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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-171-2019-01090-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-6000-171-2019-01090-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

Procesado: Héctor Fabio Cuadros Bedoya.

Delito: Lesiones culposas.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 536

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 205 del 23 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, mediante la cual se absolvió al señor Héctor Fabio Cuadros Bedoya por el delito de Lesiones culposas.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 27 de julio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor Héctor Fabio Cuadros Bedoya y a

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 27 de julio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor Héctor Fabio Cuadros Bedoya y a su defensor, en el cual se consign an los hechos jurídicamente relevantes que sustentan el cargo formulado en su contra, en los siguientes términos:Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

Procesado: Héctor Fabio Cuadros Bedoya.

Delito: Lesiones culposas.

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“El 10 de julio del año 2019, alrededor de las 18:00 horas, en el tramo vial 2056, sobre la vía Andalucia -Cerritos, kilómetro 65+250, frente a la entrada CERVALL, calzada sentido norte-sur, vereda Cruces, comprensión municipal de Cartago Valle; la motocicleta marca Suzuki, linea AX100, color negro, modelo 1989, placa WHH69, con motor número E103175881, chasis número BE11ASCO1404, conducida por HÉCTOR FABIO CUADROS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.434.883; quien se desplazaba por la doble calzada en sentido Sur-Norte, Andalucía Cerritos, atravesando el separador para pasarse a la calzada sentido NorteSur, Cerritos-Andalucía; colisionó con la motocicleta marca Hero, línea eco

se desplazaba por la doble calzada en sentido Sur-Norte, Andalucía Cerritos, atravesando el separador para pasarse a la calzada sentido NorteSur, Cerritos-Andalucía; colisionó con la motocicleta marca Hero, línea eco Deluxe, color negro, modelo 2016, placa AMK17E, motor número HA11EJF9J08522, chasis número 9G5HA11A6GV000989; conducido por FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.186.721; quien se desplazaba por la doble calzada en sentido Norte-Sur, Cerritos - Andalucia; trayendo como pasajero al señor Diego Fe rnando Serna Bedoya. Como consecuencia de dicha colisión, resultaron lesionados ambos conductores y el pasajero que traía el señor Francisco Javier Castro Perea. El señor FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA fue valorado por el Médico Legista, quien le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio. Por su parte, al señor DIEGO FERNANDO SERNA BEDOYA, el médico legista le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas, indicando como mecanismo traumático de lesión: abrasivo en ambos reconocimientos. Los lesionados FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA y DIEGO FERNANDO SERNA BEDOYA, presentaron por escrito querella de parte por lesiones personales culposas, contra el señor HECTOR FABIO CUADROS BEDOYA, el día 27 de julio de 2019. El 23 de septiembre de 2019, se realizó la

SERNA BEDOYA, presentaron por escrito querella de parte por lesiones personales culposas, contra el señor HECTOR FABIO CUADROS BEDOYA, el día 27 de julio de 2019. El 23 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de conciliación, entre la parte querellante integrada por los señores FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA y el señor DIEGO FERNANDO SERNA BEDOYA y la parte querellada señor HECTOR FABIO CUADROS BEDOYA; la cual se declaró fallida al no conciliar las partes sus pretensiones; ya que el querellado dijo estar sin trabajo y no tiene facilidad económica para hacer una oferta; por consiguiente, se cumplió con el requisito establecido en el artículo 522 de la ley 906 de 2004. El día 12 de julio de 2023, presente en el despacho de la Fiscalía 7 Local, el señor Diego Fernando Serna Bedoya desistió del ejercicio de la acción penal. Con base en los elementos materiales probatorios recaudados, se pudo establecer que, la causa eficiente del accidente fue, atravesar el separador de las dos calzadas para pasarse a la calzada sentido Norte -Sur, Cerritos-Andalucía sobre la vía en que ocurrió el accidente; violando de esta manera el artículoRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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60, parágrafo 2° del Código Nacional de Tránsito; donde manda a todo conductor efectuar el adelantamiento o cruce, sin entorpecer el tránsito, ni poner en peligro a los demás vehículos o peatones; como también el artículo 61 del mismo código que impone a todo conductor abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento; en concordancia con el Código Nacional de Tránsito en su artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sea aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito"; por parte del señor HÉCTOR FABIO CUADROS BEDOYA, quien se desplazaba por la doble calzada en sentido Sur -Norte, Andalucía Cerritos, atravesando el separador par a pasarse a la calzada sentido Norte -Sur, CerritosAndalucia; al momento en que por esta calzada venía desplazándose el señor FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA en la motocicleta de placa AMK17E; causando lesiones a la integridad física de Francisco Javier

