TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-170-2021-00005-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-170-2021-00005-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
Procesado: Lina Paola Ortíz.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 322
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la Sentencia No. 45 del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante la cual condenó a la señora Lina Paola Ortíz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES.
Son relevantes para resolver los siguientes:Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
Procesado: Lina Paola Ortíz.
estupefacientes.
2. ANTECEDENTES.
Son relevantes para resolver los siguientes:Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
Procesado: Lina Paola Ortíz.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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2.1.- El 5 de enero de 2021 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Cartago, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En este acto procesal, la Fiscalía le comunicó a la señora Lina Paola Ortíz los siguientes hechos penalme nte relevantes:
«El día 4 de enero de 2021, a eso de las 9:50 horas, fue capturada la señora LINA PAOLA ORTIZ, cuando la policía de esta ciudad, realizaba labores de registro e identificación en la calle 10 con Cra 23, sector variante de Cartago, cerca al Club campestre, realiza señal de pare a un vehículo de servicio público, afiliado a la Empresa Coodetrans que cubría la ruta CaliCartago con numero interno 9035, en donde observan a dicha dama que llevaba consigo en la parte baja de sus piernas un bolso cubierto con una cobija, le solicitan retirarla y se niega a hacerlo, procediendo la policía a su
Cartago con numero interno 9035, en donde observan a dicha dama que llevaba consigo en la parte baja de sus piernas un bolso cubierto con una cobija, le solicitan retirarla y se niega a hacerlo, procediendo la policía a su verificación y hallan 7 paquetes aforados en cinta transparente y color café, contentivos con sustancia vegetal similar a la marihuana, que a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó un peso neto de 13.946,1 gramos, positivo preliminar para marihuana y sus derivados.»1
A la procesada se le atribuyó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal; no aceptó los cargos formulados y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
2.2.- El 23 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago . Durante esa diligencia el ente acusador
1 Minuto 24:30 audiencia de formulación de imputación del 5 de enero de 2021.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación y no
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reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación y no expuso circunstancias de mayor punibilidad.2
2.3.- Surtido el juicio oral, el 21 de agosto de 2025 la autoridad judicial emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. Acto seguido, en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la fiscal puso de presente que a nombre de la procesada registraba un listado de anotaciones en el sistema SPOA, dentro del cual se evidenciaba una investigación identificada con radicado No. 76 -248-6000-173-2021-00067, correspondiente a hechos ocurridos el 15 de febrero de 2021, asunto que actualmente se encuentra en conocimiento del juez de ejecución de penas3. No obstante, precisó que, al momento de la individualización de la pena, debía considerarse la posibilidad de imponer el mínimo previsto en la ley.4
Por su parte, el Ministerio Público señaló que, ante la ausencia de antecedentes penales —en tanto la procesada no registra condenas por hechos cometidos dentro de los cinco años anteriores—, resultaba procedente la imposición de la pena mínima dentro del primer cuarto de movilidad. La defensa no se pronunció al respecto.
2.4.- El 26 de noviembre de 2025 se dio lectura a la sentencia mediante la cual se condenó a Lina Paola Ortíz a la pena de 132
2 Minuto 11:55 audiencia de formulación de acusación del 23 de julio de 2021.
mediante la cual se condenó a Lina Paola Ortíz a la pena de 132
2 Minuto 11:55 audiencia de formulación de acusación del 23 de julio de 2021. 3 Minuto 11:04 audiencia de individualización de la pena y sentencia del 21 de agosto de 2025. 4 Minuto 14:38 ibidem.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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meses de prisión y multa equivalente a 1.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallada responsable del delito de tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes. Contra dicha decisión el Ministerio Público, por conducto del procurador judicial, interpuso recurso de apelación.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a Lina Paola Ortíz a la pena de 132 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal.
Para imponer esa pena tuvo en cuenta que el ámbito punitivo previsto para la conducta oscilaba entre 128 y 360 meses de prisión, razón por la cual, en aplicación de los criterios
primero del artículo 376 del Código Penal.
Para imponer esa pena tuvo en cuenta que el ámbito punitivo previsto para la conducta oscilaba entre 128 y 360 meses de prisión, razón por la cual, en aplicación de los criterios previstos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, procedió a dividirlo en cuartos, ubicándose en el primer cuarto de movilidad, esto es, entre 128 y 186 meses, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad imputadas ni acreditarse atenuantes. No obstante, manifestó que la procesada reg istraba antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la sentencia, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2021, investigados bajo el radicado SPOA 76 -248-60-00173-2021-00067, y que no se configuraban circunstancias de menor punibilidad de l as previstas en el artículo 55 del Código Penal, lo que , a su criterio, impedía fijar la sanción en el extremo mínimo del cuarto.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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En ese contexto, aunque partió del límite inferior de 128 meses, consideró que la reincidencia en este tipo de conductas impedía ubicar la pena en el extremo mínimo del cuarto, al estimar que dicho mínimo se reserva para quienes carecen de
En ese contexto, aunque partió del límite inferior de 128 meses, consideró que la reincidencia en este tipo de conductas impedía ubicar la pena en el extremo mínimo del cuarto, al estimar que dicho mínimo se reserva para quienes carecen de antecedentes penales; en consecuencia, adicionó cuatro (4) meses, fijando la pena en ciento treinta y dos (132) meses de prisión; de igual forma, incrementó la multa en cuarenta y un (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de mil trescientos setenta y cinco (1.375) smlmv.
