TSDJ BUG - Sentencia 76-52-03-109-005-2026-00119-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-52-03-109-005-2026-00119-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS Guadalajara de Buga (Valle), julio dos (02) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 467
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia No. 69 del 3 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la sociedad ZAHIR S.A.S. contra
COLJUEGOS.
II ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad ZAHIR S.A.S. narró que la acción de tutela tiene origen en una actuación de COLJUEGOS consistente en haber impuesto la aplicación de la Tarifa Fija a determinadas Máquinas Electrónicas Tragamonedas
1. El representante legal de la sociedad ZAHIR S.A.S. narró que la acción de tutela tiene origen en una actuación de COLJUEGOS consistente en haber impuesto la aplicación de la Tarifa Fija a determinadas Máquinas Electrónicas Tragamonedas
(MET) vinculadas al Contrato de Concesión C2245.
Afirmó que COLJUEGOS expidió la Resolución 20260006744 de 2026 mediante la cual estableció un régimen de gradualidad para la actualización del inventario de las máquinas hasta el 31 de diciembre de 2026, circunstancia que generó “expectativasRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: Coljuegos y otros
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legítimas y condiciones razonables de cumplimiento para los operadores autorizados”.
Manifestó que COLJUEGOS, mediante requerimiento administrativo, solicitó información relacionada con las condiciones de conectividad y confiabilidad de determinadas máquinas, información que recopil ó y remitió el 5 de mayo de 2026 , pero dicha entidad “decidió imponer unilateralmente la aplicación de la Tarifa Fija” y “configuró el módulo de liquidación de manera tal que únicamente permite efectuar el pago bajo Tarifa Fija” , impidiendo materialmente liquidar y pagar conforme a la Tarifa Variable que es la procedente, pues “decidió mantener unilateralmente la aplicación de la Tarifa Fija respecto de las máquinas objeto de controversia” y
el pago bajo Tarifa Fija” , impidiendo materialmente liquidar y pagar conforme a la Tarifa Variable que es la procedente, pues “decidió mantener unilateralmente la aplicación de la Tarifa Fija respecto de las máquinas objeto de controversia” y restringió tecnológicamente el sistema de pagos, de manera que la empresa ZAHIR S.A.S. quedó “materialmente imposibilitada para efectuar el pago bajo la modalidad tarifaria que estima legalmente procedente” , proceder con el cual impuso consecuencias económicas gravosas sin adelantar previamente un procedimiento administrativo que permitiera ejercer los derechos de defensa y contradicción, pues “jamás expidió acto administrativo definitivo que determinara en firme la improcedencia de la Tarifa Variable” ni adelantó el procedimiento legal para debatir eventuales incumplimientos contractuales.
A la demanda anexó lo siguiente:
- Copia del Otrosí No. 01 al Contrato de Concesión No. C2245 de 2026 suscrito entre COLJUEGOS y la sociedad ZAHIR S.A.S. el 9 de marzo de 2026, mediante el cual la accionada corrigió un error formal de digitación contenido en el contrato de concesión inicialmente identificado como C2243 de 2026, precisando que la numeración correcta corresponde al Contrato No. C2245 de 2026.
En el documento se explica que la modificación obedece a una corrección formal amparada en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sin alterar el contenido material, las condiciones económicas ni las obligaciones contractuales asumidas por el concesionario. También se dispuso reemplazar en todo el contrato la referencia al número C2243 por C2245 y se dejó constancia de su suscripción electrónica por las
las condiciones económicas ni las obligaciones contractuales asumidas por el concesionario. También se dispuso reemplazar en todo el contrato la referencia al número C2243 por C2245 y se dejó constancia de su suscripción electrónica por las partes intervinientes.Radicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
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- Copia de la Resolución No. 20260006744 del 10 de abril de 2026 expedida por COLJUEGOS, “Por la cual se adiciona a la Resolución No. 20211200034224 del 29 de noviembre de 2021, por la cual se establecen las condiciones de confiabilidad de las máquinas electrónicas tragamonedas (MET) y la gradualidad en su implementación”. En su parte resolutiva dispuso adicionar a la resolución de 2021 el artículo 12, imponiendo a los operadores autorizados la obligación de cumplir los requerimientos técnicos del Sistema de Conexión en Línea MET –SCLM+, garantizando la transmisión íntegra, validada, trazable y verificable de la información operativa de las máquinas electrónicas tragamonedas; asimismo, adicionó el artículo 13, mediante el cual ordenó a los operadores manten er un inventario completo, actualizado y verificable de las MET, incorporando información técnica mínima de cada elemento de juego, y estableció que la ausencia, inconsistencia u omisión de dicha información puede dar lugar a actuaciones administrativas y a la aplicación del régimen de liquidación correspondiente.
