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TSDJ BUG - Sentencia 76-47-60-00-000-2025-00007-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-47-60-00-000-2025-00007-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25) Procesado: Yuliana Osorio Montoya Delitos: Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 573

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa contra el numeral tercero de la Sentencia de Primera Instancia Nro. 006 del catorce (14 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado , en la que condenó a Yuliana Osorio Montoya por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte estupefacientes, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de 1.354 smlmv, al tiempo que le

Montoya por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte estupefacientes, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de 1.354 smlmv, al tiempo que le negó la prisión domiciliaria.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1.- Los hechos penalmente relevantes contra Yuliana Osorio Montoya, fueron reseñados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma:

“la señora Yuliana Osorio Montoya se vinculó para los años 2022 y 2023 a una organización criminal denominada “Los claros”, conformada por 9 personas; 4 mujeres, entre ellas, la acusada, y cinco 5 hombres. La organización ejerció actividades de tráfico de drogas en todo lo ocurrido del año 2022 hasta el día 30 de mayo del año 2023 en zonas estratégicas del municipio de Ansermanuevo, barrios Bolívar y Gramalote más las zonas de tolerancia, municipio y bares del mismo. A través de la actividad de agente encubierto se pudo establecer 15 eventos de tráfico, la mayoría de cocaína y se puede inferir que, evidentemente, el objetivo de la banda era obtener beneficio económico

zonas de tolerancia, municipio y bares del mismo. A través de la actividad de agente encubierto se pudo establecer 15 eventos de tráfico, la mayoría de cocaína y se puede inferir que, evidentemente, el objetivo de la banda era obtener beneficio económico que alimentaría las finanzas del ala criminal de lo s GDO “los flacos” de Cartago – Valle. La estructura delincuencial estaba bajo el liderazgo o mando de alias “toto”, persona que almacenaba la sustancia estupefaciente en su residencia y vendía la misma en lugares aledaños, en el lote baldío, contiguo a su casa. También, tenía bajo su mando a l os vendedores conocidos como “botas”, Martha y Yuliana, que correspondería al nombre de Yuliana Osorio Montoya. Por otro lado, Jefferson, Sebas, la Flaca y mata 7, quienes realizaban ventas en el barrio Gramalote, a estas conclusiones se llegó gracias a la actividad de agente encubierto. Ese actuar delictivo se desarrolla en la casa con nomenclatura 10-30, ubicada sobre la calle 1, donde se coordinaba la venta y distribución en la medida que, una vez obtenida, la mercancía, era empacada en bolsas herméticas con un sticker unificado del joker y era repartida a los distintos expendedores como Jefferson, la Flaca, Sebas y mata 7.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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En cuanto a Yuliana Osorio Montoya, alias “Yuliana”, se refirió que es cuñada de “toto”, y que almacenaba y vendía la sustancia ilícita del grupo criminal en la residencia ubicada en la calle 1 número 14 -30, barrio Bolivar de Ansermanuevo, pues, la misma, siendo las 16:20 H del día 18 de febrero de 2023, en inmediaciones de la calle 1 No. 14 – 30, barrio Bolívar del municipio de Ansermanuevo vendió ilícitamente al agente en cubierto 0.2 gr de cocaína en compañía de su cuñado y líder de la banda alias “toto”, ello también haya respaldo en la entrevista del día 21 de marzo del año 2023, mediante la cual Daniel Millán Posada refiere que la cocaína se la compra a Yuliana y a Martha, manifestando que Yuliana hace parte activa del grupo criminal. Así mismo, los actos de investigación permitieron establecer que “Yuliana” respondía a Yuliana Osorio Montoya identificada con cédula de ciudadanía 1.006.315.875.

