TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-170-2022-00556-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-170-2022-00556-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c al i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
Procesados: Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez
Hincapié.
Delito: Hurto calificado y agravado
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 357
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié contra la sentencia No. 337 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago , por medio de la cual decidió declararlos penalmente responsables por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- El 2 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Quinto
la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- El 2 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago,Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
Procesados: Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié.
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se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos de la siguiente manera:
“Se tiene que, en la ciudad de Cartago, Valle, al interior del establecimiento de comercio abierto al público denominado “Parqueadero Mercury”, de propiedad del señor Luis Álvaro Santana Moreno, ubicado en la Calle 13, No. 3-66, el día 15 de junio del año 2022, a eso de las 10 :40 horas, el señor Jhon Jairo Osorio Mejía, quien previamente había retirado la suma de $33.500.000 de la entidad bancaria Bancolombia a las 10 :26 horas, es abordado por usted, señor Edwin J unior Guerrero Puello, el cual esgrimiendo
el señor Jhon Jairo Osorio Mejía, quien previamente había retirado la suma de $33.500.000 de la entidad bancaria Bancolombia a las 10 :26 horas, es abordado por usted, señor Edwin J unior Guerrero Puello, el cual esgrimiendo un arma de fuego, la apunta en contra de la integridad del señor John Jairo, lo amenaza con palabras soeces y le exige que le entregue el dinero que llevaba consigo, o de lo contrario, acabaría con su vida. Violencia esta con la que logra apoderarse de la suma de $24.500.000 en efectivo, un celular marca Samsung Galaxy A32 avaluado en $973.000, un anillo de oro avaluado en $3.000.000 y documentos personales de la víctima. Dicho actuar era observado, presenciado a escasos metros por usted, Jorge Luis Narváez Hincapié, quien esperaba a su compañero abordo de la motocicleta de placas SHI78E, marca Bajaj, línea Pulsar NS200, color negro, con el propósito pues de garantizar la huida una vez cometido el hurto y además, mi entras ocurría el hecho, le manifestaba a su compañero que si la víctima no entregaba sus pertenencias, entonces que lo matara, reforzando de esta forma la violencia ejercida en contra de la víctima. Una vez se hacen con las pertenencias del señor John Jairo Osorio Mejía, Edwin Junior Guerrero Puello aborda la motocicleta en calidad de copiloto o parrillero y en compañía de Jorge Luis Narváez Hincapié, quien la pilotaba, abandonan el lugar sin ser capturados, consumando de esta forma el hurto y afectando, pues, el patrimonio económico de la víctima.”1
quien la pilotaba, abandonan el lugar sin ser capturados, consumando de esta forma el hurto y afectando, pues, el patrimonio económico de la víctima.”1
Se atribuyó a los procesados, en calidad de coautores, la comisión del delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11 del Códi go Penal. En la misma audiencia, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
1 Minuto 1:02:58 Audiencia de formulación de imputación del 2 de septiembre de 2022.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
Procesados: Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié.
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establecimiento carcelario únicamente respecto del señor Edwin Junior Guerrero Puello. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
2.2.- El 11 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago . En esta diligencia, el delegado fiscal reiteró la fundamentación fáctica y jurídica de la imputación.
2.3.- El 25 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En el curso de la diligencia, el defensor
diligencia, el delegado fiscal reiteró la fundamentación fáctica y jurídica de la imputación.
2.3.- El 25 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En el curso de la diligencia, el defensor público manifestó que sus prohijados se encontraban privados de la libertad por cuenta de un proceso distinto adelant ado en la ciudad de Palmira y que, por tal razón, debían estar presentes. No obstante, la judicatura precisó que los señores Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié se hallaban en libertad: el primero, con ocasión del vencimiento de términos, y el segundo, en razón a que no se le impuso medida de aseguramiento. Asimismo, se dejó constancia de que no fue posible su localización, dado que los datos de contacto suministrados —dirección y números telefónicos — resultaron errados.
