🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-147-60-00-171-2018-01653-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-60-00-171-2018-01653-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN

Radicación:

76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

Procesado:

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

Delito:

Lesiones culposas

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Revoca y absuelve

Aprobado Acta:

607 del 14 de julio de 2026.

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 214 del 10 de junio de 202 6 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, mediante la cual condenó a JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA por el delito de lesiones culposas, a las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos, la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16

por el delito de lesiones culposas, a las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos, la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al tiempo que le concedió la suspensión de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años.

II. HECHOS ATRIBUIDOS76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

2

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Aproximadamente a las 8:00 p. m. del 23 de diciembre de 2018, se presentó un incendio en la carrera 30 con calle 1, barrio Robert Tulio Lora del municipio de Cartago. Con ocasión del desplazamiento de un carrotanque (máquina de bomberos número dos ) para atender la emergencia, su conductor, JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA, al tomar la curva ubicada en la calle 30 con pasaje 2, cerca del lugar del incendio, derribó varias motocicletas que se encontraban parqueadas en ese sector.

Según la Fiscalía, una de las partes de una de esas motocicletas se enredó en la blusa de Luz Marina Hernández Vélez, lo que provocó que cayera al suelo y que la motocicleta le impactara la pierna izquierda, afectando su integridad física.

motocicletas se enredó en la blusa de Luz Marina Hernández Vélez, lo que provocó que cayera al suelo y que la motocicleta le impactara la pierna izquierda, afectando su integridad física.

Lo anterior le ocasionó a Luz Marina Hernández Vélez una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días, así como las siguientes secuelas: deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional permanente del órgano par de la locomoción.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de julio de 2023, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA y a su defensor . Le atribuyó el delito de lesiones culposas1 y no aceptó los cargos.

1 De acuerdo a lo previsto en los artículos 111, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal, con motivo de la infracción de las normas de tránsito contenidas en los artículos 55 y 64 parágrafo de la Ley 769 de 2002, según consta en el acta de la respectiva diligencia.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

3

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

La audiencia concentrada se realizó el 25 de abril de 2024. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 23 de

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

La audiencia concentrada se realizó el 25 de abril de 2024. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 23 de mayo, 11 de junio y 3 de julio de 2024; así como el 18 de febrero, 27 de marzo , 30 de abril y 14 de mayo de 2025. En esta última fecha, la juez anunció sentido de fallo condenatorio; no obstante, profirió sentencia absolutoria. Contra esta última decisión la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante decisión del 2 de junio de

2026. En ella, se decretó la nulidad de la sentencia, a fin de que la funcionaria judicial emitiera una nueva decisión en consonancia con el sentido del fallo previamente anunciado.

En cumplimiento de lo anterior, el juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia condenatoria, cuyo traslado se surtió el 10 de junio de 2026. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual le fue asignado nuevamente a la Sala Segunda de Decisión Penal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago condenó a JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA por el delito de lesiones personales culposas. Se sustentó en los siguientes argumentos:

“(…) D ebe esta juzgadora emitir un fallo condenatorio al evidenciarse que la fiscalía logró derrumbar la presunción de inocencia, que obra como principio en el código de procedimiento

“(…) D ebe esta juzgadora emitir un fallo condenatorio al evidenciarse que la fiscalía logró derrumbar la presunción de inocencia, que obra como principio en el código de procedimiento penal, en el artículo 7º que es norma rectora y garantía procesal. Los hechos se contraen al día 23 de diciembre de 2018, cuando se produjo un accidente de tránsito en la carrera 30 con calle primera, cuando unas motos fueron golpeadas y cayeron, con tan mal fortuna para la señora LUZ MARINA HERNANDEZ VELEZ,76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

4

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

que estando ella parada en la calle, la última moto cayó sobre su pierna izquierda y le produjo graves lesiones, con secuelas de carácter permanente. La vía, estrecha por demás, estaba siendo ocupada por curiosos que llegaban a pie, en bicicleta, en carros, tratando de observar el incendio que se prop agaba unas casas más arriba.

