TSDJ BUG - Sentencia 76-248-6000-173-2023-00366-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-248-6000-173-2023-00366-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-248-6000-173-2023-00366-01
Procesado: Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira Delito: Hurto calificado agravado
Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado según Acta No.286
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa de Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle , el 9 de julio de 2024, por medio de la cual lo condenó, vía aceptación de cargos, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Hurto calificado agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Cristian Stiven Rodríguez Ronch aquira en diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2023 por el JuzgadoRadicación: 762486000173-2023-00366-01
Procesado: Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira Delito: Hurto calificado agravado
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diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2023 por el JuzgadoRadicación: 762486000173-2023-00366-01
Procesado: Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira Delito: Hurto calificado agravado
2 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, en la cual también se legalizó su captura en situación de flagrancia y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En esa oportunidad, el ente persecutor le comunicó los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 16:00 del día 15 de diciembre de 2023, la señora Mary Luz Buitrago Avalo, salió de trabajar de la empresa Panaderito Kist, de donde venía de cobrar su sueldo, camino por la variante calle 1 con carretera panamericana, jurisdicción del Cerrito, Valle del Cauca, cuando pasó el puente del rio sintió que una moto venía muy cerca, escuchó que le silbaron y cuando se volteó a mirar un sujeto, este ya se había bajado de la moto y estaba justo a su lado amenazándola con una navaja poniéndosela en su abdomen y diciéndole que si no se quería morir que le diera todo, le arrebató el bolso de color negro donde llevaba $600.000 mil pesos en efectivo y un teléfono celular marca Xiaomi y se montó de nuevo en la moto, manifiesta que ella se devolvi ó y le dijo que le diera al menos la cédula y este sujeto le manifestó
$600.000 mil pesos en efectivo y un teléfono celular marca Xiaomi y se montó de nuevo en la moto, manifiesta que ella se devolvi ó y le dijo que le diera al menos la cédula y este sujeto le manifestó que si se quería morir, se colgó el bolso en el cuello y arrancó en la moto, la víctima empezó a gritar y vio a una moto de la Policía venir en el carril contrario, les hizo señas y la Policía se bajó de la moto y pudieron capturar a este sujeto que segund os antes la había hurtado.”
A Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira le atribuyeron la autoría de la referida situación fáctica, al tenor de los supuestos contenidos en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal, que hace referencia a la conducta de Hurto calificado y agravado, debido a que se ejecutó con violencia sobre las personas y arrebatándole los bienes a la víctima.
2.2.- La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle. Este despacho convocó a audiencia concentrada para el 29 de febrero de 2024,Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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3 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
pero en esa ocasión, previo a instalarse, el acusado manifestó la aceptación de cargos.
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
pero en esa ocasión, previo a instalarse, el acusado manifestó la aceptación de cargos.
2.3.- El 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, en la cual la defensa solicitó la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 268 del Código Penal, habida cuenta que el monto de lo hurtado no excede de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.
2.4.- El 9 de julio de 2024 el Juzgado emitió la sentencia condenatoria conforme a la aceptación manifestada por el acusado. Negó la disminución punitiva que establece la norma invocada por la defensa. Este tópico fue objeto de recurso de apelación.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, verificó el cumplimiento de los presupuestos probatorios para emitir sentencia condenatoria por el delito acusado. Por ende, realizó la dosificación de la pena de conformidad con las consecuencias jurídicas consagradas en los artículos 239, 240 inc. 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, aplicando la disminución de la mitad de la pena por la aceptación de cargos antes de instalarse la audiencia concentrada, concluyendo que la pena a imponer es de 6 años.
En cuanto al tema de debate, el despacho negó el atenuante descrito en el artículo 268 del Código Penal, con fundamento en la siguiente apreciación:
“Dentro del presente asunto, se tiene según el oficio No.
