo que le hiciera la víctima por estar hablando con la mamá de su hijo se alteró y empezó a insultarla, enseguida le lanzó una botella de cerveza que ella logró esquivar porque de lo contrario le hubiera dañado la cara, acto este que fue objeto de reclamos por parte de su compañero de trabajo manifestándole que se calmara, después de que la pareja salió la victima entró en un episodio de llanto porque ni en las fechas especiales dejaba de recibir maltratos; otro escenario de violencia intrafamiliar se presentó en este mismo año. precisamente en el mes de febrero del año 2017, la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR CASTANO se encontraba viviendo en a casa fiscal del Batallón de Florencia Caquetá, por tanto, siendo las horas de la madrugada llegó del casino de la Unidad el señor OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMON, como se ha enunciado siempre en el mismo estado de embriaguez junto con dos compañeros más , quienes al presenciar la discusión que se presentó entre los conyugues en la sala de la casa decidieron salir del lugar, luego que quedaron solos el victimario la empujó y la hizo caer sobre un mueble en donde la cogió del pelo y go lpeó su cara contra la mesa del centro ocasionando traumas en la nariz y moretones en los ojos y los pómulos, no satisfecho con esto se paró y le dijo que esto era para que lo respetara vagabunda y se fue a dormir. Véase entonces, como el señor OSCAR
sobrina, luego de estar departiendo el incriminado se emborrachó y por este motivo ella le dijo que se fueran pero esto a él no le gustó y por ello tomó la decisión salir sola del lugar, a lo que el incriminado delante de todas las personas la cogió del cabello y la devolvió bruscamente que por este hecho ahí mismo perdió el equilibrio cayendo al suelo, así las cosas, bajo este contexto y entre muchos otros, fueron varias las agresiones físicas que llevó a cabo el incriminado delante de compañeros y familiares sin importarle la dignidad humana de la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR, en ese orden de ideas, nos encontramos ante una violación de Derechos Humanos y en torno al maltrato familiar se puede colegir con mediana claridad que el señor OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMON ha incurrido en el reato de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del código penal.”
2. El 10 de mayo de 2024, en la audiencia concentrada, la Fiscalía consideró a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN probable autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.
3. El 26 de febrero del 2025 comenzó el juicio oral ; después de la práctica de las pruebas y de presentarse los alegatos de conclusión, el Juzgado anunció que anunció que emitiría sentencia condenatoria.
III DECISIÓN APELADARadicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Acusado: Oscar Danilo Olaya Leguizamón.
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traumas en la nariz y moretones en los ojos y los pómulos, no satisfecho con esto se paró y le dijo que esto era para que lo respetara vagabunda y se fue a dormir. Véase entonces, como el señor OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMO durante la convivencia y después de laRadicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
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separación se ha destinado a maltratar en todas sus esferas a la señora CLAUDIA VIVIANA SALAZAR CASTAÑO, en efecto, psicológicamente cuando la ha amenazado de muerte, bajo este entendido el incriminado sacando su arma de fuego le apunta y luego le manifiesta que, si es que se quiere ganar la muerte, sumado a lo anterior, es una persona que no respeta la dignidad humana de la víctima por cuanto sin importarle donde se encuentre y con quien esté procede a maltratar la físicamente, un episodio de esto y aparte de los que se han narrado en contextos anteriores se presentó cuando la pareja se encontraba en la ciudad de Bogotá en una festividad de su sobrina, luego de estar departiendo el incriminado se emborrachó y por este motivo ella le dijo que se fueran pero esto a él no le gustó y por ello tomó la decisión salir sola del lugar, a lo que el incriminado delante
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El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago en la sentencia No. 260 del 20 de junio de 2025 resolvió absolver a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN; entre las consideraciones de esa decisión expresó lo siguiente:
(…) Vamos a abordar otro problema que tiene que ver con la razón o la justificación de por qué siendo el sentido del fallo condenatorio, se dicta una sentencia absolutoria y vamos a afirmar que este no es un exabrupto jurídico, por las razones que a continuación expongo:
1.- se ha dicho que se debe respetar el principio de congruencia y que, si se anuncia un sentido de fallo condenatorio, pues la sentencia debe ser condenatoria.