Al lugar del incendio fueron enviadas dos máquinas de bomberos, una de ellas conducida por el señor JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA quien al llegar con su vehículo a esa vía no solo estrecha sino ocupada por curiosos, no tuvo espacio suficiente para continuar la marcha y al tomar la curva del pasaje dos con calle 30, golpeó a unas motos que se vinieron al suelo,

solo estrecha sino ocupada por curiosos, no tuvo espacio suficiente para continuar la marcha y al tomar la curva del pasaje dos con calle 30, golpeó a unas motos que se vinieron al suelo, con las consecuencias anotadas en precedencia, sin observar el deber objetivo de cuidado, pues así como golpeó dichas motocicletas, hubiese podido llevarse por delante algunos de los testigos que deambulaban por la calle intentando observar el incendio.

La máquina de bomberos necesitaba subir por una vía estrecha, que se hizo más estrecha por los curiosos que se aglomeraron y se convirtieron en un obstáculo que evitaba a un conductor de un vehículo grande, acceder al lugar en forma holgada.

Es frecuente que, ante la ocurrencia de un siniestro —como un accidente, un choque, un incendio o el colapso de una edificación—, las personas se acerquen y se aglomeren en el lugar de los hechos, hasta el punto de que, en ocasiones, sea necesario retirarlas por la fuerza. En ese contexto, el conductor de la máquina de bomberos debía tener presente que maniobraba un vehículo de gran tamaño y que, por ello, estaba obligado a extremar las precauciones y a desplegar la pericia necesaria para acceder al lugar d e la emergencia. Ciertamente, la urgencia propia de la situación no elimina el deber de cuidado. Por el contrario, la presencia de transeúntes, vehículos y otras personas en la vía — incluidos adultos mayores o niños — imponía una conducción aún más prudent e. Así, aunque la aglomeración de personas también constituya una imprudencia

contrario, la presencia de transeúntes, vehículos y otras personas en la vía — incluidos adultos mayores o niños — imponía una conducción aún más prudent e. Así, aunque la aglomeración de personas también constituya una imprudencia por obstaculizar el acceso de los organismos de socorro, ello no exonera a estos últimos de actuar con cautela en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, la atención d e una76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

5

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

emergencia no puede dar lugar a nuevos riesgos o desastres derivados de una intervención inadecuada.

Considera esta Juzgadora, entonces, que la conducta desplegada por JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA se enmarca en el ámbito de la culpa, en tanto omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de conductor de un vehículo de emergencia d e grandes dimensiones. En efecto, las circunstancias del caso permitían prever, sin dificultad, que la estrechez de la vía, la presencia de motocicletas estacionadas y la aglomeración de personas en el sector imponían una maniobra particularmente cautelosa, prudente y técnicamente controlada. No obstante, el procesado continuó la marcha sin adoptar las precauciones necesarias para evitar un resultado lesivo, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó

particularmente cautelosa, prudente y técnicamente controlada. No obstante, el procesado continuó la marcha sin adoptar las precauciones necesarias para evitar un resultado lesivo, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en las graves lesiones sufridas por la señora LUZ MARINA

HERNANDEZ VELEZ.

Bajo ese entendido, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta imprudente del acusado y el daño efectivamente causado a la víctima, así como la imputación objetiva del resultado, pues las lesiones personales padecidas constituyen la materialización del riesgo que el propio procesado generó al conducir sin la diligencia exigida por las condiciones concretas del entorno. Por ello, al haberse demostrado más allá de toda duda razonable la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de su comportamiento, forzoso es concluir que JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA es penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y, en consecuencia, se impone proferir en su contra sentencia condenatoria.”

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

La defensa expuso su inconformidad con la sentencia condenatoria, al estimar que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo a una76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

6

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

6

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

conclusión contraria a la evidencia recaudada. Sostuvo que se limitó a transcribir el contenido de los testimonios, sin efectuar un análisis crítico e integral.