En cuanto al tema de debate, el despacho negó el atenuante descrito en el artículo 268 del Código Penal, con fundamento en la siguiente apreciación:
“Dentro del presente asunto, se tiene según el oficio No. 20230588517/SUBIN-GRAIC-1.9 de la Policía Nacional, el procesado cuenta con una sentencia condenatoria, y si bien dataRadicación: 762486000173-2023-00366-01
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del año 2018, debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos para obtener la rebaja es no tener antecedentes penales, sin que anteponga que la misma se encuentre en vigencia o no, es decir no hace distinción alguna, siendo claro el legislador en establec er la inexistencia de antecedentes penales, por cuanto si se observa otros articulados de la legislación penal, se puede observar que la ley es distintiva, como es el caso del numeral 4 del artículo 310 del C.P.P o el artículo 68 A del C.P, donde se establ ece distinciones sobre tiempo y vigencia respecto de las condenas, empero en este caso no lo hace, de lo cual se concluye que al no hacer distinciones el requisito se refiere a la carencia de antecedentes penales en general, y al ser ello así, no es posible otorgar la rebaja estipulada en el artículo 268 del C.P.”.
4.- EL RECURSO
La Defensa, bajo la égida de los principios de favorabilidad
general, y al ser ello así, no es posible otorgar la rebaja estipulada en el artículo 268 del C.P.”.
4.- EL RECURSO
La Defensa, bajo la égida de los principios de favorabilidad y pro homine, considera que el Juzgado A -quo realizó una interpretación restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 268 del Código Penal, debido a que la sentencia condenatoria que constituye antecedente penal contra su prohijado fue expedida en un tiempo superior a cinco años antes de la comisión de la conducta, por lo que, en su criterio, la interpretación más amplia acorde con los citados principios, debe realizarse de forma simil ar a la requisitoria consagrada en el artículo 68A ibidem, el cual fija un lapso específico para valorar el “antecedente penal”, pues restringe beneficios a aquellos que hubieren sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores.
Así, dijo que “si la norma no hace distinción alguna se debe optar por la interpretación más favorable y de contera menos invasiva, en el presente caso aplicar la rebaja de la mayor proporción, es decir de la mitad de la pena impuesta de 72 meses a 36 meses de prisión”.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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5 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
5 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”, toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un a sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación. (Subraya fuera del texto original).
5.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente concederle a Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira la disminución punitiva señalada en el artículo 268 del Código Penal. Para el efecto, es necesario precisar el concepto de “antecedente penal” desde el punto de vista normativo y jurisprudencial.
5.3. Análisis del caso concreto.
El artículo 268 del Código Penal establece que: “ Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y qu e no
tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y qu e no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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De la lectura del citado artículo podemos deducir que la procedencia de la disminución punitiva se supedita a la concurrencia de los tres requisitos allí descritos, es decir, (i) el valor de la “cosa” hurtada debe ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) la ausencia de antecedentes penales y, (iii) que no se haya causado grave daño a la víctima dadas sus condiciones económicas.
1. Respecto del primer requisito, tenemos que los elementos materiales probatorios que sustentaron el allanamiento a cargos indican que a la víctima le fue sustraído dinero en efectivo por la suma de $600.000 y un celular marca Xiaomi comunicatios redmi
9. Sin embargo, en la denuncia y en la entrevista rendida por la víctima, se omite señalar el valor del elemento de comunicación que le fue hurtado. Tampoco se llevó a cabo experticia alguna para determinar el avalúo de este artículo.
El recurrente, en su escrito impugnatorio, manifiesta que el
víctima, se omite señalar el valor del elemento de comunicación que le fue hurtado. Tampoco se llevó a cabo experticia alguna para determinar el avalúo de este artículo.
El recurrente, en su escrito impugnatorio, manifiesta que el celular hurtado está avaluado en $600.000; empero, tampoco advierte el sustento probatorio de tal afirmación.
En tales condiciones, se evidencia dificultad para establecer el valor total de lo hurtado, por cuanto solo se tiene certeza de la cantidad de dinero en efectivo que le fuera sustraído a la víctima.
De todas maneras, si se tomara como cierta la apreciación del censor en relación con el referido teléfono celular, la exigencia analizada estaría incumplida porque, en esta hipótesis, el valor total de lo hurtado ascendería a $1.200.000, cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente fijado para el período 2023, el cual fue establecido en $1.160.000 a través del Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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En suma, para el Tribunal no está comprobado este requisito legal para acceder a la pretendida atenuante.