Andalucia; al momento en que por esta calzada venía desplazándose el señor FRANCISCO JAVIER CASTRO PEREA en la motocicleta de placa AMK17E; causando lesiones a la integridad física de Francisco Javier Castro Perea, como de su acompañante Diego Fernando Serna Bedoya. En consecuencia, se tiene inferencia razonable en cuanto a la existencia de la conducta punible de lesiones personales culposas en Accidente de Tránsito y de la presunta autoría en cabeza de HÉCTOR FABIO CUADROS BEDOYA, en la comisión de la conducta en la que resultó afectada la humanidad de Francisco Javier Castro Perea y Diego Fernando Serna Bedoya.”

Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía le atribuyó al procesado la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto en los artículos 111, 113 inciso primero, 117 y 120 del Código Penal, así como la infracción de las normas de tránsito contenidas en los artículos 55, 60 parágrafo 2º y 61 de la Ley 769 de 2002, según consta en el acta de la respectiva diligencia.

2.2.- El 3 de octubre de 202 3 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago.

2.3.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 21 de noviembre de 2023 y 17 de abril, 13 deRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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junio, 1º y 23 de agosto de 2024 . En esta última fecha se emitió el sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado de la sentencia escrita. Contra dicha providencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago determinó que, si bien se acreditó la ocurrencia del accidente de tránsito del 10 de julio de 2019 y las lesiones sufridas por Francisco Javier Castro Perea, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable que Héctor Fabio Cuadros Bedoya hubiera infringido el deber objetivo de cuidado ni que su comportamiento constituyera la causa del resultado lesivo.

Para arribar a esa conclusión partió de los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de delitos culposos e imputación objetiva (SP052-2024, rad. 55771 y SP2811 -2020, rad. 52396), resaltando que la simple relación causal entre el accidente y las lesiones no basta para estructurar responsabilidad penal, pues era indispensable acreditar que el acusado creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que dicho riesgo se concre tó en el resultado dañoso.

Destacó que la versión de la víctima, incorporada mediante

acreditar que el acusado creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que dicho riesgo se concre tó en el resultado dañoso.

Destacó que la versión de la víctima, incorporada mediante prueba de referencia ante su imposibilidad de comparecer al juicio, carecía de la entidad suficiente para sustentar por sí sola una condena. Aunque esa entrevista señalaba que el procesadoRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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habría irrumpido intempestivamente en la vía y ocasionado la colisión, tal relato no encontró respaldo consistente en los demás medios de convicción practicados durante el debate oral.

Recalcó que el único testigo presencial que compareció al juicio, Diego Fernando Serna Bedoya, manifestó de manera reiterada que no observó cómo ocurrió el accidente y que únicamente percibió la caída de los ocupantes de las motocicletas, sin poder precisar las ci rcunstancias que originaron el siniestro. Por ello, su declaración no permitió corroborar la hipótesis acusatoria ni identificar la conducta que habría generado el riesgo relevante para el derecho penal.

Puso de relieve las inconsistencias y contradicciones existentes en los testimonios de los agentes de tránsito , José Daniel Herrera Piedrahita y Luis Armando Jaramillo Trejo , las

relevante para el derecho penal.

Puso de relieve las inconsistencias y contradicciones existentes en los testimonios de los agentes de tránsito , José Daniel Herrera Piedrahita y Luis Armando Jaramillo Trejo , las cuales impedían otorgarles suficiente fuerza demostrativa para respaldar la hipótesis de la Fiscalía. Mientras Herrera Piedrahita sostuvo que Héctor Fabio Cuadros Bedoya atravesó un separador e invadió el carril por el que transitaba la víctima, posteriormente admitió que tal conclusión obedecía a una hipótesis elaborada a partir de la ubicación de los vehículos y no a una percepción directa de los hechos. A su turno, Jaramillo Trejo manifestó no recordar la causa probable del accidente y afirmó que el lugar correspondía a una entrada de finca ubicada sobre la berma de la vía, descartando incluso la existencia del separador cuya invasión constituía el núcleo de la acusación.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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Señaló contradicciones respecto de aspectos relevantes de la investigación. Herrera Piedrahita indicó que tardaron cuarenta minutos en arribar al sitio y que encontraron dos personas lesionadas, mientras Jaramillo Trejo afirmó que llegaron en diez minutos y que los lesionados fueron tres. Igualmente, el primero aseguró que los vehículos permanecían en la posición original del