2.4.- Se surtió la audiencia de juicio oral los días 26 y 27 de febrero, así como el 16 y 17 de octubre y el 8 de noviembre de
2024. En la sesión inicial, la defensa insistió en la comparecencia de sus prohijados, al sostener que habían sido capturados enRadicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Palmira y que, por ende, se encontraban privados de la libertad cumpliendo una condena por un asunto distinto; sin embargo, no indicó el lugar de reclusión ni acreditó tal circunstancia.
En la penúltima jornada se emitió sentido de fallo condenatorio. Si bien la últi ma fecha había sido fijada para la lectura de la sentencia, en dicha diligencia la defensa reiteró que sus representados se hallaban cumpliendo una condena en un establecimiento penitenciario y solicitó la nulidad de lo actuado por falta de citación.
Frente a ello, el delegado de la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia con el propósito de verificar la situación de los procesados respecto de una eventual restricción de la libertad, precisando, en todo caso, que no se encontraban privados de ella por cuenta de esta actuación, y que los datos de ubicación suministrados no permitieron su notificación. Asimismo, pidió que, pese a regirse el trámite por el procedimiento ordinario, se dispusiera el traslado escrito de la sentencia en los términos del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, solicitud que fue coadyuvada por la defensa.
Finalmente, la señora juez se abstuvo de resolver de fondo la petición de nulidad y, en su lugar, dispuso prescindir de la lectura del fallo condenatorio, ordenando su traslado por escrito.
defensa.
Finalmente, la señora juez se abstuvo de resolver de fondo la petición de nulidad y, en su lugar, dispuso prescindir de la lectura del fallo condenatorio, ordenando su traslado por escrito. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago tuvo por demostrada la responsabilidad penal con fundamento en la coherencia del material probatorio, particularmente la convergencia entre los testimonios, los registros de video y los informes de policía judicial. Destacó que la secuencia de los hechos —seguimiento desde el banco, ingreso al parqueadero, intimidación con arma de fuego, apoderamiento de bienes y huida en motocicleta — quedó suficientemente acreditada, lo que permitió establecer la materialidad del delito.
Otorgó especial relevancia a los elementos de identificación de los autores, aun cuando estos portaban elementos para ocultar parcialmente su rostro. Señaló que la individualización no depende exclusivamente de la fisonomía facial, sino también de características como contextura, estatura, roles desempeñados y, de manera significativa, la mo tocicleta
ocultar parcialmente su rostro. Señaló que la individualización no depende exclusivamente de la fisonomía facial, sino también de características como contextura, estatura, roles desempeñados y, de manera significativa, la mo tocicleta utilizada, lo cual, junto con la información proveniente de la captura posterior en Palmira, permitió vincular a los procesados con los hechos investigados.
Concluyó el despacho que se acreditó que los acusados conocían la ilicitud de su actua r y, pese a ello, orientaron su voluntad a la obtención de un provecho económico mediante el uso de violencia sobre la víctima. En ese sentido, se evidenció la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo, al haber actuado con plena conciencia de la afectación al bien jurídico delRadicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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patrimonio económico y con la intención de concretarla. La dinámica de los hechos —intimidación con arma de fuego, despojo de bienes y escape— permitió inferir un comportamiento deliberado y dirigido a la consumación del ilícito.
Por lo expuesto, mediante sentencia No. 337 del 28 de noviembre de 2024, los señores Edwin Junior Guerrero Puello y
despojo de bienes y escape— permitió inferir un comportamiento deliberado y dirigido a la consumación del ilícito.