2. En relación con la carencia de antecedentes penales, tema específico de disenso en este asunto, la Sala considera lo
siguiente:
inhabilidad para poder ejercer la función pública o para contratar con el Estado; asimismo, se erige en parámetro para la dosimetría de la pena y demás circunstancias establecidas en la ley y, finalmente, como medio de consulta para establecer la reincidencia de un individuo.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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En ese entendido, los antecedentes penales son las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas que figuran contra una persona de manera intemporal, salvo que, por disposición del legislador, en normas específicas, le fije un límite. Son una especie de dato personal negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”1. Por ende, referir que una persona registra antecedentes penales equivale a decir que un día cometió un delito, que por este fue procesada y el Estado le impuso una pena. Así mismo, en la sentencia SU -458 de 2012, la Corte Constitucional señaló que los antecedentes penales constituyen un dato negativo, por cuanto asocian el nombre de una persona con “ la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”2.
En lo que atañe al artículo 268 del Código Penal, observemos que en relación con los antecedentes penales no fija
requisito legal para acceder a la pretendida atenuante.
2. En relación con la carencia de antecedentes penales, tema específico de disenso en este asunto, la Sala considera lo
siguiente:
2.1. La Constitución Política en su artículo 248 definió: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Esta norma está destinada a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades como criterio de exclusión o limitación de determinados beneficios, según la regulación particular de cada figura.
En la sentencia SP095-2020, Rad. 51795, la Corte sostuvo que “… la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva”.
En ese sentido, es inconcuso que la norma constitucional expresa con claridad que se configura como antecedente penal toda sentencia judicial definitiva o en firme, aun cuando se haya cumplido la pena. Por ende, p ara esta colegiatura el objetivo de los antecedentes es establecer si existe una prohibición o inhabilidad para poder ejercer la función pública o para contratar con el Estado; asimismo, se erige en parámetro para la dosimetría de la pena y demás circunstancias establecidas en la ley y, finalmente, como medio de consulta para establecer la
expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”2.
En lo que atañe al artículo 268 del Código Penal, observemos que en relación con los antecedentes penales no fija un límite temporal específico, como sí ocurre con el artículo 68A y el numeral 3° del artículo 63 de la misma obra sustantiva. El primero establece las circunstancias en que no sería procedente la concesión de beneficios judiciales y/o administrativos y el segundo regula el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ambos preceptos hacen referencia a un lapso de cinco años en lo atinente a los antecedentes penales.
Ahora bien, para el caso, el recurrente pretende que se interprete de forma extensiva el requisito contenido en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 conforme al límite temporal que señala el artículo 68A ibidem. Sin embargo, tal reclamo figura
1 Sentencia C-185 de 2003. 2 Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 8 de abril de 2022, acta No.44. radicado 05-001-60-002062020-00731.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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improcedente porque se trata de normas vigentes que regulan figuras disímiles, sin que los principios de favorabilidad y pro homine lo habiliten.
Por una parte, el principio de favorabilidad hace referencia
improcedente porque se trata de normas vigentes que regulan figuras disímiles, sin que los principios de favorabilidad y pro homine lo habiliten.
Por una parte, el principio de favorabilidad hace referencia al tránsito de leyes en el tiempo que regulan un tema específico, donde se debe aplicar, de preferencia, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior , tal como lo señala el artículo 29 constitucional y la interpretación que sobre el particular ha realizado la jurisprudencia nacional 3. De otro lado, el principio Pro homine “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el resto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”4.
Pues bien, el artículo 268 del Código Penal no ha sufrido variación alguna desde la promulgación de la Ley 599 de 2000, es decir, no existe norma posterior que indique algún límite temporal en torno a los antecedentes penales a efectos de la procedencia o no de la atenuante allí establecida. De hecho, en el Código Penal anterior, Ley 100 de 1980, en el artículo 373, sobre el mismo tópico que nos convoca, señalaba: “ Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
3 “(i) si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, esta será la que se siga aplicando a todos las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia (ultractividad); (ii) por el contrario, si la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la novísima legislación se aplicará a las conductas punibles ocurridas con anterioridad a su vigencia (retroactividad). Así, en este último evento, la favorabilidad en el ámbito penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley”. (SP2072-2025 C.S.J.). 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-171-2009. En el mismo sentido, véase: Sentencia C438-2013.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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Lo anterior para significar que, en la sucesión de leyes en el tiempo, en relación con la atenuante punitiva consagrada en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, no ha existido disposición que implique interpretación diferente al carácter intemporal y general de la alocución “ antecedentes penales” consagrado en los respectivos preceptos.
De otra parte, el criterio hermeneútico que implica el
implique interpretación diferente al carácter intemporal y general de la alocución “ antecedentes penales” consagrado en los respectivos preceptos.