4. EL RECURSO
El Ministerio Público centró su inconformidad exclusivamente en el incremento de cuatro (4) meses efectuados por el juez de primera instancia dentro del primer cuarto de movilidad, al considerar que dicha decisión carece de sustento jurídico. En primer lugar, destacó que en el escrito de acusación la Fiscalía no imputó circunstancia alguna de mayor punibilidad, por lo que correctamente el fallador se ubicó en el cuarto mínimo; sin embargo, incurrió en contradicción al apartarse del extremo inferior de dicho cuarto con fundament o en supuestos antecedentes penales de la procesada.
En esa línea, sostuvo que la referencia a la reincidencia resulta improcedente, pues no se acreditó debidamente la existencia de una sentencia condenatoria previa ejecutoriada, requisito indispensable p ara su configuración. La sola mención de un registro en el sistema SPOA no satisface las exigenciasRadicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
Procesado: Lina Paola Ortíz.
de un registro en el sistema SPOA no satisface las exigenciasRadicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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probatorias para tener por demostrado un antecedente penal, ni permite establecer con certeza la autoridad judicial que profirió la decisión ni su ejecutoria.
Adicionalmente, argumentó que, conforme a la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de antecedentes penales no constituye una circunstancia de mayor punibilidad ni puede ser utilizada para agravar la pena; por el contrario, su ausencia es la que opera como circunstancia de atenuación. En ese sentido, estimó que el juez incurrió en un entendimiento equivocado al tratar la supuesta reincidencia como factor para incrementar la sanción.
Destacó que, aun en el evento de admitirse la existencia de una condena previa, precisó que esta no podría configurar reincidencia, en tanto los hechos a los que alude el antecedente son contemporáneos o cercanos a los aquí juzgados, lo que impide afirmar que la procesada h ubiera delinquido con posterioridad a una sentencia en firme. Finalmente, cuestionó la ausencia de motivación suficiente en la decisión, pues no se explicaron de manera expresa los criterios utilizados para agravar la pena dentro del cuarto mínimo.
una sentencia en firme. Finalmente, cuestionó la ausencia de motivación suficiente en la decisión, pues no se explicaron de manera expresa los criterios utilizados para agravar la pena dentro del cuarto mínimo.
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal modificar la sentencia recurrida y, en su lugar, ajustar la pena de prisión a los parámetros legales.
Los no recurrentes guardaron silencio.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala establecer si la tasación punitiva realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, al incrementar en cuatro (4) meses la pena dentro del primer cuarto de movilidad con fundamento en una supuesta reincidencia no imputada ni debidamente acreditada, respetó los criterios de legalidad y
Tercero Penal del Circuito de Cartago, al incrementar en cuatro (4) meses la pena dentro del primer cuarto de movilidad con fundamento en una supuesta reincidencia no imputada ni debidamente acreditada, respetó los criterios de legalidad y motivación previstos en los artículos 60 y 61 del Código Penal.
5.3.- Criterios para la dosificación punitiva
La determinación del quantum punitivo debe estar orientada por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como por los fines preventivos, retributivos y resocializadores de la pena . Esta facultad asignada al juez deRadicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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conocimiento se encuentra sujeta a los parámetros fijados por el Código Penal y desarrollados por la jurisprudencia:
“4.2. El deber de motivación de la pena y su tasación conforme con el sistema de cuartos
12.- De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan desatenderse los principios que orientan la imposición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue
de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan desatenderse los principios que orientan la imposición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado) (CSJ SP3757-2022).
13.- Aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, ello obedece a una discrecionalidad reglada
(CSJ SP423-2023).
14.- Así, una vez aplicados los criterios dosimétricos cuantitativos descritos en el artículo 60 y los incisos primero y segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el juez está obligado a ofrecer una justificación explícita para la determinación de una específica pena, propósito en el que los parámetros señalados en los incisos tercero y cuarto de la última n orma mencionada brindan el contexto que ha de tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción. Dicho proceso ha sido explicado por la Sala de Casación Penal a partir de las siguientes fases (Cfr. CSJ SP338-2019 y SP073-2023):
PROCESO DE DOSIFICACIÓN Fase I Determinación de los extremos o límites punitivos del delito (artículo 60 de la Ley 599 de 2000). Debe establecerse la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes. Fase II División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos (artículo 61, primer inciso). Implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales o
circunstancias de agravación o atenuación concurrentes. Fase II División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos (artículo 61, primer inciso). Implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales o “cuartos” (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y fijarRadicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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PROCESO DE DOSIFICACIÓN cuantitativamente l os montos que delimitan cada uno de ellos. Fase III Selección del cuarto de movilidad dentro del que debe tasarse la pena (artículo 61, segundo inciso), teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes (las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000). Fase IV Determinación de la pena en concreto dentro del cuarto seleccionado (artículo 61, incisos tercero y cuarto). Deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las
que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad.