minutos en arribar al sitio y que encontraron dos personas lesionadas, mientras Jaramillo Trejo afirmó que llegaron en diez minutos y que los lesionados fueron tres. Igualmente, el primero aseguró que los vehículos permanecían en la posición original del accidente, en tanto que el segundo sostuvo que habían sido movidos para auxiliar a los heridos, circunstancia que impedía reconstruir con p recisión la escena. Para la señora juez , tales divergencias impedían establecer con certeza la trayectoria de las motocicletas, el punto de impacto, la posición final de los automotores y, en últimas, la causa eficiente del siniestro, por lo que la prueba resultaba insuficiente para atribuir al acusado la creación del riesgo jurídicamente desaprobado descrito en la acusación.

Destacó que uno de los agentes afirmó que la motocicleta conducida por Francisco Javier Castro Perea transitaba por el costado izquierdo de la calzada, sin que la Fiscalía explicara o demostrara las razones que justificaban esa maniobra conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. Consideró que esa circunstancia introdujo un elemento adicional de incertidumbre respecto de la mecánica de los hechos y de la eventual participación de otros factores en la producción del accidente.

Estimó que tanto la atención de urgencias reconocida por la doctora Tatiana Rubio Giraldo como el dictamen forense incorporado por el perito sustituto de medicina legal , doc torRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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Leonardo Quintero Suárez, acreditaban de forma suficiente la existencia de lesiones para el día del accidente , la incapacidad médico-legal y la secuela de deformidad física transitoria consistente en cicatrices en la región escapular y hombro derecho padecidas por el señor Francisco Javier Castro Perea . Sin embargo, precisó que dichos elementos únicamente demostraban la materialidad del daño corporal, mas no permitían establecer quién generó el riesgo que culminó en el resultado lesivo ni cuál fue la concreta infracción al deber de cuidado atribuible al acusado.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que persistían serias dudas sobre aspectos esenciales del caso, tales como la causa del accidente, el comportamiento desplegado por cada conductor y la existencia misma de la infracción normativa imputada a Héctor Fa bio Cuadros Bedoya. En consecuencia, estimó que la Fiscalía no acreditó la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado ni la realización de ese riesgo en el resultado dañoso, presupuesto indispensable para predicar responsabilidad por lesiones personales culposas.

Precisó que tampoco quedó demostrada la hipótesis alternativa planteada por la defensa en los alegatos de conclusión, según la cual la motocicleta de Héctor Fabio Cuadros Bedoya se

personales culposas.

Precisó que tampoco quedó demostrada la hipótesis alternativa planteada por la defensa en los alegatos de conclusión, según la cual la motocicleta de Héctor Fabio Cuadros Bedoya se había apagado sobre la vía que conduce de Cruces a Obando y, mientras el acusado intentaba encenderla revisando la bujía, fue impactado por la parte trasera por la motocicleta conducida por Francisco Javier Castro Perea. No obstante, estimó que dichaRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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versión carecía igualmente de respaldo probatorio, pues durante el juicio no se acreditó que el vehículo del procesado hubiera recibido un golpe en su parte posterior.

En todo caso, enfatizó que la carga de la prueba recaía sobre el ente acusador y que las falencias probatorias advertidas impedían superar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por tal razón, ante la insuficiencia de elementos de convicción y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a Héctor Fabio Cuadros Bedoya del delito de lesiones personales culposas.

4.- EL RECURSO

La Fiscalía expuso su inconformidad con la sentencia

dubio pro reo y absolvió a Héctor Fabio Cuadros Bedoya del delito de lesiones personales culposas.

4.- EL RECURSO

La Fiscalía expuso su inconformidad con la sentencia condenatoria, al estimar que el a quo incurrió en una errónea valoración probatoria y desconoció las reglas de la sana crítica. Sostuvo que el juzgado concluyó equivocadamente que no se acreditó la responsabilidad penal del procesado y que la prueba de referencia incorporada al juicio era insuficiente para sustentar una condena. En su criterio , la declaración de la víctima, Francisco Javier Castro Perea, legalmente introducida como prueba de referencia, permitía establecer que el accidente se produjo porque el acusado irrumpió en la vía principal desde un sendero o paso informal, intentando cru zar la carretera y obstaculizando la trayectoria de la motocicleta conducida por el lesionado.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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Afirmó que dicho relato encontraba respaldo en otros medios de prueba practicados en juicio. En particular, destaca el testimonio del patrullero José Daniel Herrera Piedrahita, quien explicó la dinámica del accidente y concluyó que la motocicleta conducida por Cu adros Bedoya realizó un cruce prohibido a