De otra parte, el criterio hermeneútico que implica el principio Pro homine no puede entenderse como el otorgamiento de un alcance o ajuste normativo a favor del procesado. Por tanto, no resulta lógico que se sustraiga un aparte de una norma que regula un tema totalmente diferente para completar la norma cuya aplicación se demanda. En ese orden de ideas, el límite temporal para los antecedentes penales que establece el artículo 68A del Código Penal figura ajeno de los requisitos contemplados en el artículo 268 ídem, en la medida que es un elemento del cual carece en su tenor literal, cuya claridad es evidente y no comporta confusión o penumbra que obligue a consultar su intención o espíritu.
Lo anterior porque, como vimos, el citado artículo hace alusión únicamente a “ antecedentes penales”, sin que mencione alguna situación que implique límite temporal. Ni siquiera señala que los antecedentes penales deben ser recientes o lejanos, evento en el cual sí merecería un análisis interpretativo que consulte el criterio hermenéutico pro homine; emp ero, se itera, al indicar la mera alocución “ antecedentes penales”, les confiere un carácter intemporal donde da a entender que la rebaja de pena allí establecida es inmerecida para quien ha reincidido en la afectación de los bienes jurídicos protegidos con el ordenamiento penal.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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afectación de los bienes jurídicos protegidos con el ordenamiento penal.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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De manera que, en el caso concreto, el expediente lo integra el oficio No. 20230588517/SUBIN -GRAIC-1.9 remitido por la Analista Criminal SIJIN DEVAL de la Policía Nacional el 16 de diciembre de 2023, en el cual relaciona una sentencia condenatoria contra Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 13 de julio de 2018 por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Es decir, se trata de una sentencia condenatoria en firme, dictada con anterioridad a los hechos materia de juzgamiento en esta causa, lo cual constituye un antecedente penal.
Por ende, a la luz del sentido claro del artículo 268 del Código Penal, la anterior circunstancia hace improcedente el reconocimiento de la disminución punitiva contenida en el citado precepto.
3. Finalmente, referente al tercer requisito, en gracia de discusión, la Sala considera que tampoco se habría superado.
En los elementos materiales probatorios, especialmente en el informe ejecutivo, la noticia criminal y la entrevista rendida por
3. Finalmente, referente al tercer requisito, en gracia de discusión, la Sala considera que tampoco se habría superado.
En los elementos materiales probatorios, especialmente en el informe ejecutivo, la noticia criminal y la entrevista rendida por la víctima, se hace alusión a que el dinero en efectivo hurtado el día de los hechos a la ofendida correspondía a su quincena que momentos antes había cobrado en calidad de empleada de la empresa Panaderito Kist. Igualmente, en los datos consignados en el formato de entrevista, se indicó que la señora Mary Luz Buitrago Avaro, labora en la referida empresa en el cargo de “vendedora de mostrador”.
De modo que, está claro que en la época de los hechos la víctima derivaba su sustento de su trabajo en la citada empresa, en la cual, según el contexto fáctico descrito en la entrevista, devengaba la suma de $600.000 quincenales, los cuales, enRadicación: 762486000173-2023-00366-01
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efecto, fueron cobrados por ella el 15 de diciembre de 2023, pero sustraídos de forma violenta por el procesado Rodríguez Ronchaquira, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidos. Con tal actuar, habría ocasionado grave daño a la ofendida, atendida su situación económica, por tratarse de una
Ronchaquira, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidos. Con tal actuar, habría ocasionado grave daño a la ofendida, atendida su situación económica, por tratarse de una trabajadora que apenas percibía un poco más del salario mínimo legal mensual vigente, cuyo sueldo fue despojado injustamente por el acusado.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la disminución punitiva que reclama el apelante es improcedente porque se incumplen las exigencias de la norma antes analizada. Por consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, el 9 de julio de 2024, en lo que fue objeto de apelación, por medio de la cual condenó a CRISTIAN STIVEN RODRÍGUEZ RONCHAQUIRA , vía aceptación de cargos, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Hurto calificado agravado, de conformidad con lo explicado en las consideraciones.
Contra esta sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse y sustentarse en los términos señalados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
Procesado: Cristian Stiven Rodríguez Ronchaquira Delito: Hurto calificado agravado
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Código de Procedimiento Penal.Radicación: 762486000173-2023-00366-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-248-6000-173-2023-00366-01
76-248-6000-173-2023-00366-01