actualizado y verificable de las MET, incorporando información técnica mínima de cada elemento de juego, y estableció que la ausencia, inconsistencia u omisión de dicha información puede dar lugar a actuaciones administrativas y a la aplicación del régimen de liquidación correspondiente.
- Certificado y documentos de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Palmira respecto de la sociedad ZAHIR S.A.S., incorporados al expediente con el propósito de acreditar la existencia jurídica de la sociedad, su inscr ipción mercantil y la representación legal ejercida por el señor Herminzul Hernández Rada, quien comparece y suscribe los actos contractuales y administrativos relacionados con la concesión otorgada por COLJUEGOS.
- Comunicación de COLJUEGOS radicada No. 20260166831 del 28 de abril de 2026, dirigida al representante legal de ZAHIR S.A.S., mediante la cual le informó que adelanta la validación de las condiciones de confiabilidad correspondientes a la Etapa I de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET) y advirtió que podrían generarse ajustes o reliquidaciones respecto de los elementos que no cumplieran dichas condiciones; indicó que a partir de la liquidación correspondiente a abril de 2026 la verificación se efectuaría automáticamente dentro del proceso de liquidación sugerida, determinando de manera objetiva la tarifa aplicable a cada máquina. En la misma comunicación se reportó que doce (12) MET carecían del registro correspondiente al campo “ Tipo MET”, circunstancia que afectaba la validación de las condiciones de confiabilidad y podía ocasionar su clasificación como “No cumpleRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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las condiciones de confiabilidad y podía ocasionar su clasificación como “No cumpleRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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Etapa I” y la consecuente liquidación bajo tarifa fija, razón por la cual se requirió al operador remitir la información faltante antes del 29 de abril de 2026.
2. COLJUEGOS guardó silencio.1
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en la sentencia No. 69 del 3 de junio de 2026 resolvió:
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por HERMINZUL HERNÁNDEZ RADA en calidad de representante legal de la sociedad ZAHIR S.A.S. en contra de Coljuegos, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad (…)”.
Para fundamentar lo decidido consideró:
“4.- EL CASO CONCRETO.
Precisado el marco que rige el requisito de subsidiariedad, corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto concurren circunstancias que habiliten el uso de la acción de tutela como mecanismo de protección, o si, por el contrario, el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial suficientemente idóneos y eficaces para ventilar su controversia.
Del estudio detenido del escrito tuitivo y de los elementos que obran en
mecanismo de protección, o si, por el contrario, el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial suficientemente idóneos y eficaces para ventilar su controversia.
Del estudio detenido del escrito tuitivo y de los elementos que obran en el expediente, se advierte con nitidez que el núcleo de la controversia planteada por ZAHIR S.A.S. es de naturaleza eminentemente contractual y administrativa ordinaria. En efecto, la sociedad accionante cuestiona la decisión de Coljuegos de mantener la aplicación de la Tarifa Fija prevista en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 respecto de
1 Se verifica debida notificación del a quo.Radicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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determinadas Máquinas Electrónicas Tragamonedas vinculadas al Contrato de Concesión C2245, considerando que le asiste el derecho a liquidar y pagar bajo la modalidad de Tarifa Variable prevista en el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010.