2.2.- Por lo anterior, previa captura (mediante orden judicial), el 27 de julio del año 2023, la fiscalía conforme a esa imputación fáctica le atribuyó los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, art. 340 inciso 2

el 27 de julio del año 2023, la fiscalía conforme a esa imputación fáctica le atribuyó los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, art. 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del CP, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

2.3.- El 6 de febrero de 2024, se presentó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el conocimiento de la fase del juicio. Además de ella, dicho libelo también se dirigió contra Wilmar Adolfo Atehortua Ramírez, Martha Nelly Atehortua Ramírez, Aleany Hincapié Román, Yeferson Gallego Marín, José Manuel Marín González y Sebastián O campo A lzate por los mismos cargos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico,Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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fabricación o porte de estupefacientes, art. 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del CP.

2.4.- El 5 de junio de 2024 convocada la audiencia de

fabricación o porte de estupefacientes, art. 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del CP.

2.4.- El 5 de junio de 2024 convocada la audiencia de formulación de acusación, se mutó por verificación de preacuerdo para YULIANA OSORIO MONTOYA , Wilmar Adolfo A tehortua Ramírez, Martha Nelly Atehortua Ramírez, Aleany Hincapié Román y Yeferson Gallego Marín. Así mismo se ordenó continuar con la formulación de acusación para los señores José Manuel Marín González y Sebastián Ocampo Alzate.

2.5.- Después de varias se siones fallidas , se emitió fallo anticipado contra Martha Nelly Atehortua Ramírez, Yeferson Gallego Marín, Wilmar Adolfo Atehortua Ramírez y Aliany Hincapié Román.

2.6.-Finalmente, e l 14 de febrero de 2025, se emitió en audiencia la Sentenci a de Primera Instancia Nro. 006, condenando a Yuliana Osorio Ramírez por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, y multa de 1.354 smlmv ; l a accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal. También se le negó la prisión domiciliaria en el numeral tercero del fallo.

2.7. Notificada la sentencia en estrado, la Defensa apeló

ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal. También se le negó la prisión domiciliaria en el numeral tercero del fallo.

2.7. Notificada la sentencia en estrado, la Defensa apeló exclusivamente la negativa de la prisión domiciliaria.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

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3. SENTENCIA IMPUGNADA.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado fundamentó la decisión de condenar a Yuliana Osorio Montoya en la aceptación de responsabilidad de carácter transaccional de la acusada, concluyendo que se cumplían a cabalidad los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, básicamente porque ella aceptó haberse vinculado a la organización criminal " Los Claros" durante los años 2022 y 2023, cuya actividad era el tráfico permanente de estupefacientes en el municipio de Ansermanuevo , como también que en el inmueble ubicado en la calle 1 número 14 -30 se almac enaba, dosificaba y vendía alucinógenos . Específicamente, admitió que vendió cocaína en compañía del líder de la organización, quien a la vez es su cuñado alias 'toto'", admisión de responsabilidad respaldada por el informe de la policía judicial del 23 de mayo de

vendió cocaína en compañía del líder de la organización, quien a la vez es su cuñado alias 'toto'", admisión de responsabilidad respaldada por el informe de la policía judicial del 23 de mayo de 2023, el informe del agente encubierto del 30 de mayo de 2 023 y sus respectivas bitácoras; la entrevista de Daniel Millán Posada, quien refirió comprarle cocaína a "Yuliana" y a "Martha" así como el informe de investigador de campo del 23 de abril de 2023, que permitió la plena identificación de la acusada.

Concluyó que las pruebas, en especial la actividad del agente encubierto, permitieron establecer que la señora Osorio Montoya, junto a otras personas, se concertaba para el tráfico permanente de sustancias, utilizando un inmueble para la logística delictiva , siendo captada en algunas ocasiones vendiendo cocaína.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

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En cuanto a los subrogados y mecanismos sustitutivos, los negó por la existencia de una prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014)

Le negó la prisión domiciliari a por la condición de madre

negó por la existencia de una prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014)

Le negó la prisión domiciliari a por la condición de madre cabeza de familia de la Ley 750 de 2002 al concluir que la procesada no reúne los requisitos para reconocerle esa calidad, porque e l análisis del estudio social y de arraigo reveló la existencia de una familia extensa materna , apta para acoger al menor, sumado a que no se demostró una ausencia forzosa o definitiva del padre biológico, con quien la procesada convivía al momento de su captura.