testimonio del patrullero José Daniel Herrera Piedrahita, quien explicó la dinámica del accidente y concluyó que la motocicleta conducida por Cu adros Bedoya realizó un cruce prohibido a través del separador de la vía nacional, invadiendo el carril por el que transitaba la víctima. Según la Fiscalía, esta hipótesis también se encontraba corroborada por el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico del lugar de los hechos y las inspecciones técnicas practicadas a los vehículos involucrados, elementos que permitirían inferir la posición de las motocicletas al momento de la colisión y la maniobra realizada por el acusado. Frente al argumento de la juez de primera instancia relativo a la prohibición contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, alegó que la condena no se fundamentaría exclusivamente en prueba de referencia, pues esta se encontraba complementada por diversos elementos probatorios de carácter testimonial, documental y técnico. En tal sentido, invoca el principio de libertad probatoria y considera que el conjunto de las pruebas practicadas permitía alcanzar el estándar de conocimiento requerido para proferir una sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, consideró que se demostró tanto la ocurrencia del hecho como la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible a Héctor Fabio Cuadros Bedoya, razón por la cual solicitó al Tribunal que se revoque la absolución y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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lugar, se profiera sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que Héctor Fabio Cuadros Bedoya infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como conductor y que dicha infracción constituyó la causa jurídicamente determinante de las lesiones sufridas por Francisco Javier Castro Perea en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2019, o si, por el contrario, como concluyó la juez de primera instancia, los elementos de prueba practicados en juicio resultan insuficientes para establecer la mecánica del siniestro, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado atribuible al procesado y su concreción en el resultado lesivo, imponiéndose la

resultan insuficientes para establecer la mecánica del siniestro, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado atribuible al procesado y su concreción en el resultado lesivo, imponiéndose la confirmación de la absolución en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

5.3.- Presupuestos para la responsabilidad penal en el delito culposo.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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Sobre el alcance del estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria dentro del sistema acusatorio, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta solo procede cuando, a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral, se alcanza un grado de certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Se trata de una certeza de carácter racional —no absoluta —, construida con base en la inmediación, contradicción y valoración integral del material probatorio, que permita superar cualquier estado de incertidumbre respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible. En consecuencia, ante la persistencia de duda razonable, se impone la absolución, sin que, en todo caso, sea posible fundar una condena exclusivamente en

estado de incertidumbre respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible. En consecuencia, ante la persistencia de duda razonable, se impone la absolución, sin que, en todo caso, sea posible fundar una condena exclusivamente en pruebas de referencia. (SP2952-2024, nov. 6, rad. 64588).

Ahora bien, tratándose de delitos culposos, la satisfacción de dicho estándar supone verificar una serie de presupuestos relacionados con la forma en que se produjo el resultado y con la atribución de este al comportamiento investigado. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado los criterios que deben orientar ese análisis (SP1823-2025, ago. 20 rad. 59691), en los siguientes términos:

“49.- En el Código Penal -Ley 599 de 2000 - hay tres normas que resultan particularmente relevantes a la hora de edificar la responsabilidad jurídico penal por un delito culposo o imprudente. La primera de ellas es el artículo 9, según el cual: «[p]ara que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado».Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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50.- La segunda es el artículo 23, conforme al cual « [l]a conducta es

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50.- La segunda es el artículo 23, conforme al cual « [l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo».

51.- La tercera corresponde al artículo 12, según el cual «[s]ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva».

52.- A partir de esta normativa, esta Sala ha señalado ( Cfr. CSJSP1605-2024, jun. 19, rad. 56833) que en el ámbito de la investigación y juzgamiento de delitos culposos, las autoridades judiciales están llamadas a establecer en cada caso los siguientes presupuestos mínimos:

(i) cuál fue la conducta desplegada por el agente, comportamiento que puede ser activo u omisivo; (ii) cuál fue el resultado antijurídico causado. Esta fase analítica -claramente avalorada - por lo regular no conlleva mayores dificultades pues constituye la materialidad misma de la conducta típica; esto es, la constatación empírica de la causalidad natural. (iii) si el comportamiento del sujeto creó efectivamente un riesgo desaprobado, esto es, si se ajustó a las prácticas socialesriesgo permitidoo si, no habiéndose infringido norma alguna, el resultado se produjo por la inobservancia del cuidado debido por par te de la víctima o un tercero -principio de confianza-.