Afirmó que no existía prueba que demostrara qu e su prohijado hubiera ocasionado las lesiones sufridas por la víctima. En ese sentido, reprochó que la señora juez hubiera prescindido del análisis de varios testimonios relevantes, especialmente el de Libardo Alfonso Bueno, quien, según el recurrente, distinguió que el vehículo involucrado en el accidente era una máquina de bomberos distinta de la conducida por el procesado, al tratarse de un automotor más antiguo, mientras que JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA conducía una máquina de modelo más reciente. Agregó que esta versión coincidía con las declaraciones de los bomberos Henry Yesid Montoya Patiño y Jairo Bernal Hernández, quienes integraban la tripulación del vehículo conducido por el acusado y afirmaron que este no ocasionó daños ni lesiones durante la atención de la emergencia.

Cuestionó la credibilidad de los testigos de cargo al considerar que varios de ellos no presenciaron directamente los hechos, ni lograron identificar con certeza al conductor o al vehículo involucrado. En particular, señaló que los agentes de tránsito, Edwin Riveros López y Manuel Ángel Varela Marín, no observaron el accidente, que la investigadora del CTI, Diana María

vehículo involucrado. En particular, señaló que los agentes de tránsito, Edwin Riveros López y Manuel Ángel Varela Marín, no observaron el accidente, que la investigadora del CTI, Diana María Londoño Londoño, adelantó una investigación insuficiente y que la hija de la víctima , Diana María Ortíz Hernández , no pudo identificar al acusado ni la máquina de bomberos. Agregó que el juzgado de primera instancia desconoció las contradicciones existentes entre los testimonios, sin especificar cuáles, y76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

7

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

desestimó injustificadamente aquellos que favorecían a la defensa.

De otra parte, alegó la existencia de irregularidades procesales relacionadas con el traslado del escrito de acusación, pues afirmó que numerosos folios del expediente carecían de contenido y que, pese a ello, la Fiscalía introdujo durante el juicio elementos materiales probatorios que no habían sido descubiertos oportunamente, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso y el principio de lealtad procesal. Aseguró que tales anomalías fueron puestas en conocimiento del despacho tanto en la audiencia concentrada como durante el juicio oral, sin que recibiera una respuesta favorable.

Concluyó que la sentencia desconoció las reglas de apreciación conjunta de la prueba y el principio de presunción de

tanto en la audiencia concentrada como durante el juicio oral, sin que recibiera una respuesta favorable.

Concluyó que la sentencia desconoció las reglas de apreciación conjunta de la prueba y el principio de presunción de inocencia, pues no existía certeza sobre la responsabilidad penal de JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA. A su juicio , las inconsistencias probatorias generaban una duda razonable acerca de la autoría de los hechos, razón por la cual solicitó revocar íntegramente la decisión condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado por aplicación del principio in dubio pro reo.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y la representación de víctima no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

8

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso

para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico.

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia que condenó a JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA por el delito de lesiones personales culposas.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 23 de diciembre de 2018, durante la atención de un incendio ocurrido en el barrio Robert Tulio Lora del municipio de Cartago, el procesado, en su condición de conductor de una máquina de bomberos, omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al maniobrar un vehículo de emergencia por la calle 30 con pasaje 2, una vía estrecha y congestionada, lo que ocasionó que varias motocicletas fueran derribadas y una de ellas impactara a Luz Marina Hernánd ez Vélez, causándole lesiones personales de carácter permanente.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

9

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

En su recurso, la defensa sostuvo, en síntesis, que la sentencia se sustentó en una indebida valoración del material

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

En su recurso, la defensa sostuvo, en síntesis, que la sentencia se sustentó en una indebida valoración del material probatorio, pues no existía n elementos de convicción suficientes para establecer que JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA hubiese sido el conductor del vehículo que ocasionó el accidente. Además, alegó que la Fiscalía introdujo en el juicio oral medios de prueba que no fueron descubiertos oportunamente durante el traslado del escrito de acusación, al cual, según indicó, faltaban numerosos folios, situación que, estimó, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

La Sala de decisión examinará los planteamientos formulados por el recurrente , especialmente lo relativo a las falencias en el descubrimiento probatorio y además, determinará si la sentencia impugnada satisface el deber de motivación exigido por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 162 del CPP, y de ser procedente, abordar el estudio de fondo, si los medios de convicción practicados en el juicio oral permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA fue quien ocasionó el accidente que produjo las lesiones sufridas por Luz Marina Hernández Vélez.