Adicionalmente, reprochó la gravedad de la conducta, argumentando el señor juez, que la acusada abandonaba voluntariamente a su hijo recién nacido para dedicarse de forma permanente a las actividades de narcotráfico, por lo tanto, en el juicio de ponderación debe prevalecer el deber del Estado de resocializarla mediante el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario. Tampoco le otorgó el mecanismo de prestación de servicios de utilidad pública de la Ley 2293 de 2023, debido a que no se acreditaron condiciones de marginalidad en la comisión del delito ni se presentó un plan de trabajo con una entidad pública.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

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evidencia física o información legalmente obtenida sobre el supuesto abandono.

La existencia de una familia extensa apta para asumir la crianza del menor es otra conclusión equivocada dijo, porque contrario a lo dicho en el fallo , es Yuliana quien también asume las labores de cuidado de su sobrina , debido a que su hermanaRadicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

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Tatiana carece de apoyo económico y se ve forzada a trabajar en jornadas laborales sumamente extensas , quedando materialmente imposibilitada para asumir el rol de cuidadora de su sobrino L, hijo de la procesada.

Igualmente, porque el informe concluye que ni la hermana de 15 años (por ser adolescente) ni la de 22 años (por sus propias responsabilidades) logran posicionarse como una red de apo yo sólida y confiable para ella.

Finalmente, adujo que el fallo desatendió otras conclusiones explícitas del estudio socio -familiar en las áreas de ps icología y trabajo social, en el cual se indica que Yuliana Osorio Montoya arrastra una fuerte afectación emocional y carece de lazos significativos con la mayoría de su numerosa familia nuclear, configurándose una red de apoyo familiar débil e ineficaz que no

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4. EL RECURSO

La Defensa apeló el numeral tercero de la sentencia, alegando principalmente una violación indirecta de la ley penal debido a un falso raciocinio por parte del juzgador , todo respecto únicamente a la negativa de concederle a la procesada la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia . Argumentó que no se realizó una valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

En su criterio , el fallo olvidó el fin de la pena de la resocialización como fundamento de la sanción , pues no tuvo en cuenta la conducta procesal de Osorio Montoya, quien desde el momento en que se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento en su residencia, se ocupó positivamente de sus estudios y asumió el cuidado di recto de su hijo menor de edad, por eso, le resulta errada la afirmación de que abandonaba a su descendiente para integrarse a las actividades delictivas de la banda criminal.

Además, dijo que la Fiscalía no presentó elemento material, evidencia física o información legalmente obtenida sobre el supuesto abandono.

La existencia de una familia extensa apta para asumir la crianza del menor es otra conclusión equivocada dijo, porque

trabajo social, en el cual se indica que Yuliana Osorio Montoya arrastra una fuerte afectación emocional y carece de lazos significativos con la mayoría de su numerosa familia nuclear, configurándose una red de apoyo familiar débil e ineficaz que no podría suplir su ausencia . D icho estudio validó que el menor representa la principal prioridad para su defendida, promoviendo un estilo educativo parental democrático, enseñando capacidades para el cuidado del entorno del pequeño, según acotó.

No Recurrentes.

La Fiscalía pidió confirmar la negativa de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la procesada, porque la Sentencia SU -388-05 de la Corte Constitucional apoya esa conclusión. La regla jurisprudencial allí establecida es que la mera ausencia permanente de la pareja no es suficiente paraRadicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

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acreditar la condición de madre cabeza de familia. En este caso la inspección realizada por la Comisaría de Familia, constató la existencia de una red de apoyo familiar extensa, representada en la hermana de la procesada, lo que impide acreditar de manera fehaciente la carga exclusiva de la madre en el sostenimiento de l hogar.