Por lo expuesto, mediante sentencia No. 337 del 28 de noviembre de 2024, los señores Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié fueron condenados a doce (12) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4.- EL RECURSO
La defensa solicitó, en primer término, la nulidad de lo actuado, sustentada en la vulneración de garantías fundamentales de los procesados. Sostuvo que sus representados no comparec ieron a las audiencias de juicio oral, pese a encontrarse privados de la libertad en el CAI Las Delicias de Palmira, circunstancia que —según afirma— era conocida por la Fiscalía. Adujo que tampoco se les declaró como personas ausentes, lo que implicó la realización del juicio sin su presencia y, por ende, la afectación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
También dirigió sus reparos contra la sentencia en cuanto a la falta de acreditación de la identidad de los autores del hurto, señalando que no existió prueba suficiente que permitiera individualizar a los procesados como los responsables del hecho.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Precisó que no se logró una identificación clara de los agresores, quienes portaban elementos que impedían ver sus rostros —uno de ellos tenía casco y el otro una gorra y tapabocas —, lo que hacía inviable su reconocimiento.
Añadió que los testimonios resultaban imprecisos o insuficientes: el administrador del parqueadero , señor Luis Álvaro Santana Moreno no observó a los sujetos; la víctima; Jhon Jairo Osorio Mejía , dijo reconocer solo por los ojos, sin mayor precisión; y el otro testigo, señor Carlos Humberto Marín Vesga , no realizó el reconocimiento a personas en álbum fotográfico. Incluso destacó que en la denuncia se mencionaron pers onas distintas como posibles responsables , a los señores “Edwin Gómez” y “Amilcar el eléctrico”.
Criticó la actividad investigativa, al indicar que el investigador líder, patrullero Edison Andrés Betancourt, no tuvo contacto directo con los procesados ni adelantó diligencias presenciales relevantes, apoyándose en información obtenida por medios indirectos, como comunicaciones vía WhatsApp.
Reprochó que la condena se edificó de manera indebida a partir de la captura en flagrancia de sus prohijados ocurrida en Palmira por hechos distintos al día siguiente, esto el 16 de junio de 2022 , lo cual —a su juicio — no permite inferir
partir de la captura en flagrancia de sus prohijados ocurrida en Palmira por hechos distintos al día siguiente, esto el 16 de junio de 2022 , lo cual —a su juicio — no permite inferir automáticamente su participación en el hurto ocurrido en Cartago.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Finalmente, alegó la vulneración del principio de presunción de inoc encia y del estándar de prueba más allá de toda duda razonable, al considerar que la sentencia se edificó sobre inferencias débiles y prueba insuficiente, por lo que solicitó su revocatoria y la absolución de sus defendidos.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se configura una causal de nulidad por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, derivada de la ausencia de los
5.2.- Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se configura una causal de nulidad por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, derivada de la ausencia de los procesados en las audiencias de juicio oral, en virtud de la alegada privación de la libertad y la supuesta falta de citación a dichas diligencias.
De no prosperar lo anterior, deberá establecer se si la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia,Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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particularmente en lo relativo a la identificación e individualización de los procesados como coautores del hurto, o si, por el contrario, subsiste duda razonable que imponga su absolución.
5.3.- Sobre la solicitud de nulidad
En relación con el planteamiento de la defensa orientado a la declaratoria de nulidad por presunta vulneración del derecho fundamental de defensa, se advier te que los señores Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié fueron debidamente vinculados a la actuación penal desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de septiembre de
2022. En dicha diligencia, únicamente al primer o se le impuso
Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié fueron debidamente vinculados a la actuación penal desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de septiembre de
2022. En dicha diligencia, únicamente al primer o se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Si bien la Fiscalía interpuso recurso de apelación respecto del segundo, la decisión que negó la medida fue confirmada en segunda instancia 2, por lo que este c ontinuó en libertad dentro de este proceso, sin que obre información que permita establecer si alguno de ellos era requerido por otra autoridad judicial.
El trámite continuó su curso, y el señor Edwin Junior Guerrero Puello asistió de manera virtual, desd e el centro de reclusión, a las audiencias programadas hasta el 11 de enero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo la formulación de acusación.
2 Auto interlocutorio No. 72 proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. 21. 761476000170202200556
AUTO_CONFIRMA DECISIÓN APELADARadicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, se ordenó su libertad
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Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, se ordenó su libertad por vencimiento de términos 3, antes de la realiz ación de la audiencia preparatoria.