Con este propósito, se tratarán los siguientes temas: (i) el deber de l descubrimiento probatorio; (ii) la motivación de las decisiones judiciales y sus efectos ; y (iii) los presupuestos para proferir un fallo condenatorio.

Con este propósito, se tratarán los siguientes temas: (i) el deber de l descubrimiento probatorio; (ii) la motivación de las decisiones judiciales y sus efectos ; y (iii) los presupuestos para proferir un fallo condenatorio.

6.3. Solución del caso76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

10

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

6.3.1. Sobre el descubrimiento probatorio.

El procedimiento penal abreviado regula el descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía en el artículo 536 del CPP, el cual dispone que debe efectuarse con el traslado del escrito de acusación. Posteriormente, en la audiencia concentrada, el juez verifica el cumplimiento de ese deber a partir de las observaciones que manifiesten los sujetos procesales y, de conformidad con lo previsto en los artículos 542, numeral 6, y 346 del mismo código, rechaza aquellos medios de conocimiento que no hubieren sido descubiertos oportunamente. En ese mismo escenario procesal, la defensa realiza el descubrimiento de los elementos que pretende hacer valer en el juicio, en los términos del numeral 7 del artículo 542. Estas actuaciones constituyen un presupuesto indispensable para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el principio de contradicción y el adecuado desarrollo del juicio oral.

La Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:

el principio de contradicción y el adecuado desarrollo del juicio oral.

La Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:

“Conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”2.

De manera que encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio de oportunidades, legalidad y objetividad, y

2 CSJ, AP, 13 jun. 2012, rad. 32058.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

11

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto procesal solicite con el objetivo de practicarlos en juicio oral. Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:

“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.

Previamente, mediante decisión CSJ AP, 8 nov. 2011, rad.

prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.

Previamente, mediante decisión CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 361773, se explicó que el descubrimiento probatorio anteced e la solicitud de los medios de prueba.

En efecto, se entiende que es este acto procesal el que le permite a cada uno de los sujetos procesales conocer cuáles, concretamente, son los elementos materiales probatorios que su contraparte pretende hacer valer en juicio, lo que es fundamental para la concreción de los principios de contradicción4 y equilibrio de oportunidades5.

3 Véase también: CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177: “…consiste en que la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus ave riguaciones y que, en un momento procesal posterior, eventualmente le pedirán al juez de conocimiento que sean decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones.” 4 Artículo 15, Ley 906 de 2004. 5 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se menciona por qué -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

12

hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

12

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

En tal sentido, el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos imprescindibles para la solicitud y decreto de pruebas6.

Se trata de actuaciones procesales cronológicamente concatenadas, puesto que, una vez realizado el descubrimiento probatorio, las partes pueden sustraer del debate algún enunciado fáctico, para lo cual acuden a las pruebas disponibles para definir si, segú n cada rol procesal , conviene o no estipular un hecho. A su vez, el conocimiento preciso de los medios de convicción de la otra parte permite garantizar un ejercicio dialéctico sobre el juicio de pertinencia, admisibilidad y utilidad de las pruebas solicitadas, así como tener conocimiento de alguna circunstancia que, en ese sentido, pueda derivar en la ilicitud o ilegalidad del elemento.

En otras palabras, no podrá decretarse un medio de prueba que no haya sido descubierto previamente, salvo las excepciones establecidas en la ley, como ocurre con el traslado material de la base de opinión pericial (art. 415 CPP) y aquellas hipótesis señaladas en el artículo 345 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo.

En el procedimiento penal abreviado, el descubrimiento

base de opinión pericial (art. 415 CPP) y aquellas hipótesis señaladas en el artículo 345 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo.

En el procedimiento penal abreviado, el descubrimiento probatorio se desarrolla en dos momentos procesales 7,

6 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 7 Sin perjuicio de la posibilidad de hacer descubrimientos anticipados, como ocurre, por ejemplo, durante la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia concentrada o preparatoria para el procedimiento ordinario, como sucede con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente, previsto en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y reiterado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

13

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

correspondientes a las cargas que la ley asigna a cada una de las partes.