2.- siempre, para proferir la sentencia condenatoria o absolutoria, para elaborar la sentencia, se hace necesario hacer una nueva valoración probatoria y muchas veces, de este ejercicio resulta que la sentencia debe ser absolutoria.
3.- según el artículo 448 del C.P.P, el acusado no podrá ser declarado culpable, por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La congruencia entonces debe darse entre la acusación y la sentencia.
4.- el principio de congruencia, como lo llama la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -025 de 27 de enero de 2010, en el lugar del
entre la acusación y la sentencia.
4.- el principio de congruencia, como lo llama la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -025 de 27 de enero de 2010, en el lugar del código de procedimiento penal donde se le ubicó más bien sería una regla, porque los principios se encuentran en los primeros 27 artículos del C.P.P., cuyo título primero se llaman principios rectores y garantías procesales.
5.- no puede existir principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo, que es un acto simplemente de comunicación, sin motivación y una sentencia que debe tener obiter dicta, ratio decidendi y decisium.
6.-cuando se anuncia un sentido del fallo condenatorio y se profiere una sentencia absolutoria, se está aplicando el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 superior.Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
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No podría ser entonces que se anuncie un sentido del fallo absolutorio y se profiera una sentencia condenatoria, porque es desconocer principios y normas fundantes y de tajo, vulnerar el principio de favorabilidad y el de prevalencia consagrado en el artículo 26 del C.P.P. que dice que las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.”
IV RECURSO
prevalencia consagrado en el artículo 26 del C.P.P. que dice que las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.”
IV RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación, ello con fundamento en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004; en efecto, dicha norma establece que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante, corresponde ría a la Sala resolver de fondo si el a quo erró al absolver a OSCAR DANILO OLAYA LEGUIZAMÓN del cargo de autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado , pero ello no es viable porque se advierte irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el rito procesal establecido en la Ley 906 de 2004 en materia de la decisión que finaliza el proceso, contempla dos momentos, a saber: (i) el anuncio del sentido del fallo y (ii)Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
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la sentencia escrita. La Corte Constitucional 1 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 han resaltado el carácter inescindible de esos dos momentos procesales, exigiendo que deben respetar los principios de congruencia y consonancia.
La Corte Constitucional 3 y la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia 4, consideran, de manera uniforme, que en el sistema penal con tendencia acusatoria que se adelanta de forma oral , el fallo es un acto procesal que se forma de un anuncio del sentido de la decisión y el texto definitivo de la sentencia. Esta forma de concluir el proceso en primera instancia es la consecuencia lógica de la estructura básica del proceso público y oral de los juicios criminales en Colombia, regidos por la Ley 906 de 2004 5. Además, esas altas colegiaturas tienen decantado que esas dos fases procesales conforman una unidad temática, conceptual y jurídica inescindible, por lo que es considerado un acto complejo.
El anuncio del sentido del fallo tiene la finalidad de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión que se debe proferir6. La estrecha conexión entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia implica que estos deben
1 Sentencia C-342 de 2017 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, Rad.
conexión entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia implica que estos deben
1 Sentencia C-342 de 2017 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, Rad. 55313; Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad.
52400; Auto del 29 de enero de 2020, Rad. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, Rad. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, Rad. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, Rad. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, Rad. 40694; Sentencia del 25 septiembre 2013, Rad. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, Rad. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, Rad. No. 27336, entre otros. Al respecto, la Sala de Casación precisó que “[e]n resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática” 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
Radicado No. 27336 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
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ser coincidentes. La coherencia y la seguridad jurídica sujetan a un solo acto los dos elementos mencionados.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el anuncio de l sentido del fallo es vinculante para al juez y debe expresar una armonía con la sentencia escrita 7, pues forma parte de la estructura del proceso y genera expectativas 8. Por ello la incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente escrita constituye irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, falencia que impone invalidar parte de la actuación.