En cuanto al señor Jorge Luis Narváez Hincapié, se intentó su citación en la carrera 9 No. 71K -46 del barrio Los Guaduales de Cali y al número telefónico 302 -2594694 —datos que coinciden con los suministrados por su cop rocesado—; no obstante, según informe de citaduría4, al número celular contestó una persona de sexo masculino que manifestó conocer a los acusados, pero indicó no tener contacto reciente con ellos ni conocer su lugar de residencia y las comunicaciones remitidas a la dirección referida fueron devueltas con la anotación “desconocido”.
Asimismo, la citadora encargada dejó constancia de haber establecido comunicación con los abogados de confianza inicialmente designados, quienes informaron no tener contacto con sus representados y posteriormente presentaron renuncia al poder el 6 de junio de 2023, razón por la cual la defensa fue asumida por un defensor público a partir de la audiencia preparatoria del 25 de septiembre de 2023.
Bajo este contexto, no resulta atendible la alegada vulneración del derecho de defensa. En efecto, los procesados tuvieron conocimiento desde el inicio de la actuación penal en su
3 Decisión adoptada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago.
vulneración del derecho de defensa. En efecto, los procesados tuvieron conocimiento desde el inicio de la actuación penal en su
3 Decisión adoptada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago. 4 053InformeDeNotificacionNo. 014Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
Procesados: Edwin Junior Guerrero Puello y Jorge Luis Narváez Hincapié.
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contra, designaron apoderados de confianza y se intentó su citación a las audiencias con base en la informa ción de contacto que ellos mismos suministraron. En consecuencia, no puede sostenerse que desconocieran la existencia del proceso ni que se hubieren omitido los deberes de notificación por parte de la judicatura, pues se agotaron razonablemente los medios disponibles para lograr su comparecencia.
De otra parte, las manifestaciones del defensor público en torno a una supuesta privación de la libertad de sus prohijados carecieron de respaldo objetivo y evidenciaba su desconocimiento del desarrollo del proces o. Para el momento en que asumió la defensa —25 de septiembre de 2023— ninguno de los procesados se encontraba afectado con medida de aseguramiento por cuenta de este proceso, y no se allegó elemento alguno que permitiera constatar su reclusión por otras a ctuaciones. En ese sentido, si consideraba que sus defendidos se hallaban privados de la
se encontraba afectado con medida de aseguramiento por cuenta de este proceso, y no se allegó elemento alguno que permitiera constatar su reclusión por otras a ctuaciones. En ese sentido, si consideraba que sus defendidos se hallaban privados de la libertad, le correspondía desplegar las gestiones necesarias para verificar dicha circunstancia, lo que no ocurrió.
Ahora bien, en la audiencia prevista para la lectu ra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 , la defensa insistió en la comparecencia de los procesados, al afirmar que se encontraban cumpliendo una condena en un establecimiento carcelario por otro delito; sin embargo, no precisó el lugar de reclusión n i el proceso en virtud del cual estarían privados de la libertad. Así, formuló solicitud de nulidad, frente a la cual la señora juez se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, indicando queRadicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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podría plantearse con posterioridad. Luego, de manera ciertamente contradictoria, la defensa coadyuvó la solicitud de la Fiscalía orientada a prescindir de la lectura oral del fallo y a disponer su traslado por escrito, medida que fue acogida por la judicatura, pese a que los datos de ubicación previamente
Fiscalía orientada a prescindir de la lectura oral del fallo y a disponer su traslado por escrito, medida que fue acogida por la judicatura, pese a que los datos de ubicación previamente suministrados habían resultado infructuosos.