5.-CONSIDERACIONES

existencia de una red de apoyo familiar extensa, representada en la hermana de la procesada, lo que impide acreditar de manera fehaciente la carga exclusiva de la madre en el sostenimiento de l hogar.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se equivocó al negar la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia de la Ley 750 de 2002, a Yuliana Osorio Montoya, condenada por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?

5.3.- De la prisión domiciliaria por la condición de madreRadicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

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cabeza de familia.

El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política

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cabeza de familia.

El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política consagra que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” , mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el concepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:

“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y secto res de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se

incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sinoRadicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

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también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto ampl io que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impidan a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.

Así, la prisión domiciliaria por madre (o padre) - cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños y las niñas, así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria. Así las cosas, el artículo 1º de la Ley

los derechos e intereses fundamentales de los niños y las niñas, así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria. Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:

“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes regist ren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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Este Tribunal en ocasiones anteriores frente a temáticas idénticas y con sustento jurisprudencial, ha indicado que:

“la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situación de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una

idénticas y con sustento jurisprudencial, ha indicado que:

“la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situación de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de dependencia exclusiva, es decir, en los casos donde este es el único protector de aquellos. En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe constatar la existencia de ese vínculo y la eventual afectación que podría conllevar la ausencia del miembro protector de la familia. Pero, cuando dentro del entor no familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audiencia, es claro que pierde su vigencia el riesgo protegido con esta modalidad de la prisión domiciliaria. De modo que, entonces, el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio”1

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre) cabeza de familia –a lo cual se ha denominado como ‘requisito objetivo’–, sino también deberá acreditarse que el cambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como ‘requisito subjetivo’–. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:

“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los

‘requisito subjetivo’–. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:

“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los

1 Sentencia del 20 de abril de 2018, acta 108, radicado 76520-61-00-000-2021-00002-01.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

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requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad. (…) Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el

comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un compor tamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”2

2 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”3.

Asimismo, en la sentencia SU 388 de 2005, la máxima Corporación Constitucional precisó parámetros que permiten identificar la condición de madre o padre cabeza de familia: “i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

5.4.- Solución al problema jurídico.

3 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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Le censura de la Defensa se dirige exclusivamente contra el numeral tercero del fallo de condena, concretamente por la negativa a concederle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a Yuliana Osorio Montoya, condenada por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajó la égida de la Ley 750 de 2002 y normas complementarias.

Como se sabe, en los casos de allanamiento a cargos o preacuerdos y negociaciones, el precedente vigente4 sostiene que la apelación propuesta por la Defensa o el condenado solo puede referirse a la dosificación de la pena, la concesión de mecanismos sustitutivos (como la prisión domiciliaria) o la demostración de un vicio del consentimiento o una violación de garantías fundamentales.

referirse a la dosificación de la pena, la concesión de mecanismos sustitutivos (como la prisión domiciliaria) o la demostración de un vicio del consentimiento o una violación de garantías fundamentales.

En este caso como la prisión domiciliaria es uno de los temas susceptibles de apelarse , la Sala lo abordará de fondo , acorde con el precedente fijado por el máximo órgano dispensador de justicia ordinaria.

Como bien lo señaló el fallo recurrido, el camino para intentar la concesión de la prisión domiciliaria en un caso como el de la especie, pasa por acudir a las condiciones de la Ley 750 de 2002 y el art. 314 del CPP, pues la prohibición del art. 68A del código penal limitas drásticamente el instituto, a partir de la

4 SP5400-2019 (rad 50748), SP2411-2020 (rad. 54371), CSJ SP367 -2021 (rad. 48015), CSJ SP2566-2021 (rad. 52755).Radicado: 76-47-60-00-000-2025-00007-01 (AC-094-25)

Procesados: Yuliana Osorio Montoya.

Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte estupefacientes.

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