La misma Corporación tiene establecido que las garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución incluyen el principio de legalidad, el cual abarca la aplicación de las reglas procesales en los juicios , lo que implica reconocer la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual, sucesiva y preclusiva de los actos jurisdiccionales en el proceso penal, junto con su estructura conceptual 9. Para la Corte Suprema, un ejemplo de protección del principio de legalidad es el respeto a la unidad entre
lógico-jurídica integrada, gradual, sucesiva y preclusiva de los actos jurisdiccionales en el proceso penal, junto con su estructura conceptual 9. Para la Corte Suprema, un ejemplo de protección del principio de legalidad es el respeto a la unidad entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita, por lo que el desconocer esta relación implica afectar el debido proceso por ignorar la estructura del proceso penal.
La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha construido subreglas para preservar salvaguardar la unidad conceptual y jurídica del fallo y del principio de congruencia. Al principio indicó que no se podía modificar el sentido del fallo. Tampoco era procedente revocar la determinación anunciada en audiencia. En caso de que fuera necesario, la única vía procesal aceptada era decretar la nulidad de la decisión y emitir una nueva 10. Posteriormente cambió su posición y señaló que permitir al juez de conocimiento anular su decisión para variar el sentido del fallo sería contrario al debido proceso11, ya que esto avalaría el desconocimiento de
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad
55313. Asimismo, decisión del 14 de noviembre de 2012, Rad. 36333 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 mayo de 2012, Rad. 38243; Sentencia del 5 agosto de 2014, Rad. 42495. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia del 20 enero de 2010, Rad.
38243; Sentencia del 5 agosto de 2014, Rad. 42495. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia del 20 enero de 2010, Rad.
32556. En el mismo sentido, Sentencia del 5 diciembre de 2007, Rad. 28125. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad.
36333. De igual forma ver Sentencia del 23 de septiembre de 2015, Rad. 40694.Radicación: 76-147-40-09-002-2023-00126 -01 (AC-344-25)
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la secuencia lógica y coherente de los actos procesales en el sistema penal con tendencia acusatoria 12. Bajo este balance judicial ha dejado sin efecto los autos que anulan el sentido del fallo y dispone al juez de instancia dictar una decisión de acuerdo con lo anunciado inicialmente13.
Las dos alternativas que ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tienen en común la defensa de la unidad temática y conceptual del anunci o del sentido del fallo con la expedición de la sentencia escrita, lo que garantiza el derecho al debido proceso y obliga a los jueces de instancia a evitar cualquier discordancia entre ellos, dado que se trata de la estructura del proceso penal. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia SU-220/24 consideró lo siguiente:
instancia a evitar cualquier discordancia entre ellos, dado que se trata de la estructura del proceso penal. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia SU-220/24 consideró lo siguiente:
1. En el contexto del artículo 450 del CPP, el principio de congruencia también juega un papel determinante . La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional 14 como de la Corte Suprema de Justicia 15 ha destacado la importancia de que el sentido del fallo y la sentencia sean congruentes, es decir, que coincidan en el sentido de su decisión.
2. La justificación de este deber de congruencia radica en la idea de que el sentido del fallo y la sentencia son indisociables. Según esta idea, la sentencia debe entenderse como un todo que está compuesto
12 Ibid. Es más, la Corte Suprema señaló de forma expresa que “el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material” 13 En la Sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal estudió un caso en donde una persona fue condenada después de que el juez de conocimiento anunció la declaratoria de inocencia del acusado. Para cambiar esa decisión, el despacho judicial de instancia anuló el sentido del fallo y procedió a declarar la responsabilidad. El apoderado del actor apeló la decisión de nulidad y la sentencia condenatoria. El Tribunal de segunda instancia, Superior de Popayán, confirmó las dos decisiones. La Corte Suprema consideró que el cambió en el sentido de fallo desconoció el derecho al debido proceso del actor, al afectar la justicia
Superior de Popayán, confirmó las dos decisiones. La Corte Suprema consideró que el cambió en el sentido de fallo desconoció el derecho al debido proceso del actor, al afectar la justicia material en uno de los elementos estructurales del proceso penal. Aunque indicó que la decisión adecuada correspondió con casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, anular el trámite por violación de la estructura