Si bien esta determinación no se ajusta al procedimiento ordinario que rige la presente actuación —Ley 906 de 2004—, el cual impone la lectura de la sentencia en audiencia, y responde más a una dinámica propia del procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, tampoco resulta ba una medida idónea en el caso concreto, en tanto el traslado escrito de la sentencia carecía de eficacia real, habida cuenta de que previamente habían fracasado los intentos de ubicación y notificación de los procesados con la información de contacto disponible en el expediente.
No obstante, lo anterior no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado, pues en ningún momento se acreditó que los procesados se encontraran efectivam ente privados de la libertad para ese momento , incluso el juzgado de primera instancia ofició el 13 de noviembre de 2024 a la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Cartago, con el fin de verificar si aquellos se encontraban detenidos y en qué lugar, sin que obre constancia de respuesta en el expediente . A pesar de ello, se dispuso la notificación por escrito.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Ante este panorama, para efectos de constatar la situación jurídica de los enjuiciados durante la etapa de juzgamiento, se procedió a realizar consulta en bases de datos públicas de la Rama Judicial y de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, sin obtener resultado alguno respecto del señor Jorge Luis Narváez Hincapié.
Respecto al señor Edwin Junior Guerrero Puello , se estableció que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartagena en calidad de sindicado; sin embargo, inicialmente no fue posible determinar la fecha de su privación de la libertad ni el proceso por el cual se encontr aba detenido. Por tal razón, este despacho requirió información a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, la cual informó el 5 de mayo de 2026 que dicho ciudadano se encuentra recluido desde el 15 de octubre de 2025.
Asimismo, según consta en la cartilla biográfica, su captura tuvo lugar el 2 de septiembre de 2025 dentro del proceso con CUI 190016000602202301887, por los delitos de hurto y concierto para delinquir, cuya medida fue ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.
190016000602202301887, por los delitos de hurto y concierto para delinquir, cuya medida fue ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. Igualmente, se informó que es requerido dentro del proceso identificado con CUI 686796000153202400776, por los delitos de hurto y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.Radicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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Con todo, de la información contenida en la cartilla biográfica aportada por la autoridad penitenciaria no se evidencia que, con posterioridad a la libertad concedida por vencimiento de términos el 13 de marzo de 2023 y antes del 28 de noviembre de 2024 —fecha en que se corrió traslado escrito de la sentencia—5, el señor Edwin Junior Guerrero Puello hubiese estado privado de la libertad.
En tales condiciones, resulta improcedente retrotraer la actuación, cuando el estatuto procesal penal prevé la posibilidad de adelantar la actuación en ausencia del acusado , en eventos como el presente, en fases como la acusación, la audiencia
En tales condiciones, resulta improcedente retrotraer la actuación, cuando el estatuto procesal penal prevé la posibilidad de adelantar la actuación en ausencia del acusado , en eventos como el presente, en fases como la acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 339, 335 y 367 de la Ley 906 de 2004.
Además, en la audiencia de lectura de sentencia el ejercicio de la defensa se contrae esencialmente a conocer la decisión y, en su caso, interponer los mecanismos de impugnación, facultad que fue efecti vamente ejercida por el defensor público mediante la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, aun bajo la hipótesis de una eventual irregularidad formal al no seguir las reglas del procedimiento ordinario , esta carece de trascendencia, en l a medida en que no impidió ni restringió el ejercicio efectivo del derecho de defensa ni comportó afectación sustancial de las garantías fundamentales de los procesados, por lo que la nulidad invocada no está llamada a prosperar.
5 120Oficio01448NotificaSentenciaCondenatoriaRadicación: 76-147-6000-170-2022-00556-01 (AC-644-24)
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5.4.- Análisis del caso en concreto
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5.4.- Análisis del caso en concreto
Sobre el alcance del estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria en el sistema penal acusatorio, resulta oportuno acudir a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así como sobre la función del juicio oral como escenario de construcción racional de la certeza judicial. En tal sentido, dicha Corporación ha señalado:
“66. Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dict ar sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
67. La norma citada, igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
68. En relación con lo anterior, la Corte ha dicho que «la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido» (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262).
perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido» (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262).