En primer lugar, con el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía debe poner en conocimiento del indiciado y de su defensor los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida con los que sustentará su teoría del caso (art. 536 del CPP). Posteriormente, en la audiencia concentrada, las partes e intervinientes pueden formular las observaciones que estimen pertinentes sobre el cumplimiento de

y la información legalmente obtenida con los que sustentará su teoría del caso (art. 536 del CPP). Posteriormente, en la audiencia concentrada, las partes e intervinientes pueden formular las observaciones que estimen pertinentes sobre el cumplimiento de ese deber (núm. 6, art. 542); resueltas estas por el juez, corresponde a la defensa descubrir los medios de prueba que aducirá en el juicio, (núm. 7, del mismo artículo).

Sobre el particular, a partir de la importancia del descubrimiento probatorio y las cargas procesales impuestas a cada una de las partes, el artículo 346 del estatuto procesal penal establece las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información:

“Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.

Aquella carga procesal, explica la Corte Suprema, comporta “uno de los deberes propios” del sistema adversativo8, consistente

8 CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. 59855.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

14

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

14

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

en suministrar, exhibir o poner a disposición los elementos de convicción que pretende que se practiquen en juicio oral y público.

Con fundamento en la decisión CSJ AP, 7 mar de 2018, rad. 51882, la posibilidad que tienen los sujetos procesales para realizar los controles debidos a las pruebas de la otra parte dependen, en gran medida, del descubrimiento probatorio 9. Solo con un adecuado descubrimiento de la Fiscalía sería posible ejercer una estrategia defensiva razonable.

Teniendo en cuenta que, por regla general, las discusiones relativas a la licitud, pertinencia y admisibilidad de las pruebas se suscitan y resuelven en la audiencia preparatoria (Ley 906 de 2004) o en la audiencia concentrada (Ley 1826 de 2017) –y no después –, la solicitud probatoria que cada uno de los sujetos procesales efectúe debe estar precedida por un adecuado descubrimiento, pues solo así contarán con la información suficiente, requerida para realizar las gestiones que consideren según su rol.

Dicho de otro modo , es un presupuesto necesario para el debate sobre el decreto de las pruebas que la parte conozca cuáles son los testigos y que, por ejemplo, en materia de documentos, le sean exhibidos, suministrados o puestos a disposición. Por tanto,

9 Por ejemplo, solo si se conoce el contenido de un documento se podría afirmar si, realmente,

son los testigos y que, por ejemplo, en materia de documentos, le sean exhibidos, suministrados o puestos a disposición. Por tanto,

9 Por ejemplo, solo si se conoce el contenido de un documento se podría afirmar si, realmente, es público y que, por tanto, podría ser incorporado directamente en el juicio oral. O también, digamos, si una grabación realizada con un dispositivo móvil pudo af ectar garantías fundamentales y, por esa razón, era necesario que un juez con función de control de garantías examinara la obtención de la grabación. Incluso, un debido descubrimiento permite a las partes definir con mayor facilidad los enunciados fácticos que podrían ser excluidos del debate, a través de alguna estipulación probatoria.76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-424-26)

JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA

15

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

no es posible afirmar que pueda realizarse el descubrimiento después de que ya se superó la etapa prevista por el legislador para esos efectos.

El rechazo de una prueba, entonces, depende directamente de la acreditación, siquiera sumaria, del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio a cargo del sujeto procesal. Solo cuando no sea posible solucionar las difer encias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección del proceso, el funcionario judicial tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo del elemento de convicción.

De cualquier forma, lo relevante es que, antes de la

adecuada dirección del proceso, el funcionario judicial tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo del elemento de convicción.

De cualquier forma, lo relevante es que, antes de la enunciación y, con mayor razón, de la solicitud probatoria, las partes hayan superado el proceso de descubrimiento.

6.3.2. Sobre la motivación de las decisiones jud

Consultar sobre este documento ...