riesgo permitidoo si, no habiéndose infringido norma alguna, el resultado se produjo por la inobservancia del cuidado debido por par te de la víctima o un tercero -principio de confianza-. (iv) si esa infracción es la que explica el resultado, no solo desde el plano fáctico, sino del normativo, esto es, la realización del riesgo. Para ello, no bastan las premisas de infracción y resultado, sino que se requiere constatar que no haya concurrido un curso causal imprevisible. O bien, que el marco de competencias delimitado por las normas conculcadas esté orientado a la evitación de ese tipo de resultado específico.”1

5.4.- Análisis del caso concreto.

En el presente asunto no existe controversia en torno a la materialidad de la conducta investigada. En efecto, quedó

1 CSJ. SP1823-2025, ago. 20 rad. 59691.Radicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

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demostrado que el 10 de julio de 2019, alrededor de las 06:00 p.m., en el kilómetro 65+250 de la vía Andalucía -Cerritos, frente a la entrada de CERVALL, sector de la vereda Cruces, jurisdicción de Cartag o, ocurrió una colisión entre la motocicleta Suzuki

p.m., en el kilómetro 65+250 de la vía Andalucía -Cerritos, frente a la entrada de CERVALL, sector de la vereda Cruces, jurisdicción de Cartag o, ocurrió una colisión entre la motocicleta Suzuki AX100, conducida por Héctor Fabio Cuadros Bedoya, y la motocicleta Hero Eco Deluxe, conducida por Francisco Javier Castro Perea, quien se desplazaba en compañía de Diego Fernando Serna Bedoya.

El accidente produjo lesiones en los ocupantes de los vehículos, entre ellas las padecidas por Francisco Javier Castro Perea, quien recibió atención médica de urgencias el mismo día del siniestro 2 y posteriormente fue objeto de valoración médicolegal, estableciéndose una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y una deformidad física de carácter transitorio consistente en cicatrices visibles e hipopigmentadas en la región escapular y hombro derecho 3. Así, la existencia del resultado lesivo y su origen en el accidente de tránsito no suscitan discusión.

El debate se circunscribe, entonces, a establecer si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable que

2 Según lo declarado en audiencia de juicio oral del 13 de junio de 2024 la médica Tatiana Rubio Giraldo atendió al lesionado en el servicio de urgencias de la Clínica Comfandi de Cartago el mismo día del accidente y constató la presencia de abrasiones profundas en la región escapular y hombro derecho, compatibles con una caída derivada de una colisión entre motocicletas. 3 El perito sustituto Leonardo Quintero Suárez, en audiencia de juicio oral del 1° de

abrasiones profundas en la región escapular y hombro derecho, compatibles con una caída derivada de una colisión entre motocicletas. 3 El perito sustituto Leonardo Quintero Suárez, en audiencia de juicio oral del 1° de agosto de 2024, explicó el contenido del informe médico legal elaborado el 24 de julio de 2019 por el médico Héctor Julián López, en el que se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días y una secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, representada en cicatrices visibles e hipopigmentadas en la región escapular y hombro derechoRadicado: 76-147-6000-171-2019-01090-01 (AC-456-24)

Procesado: Héctor Fabio Cuadros Bedoya.

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dicho resultado fue consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado atribuible a Héctor Fabio Cuadros Bedoya. En concreto, si se acreditó que, tal como se consignó en el escrito de acusación, el procesado, cuando se desplazaba por la doble calzada en sentido sur -norte (Andalucía -Cerritos), atravesó el separador para incorporarse a la calzada contraria en sentido norte-sur (Cerritos -Andalucía), invadiendo la trayectoria de la motocicleta conducida por Francisco Javier Castro Perea y ocasionando l a colisión. En otros términos, corresponde

separador para incorporarse a la calzada contraria en sentido norte-sur (Cerritos -Andalucía), invadiendo la trayectoria de la motocicleta conducida por Francisco Javier Castro Perea y ocasionando l a colisión. En otros términos, corresponde determinar si la prueba practicada permite establecer con suficiencia que esa maniobra constituyó una infracción a l o reglamentado en los artículos 55, 60 parágrafo 2º y 61 de la Ley 769 de 2002, que generó un riesgo jurídicamente desaprobado y que el mismo se concretó en las lesiones sufridas por Francisco Javier Castro Pe

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