15.- La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más ba jo dentro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente (CSJ SP1299 -2020,
SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP229-2024).
16.- Esa carga argumentativ a no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649 -2022,
SP423-2023 y SP229-2024).”5
Bajo esa perspectiva, se ha precisado que cualquier apartamiento del extremo mínimo del cuarto de movilidad seleccionado debe estar sustentado en razones concretas
5 CSJ SP164-2025, feb. 5, rad. 61074 y SP282-2023, jul. 19, rad. 58846.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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derivadas del caso, debidamente explicadas, sin que sea admisible acudir a referencias genér icas o a factores no acreditados en el proceso; de modo que la discrecionalidad judicial en la dosificación punitiva no habilita la introducción de supuestos no probados ni la invocación abstracta de criterios, sino que exige una motivación suficiente, clara y verificable, en la que se identifiquen y valoren circunstancias reales y jurídicamente relevantes que justifiquen el incremento de la pena.
5.4.- Análisis del caso en concreto.
La censura del Ministerio Público frente a la de cisión de primera instancia se contrae al proceso de dosificación punitiva. La controversia radica en que la pena de 132 meses de prisión impuesta a la señora Lina Paola Ortíz fue determinada con desconocimiento de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la individualización de la sanción, particularmente en lo relativo a la exigencia de motivación suficiente para apartarse del extremo mínimo del cuarto de movilidad seleccionado.
En efecto, aunque el juez de conocimiento cumplió adecuadamente con las fases iniciales del proceso de dosificación —esto es, la determinación de los extremos punitivos, la división en cuartos y la ubicación en el primer cuarto mínimo ante la
En efecto, aunque el juez de conocimiento cumplió adecuadamente con las fases iniciales del proceso de dosificación —esto es, la determinación de los extremos punitivos, la división en cuartos y la ubicación en el primer cuarto mínimo ante la ausencia de c ircunstancias de mayor y menor punibilidad —, se apartó injustificadamente del límite inferior de dicho cuarto al incrementar la pena en cuatro (4) meses con fundamento en una supuesta reincidencia que ni siquiera fue imputada ni acreditada.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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Tal considerac ión no solo carece de sustento probatorio, pues se apoyó en una simple manifestación de la fiscal durante la audiencia del artículo 447, quien indicó que la procesada registraba anotaciones en el sistema SPOA, entre ellas una investigación identificada con radicado No. 76 -248-6000-1732021-00067, sin que se allegara respaldo documental idóneo — más allá de las anotaciones correspondientes a la presente actuación6—, sino que además resulta jurídicamente irrelevante para efectos de la dosificación punitiva, en tanto la existencia de antecedentes penales no constituye circunstancia de mayor punibilidad ni puede ser utilizada para agravar la sanción en el ordenamiento penal colombiano (CSJ SP, 18 may. 2005, rad.
antecedentes penales no constituye circunstancia de mayor punibilidad ni puede ser utilizada para agravar la sanción en el ordenamiento penal colombiano (CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21649; SP, 25 nov. 2015, rad. 45479; SP11468-2017, rad. 48640; SP5037-2021, rad. 55235, entre otras).
Si lo que pretendía el a quo era determinar la pena en concreto dentro del cuarto seleccionado, debía ponderar los factores previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del Código Penal, tales como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que esta cumple, entre otros, con el fin de justificar un eventual apartamiento del límite inferior del cuarto mínimo; sin embargo, no lo hizo, pues su decisión de incrementar en cuatro (4) meses la sanción se sustentó exclusivamente en la supuesta existencia de antecedentes, sin desarrollar un análisis material de dichos criterios, lo que evidencia una sustentación precaria para soportar el aumento punitivo, sustituyendo
6 Documento No. 25 del expediente digital 025AnotacionesSPOAAportadasFiscalia.pdfRadicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
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indebidamente el análisis exigido por la ley por una consideración ajena a los criterios legales de dosificación punitiva.
En consecuencia, la decisión impugnada se aparta de los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, lo que impone su corrección en sede de segunda instancia, tanto respecto de la pena de prisión como de la multa, las cuales deberán fijarse en el mínimo legal correspondiente, esto es, ciento veintiocho (128) meses de prisión y mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo establece el inciso primero del artículo 376 del Código Penal.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la Sentencia No. 45 del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en el sentido de imponer la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Lina Paola Ortíz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo expuesto en el presente proveído . De contera, así mismo queda ajustado el
mensuales vigentes a Lina Paola Ortíz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo expuesto en el presente proveído . De contera, así mismo queda ajustado el numeral segundo de la sentencia apelada.Radicado: 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
Procesado: Lina Paola Ortíz.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de casación el cual podrá interponerse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)
-En compensatorioJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-6000-170-2021-00005-01 (AC-783-25)