Dicha discrepancia, en su esencia, constituye un conflicto sobre la correcta ejecución e interpretación de un contrato estatal celebrado entre la sociedad accionante y Coljuegos, entidad que ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Siendo así, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un mecanismo ordinario específicamente diseñado para resolver este tipo
jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Siendo así, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un mecanismo ordinario específicamente diseñado para resolver este tipo de controversias: la demanda de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Este mecanismo resulta estructuralmente idóneo para ventilar la controversia que aquí se plantea, pues permite debatir integralmente la procedencia de la modalidad tarifaria aplicable, la validez de las actuaciones desplegadas por Coljuegos en el marco del contrato de concesión, la legalidad de las restricciones tecnológicas del sistema de liquidación y pago, así como la obtención de medidas cautelares que suspendan provisionalmente los efectos de las actuaciones cuestionadas mientras se decide el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto procesal.
No escapa al Despacho que el accionante ha intentado revestir su controversia contractual con el ropaje del debido proceso administrativo, argumentando que Coljuegos no expidió acto administrativo definitivo ni adelantó procedimiento integral previo a la i mposición de la Tarifa Fija. Sin embargo, tal planteamiento no muta la naturaleza esencialmenteRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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contractual del conflicto, pues lo que en realidad se discute es cuál de las dos modalidades tarifarias resulta jurídicamente aplicable a las máquinas objeto de controversia en el marco del Contrato de Concesión C2245, asunto que escapa a la órbita del jue z constitucional y que corresponde ser resuelto por el juez natural del contrato, esto es, el juez administrativo.
La circunstancia de que la disputa se exprese materialmente a través de una restricción en el sistema tecnológico de liquidación no altera esta conclusión, pues dicha restricción no es más que la manifestación concreta de una discrepancia de fondo sobre la modalidad tarifaria aplicable en el marco de una relación contractual de derecho público.
Tampoco encuentra el Despacho acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como mecanismo transitorio. Para que opere esta excepción al requisito de subsidiariedad, la afectación debe ser inminente, grave, y de imposible reparación posterior por los medios ordinarios. En el presente caso, la sociedad accionante alega un perjuicio de naturaleza económica derivado de la aplicación de una tarifa que considera más gravosa, así como la exposición a eventuales consecuenci as por mora. Sin embargo, tales afectaciones son susceptibles de reparación integral mediante el medio ordinario disponible, que además permite la obtención de medidas cautelares que pueden ser decretadas de manera urgente por el juez administrativo,
eventuales consecuenci as por mora. Sin embargo, tales afectaciones son susceptibles de reparación integral mediante el medio ordinario disponible, que además permite la obtención de medidas cautelares que pueden ser decretadas de manera urgente por el juez administrativo, incluyendo la suspensión provisional de los efectos de las actuaciones administrativas cuestionadas.
En ese orden, la eventual mayor onerosidad económica que pudiera derivarse de la aplicación provisional de la Tarifa Fija mientras se resuelve el conflicto por la vía ordinaria, siendo cuantificable y reparable, no configura el tipo de perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez de tutela.Radicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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Finalmente, en cuanto a las entidades vinculadas al trámite constitucional, tanto las accionadas como las vinculadas de oficio demostraron con suficiencia que carecen de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, la cual es ajena en todos los casos al ámbito funcional que les asigna el ordenamiento jurídico. Por tanto, no se configura a su respecto conducta activa ni omisiva alguna que permita imputarles vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, lo que impone su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.”
IV IMPUGNACIÓN
El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
del derecho fundamental invocado, lo que impone su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.”
IV IMPUGNACIÓN
El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
El trámite de tutela no pretende que el juez constitucional defina definitivamente la tarifa aplicable, sino que proteja el debido proceso frente a una actuación material de COLJUEGOS que produjo efectos jurídicos y económicos sin acto administrativo, sin motivación, sin contradicción y sin recurso.
2.1. INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: NO SE
DISCUTÍA SOLO UNA CONTROVERSIA CONTRACTUAL, SINO UNA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MATERIAL SIN DEBIDO PROCESO
El fallo debe revocarse porque redujo indebidamente el problema jurídico a una discusión contractual sobre la ejecución del Contrato de Concesión C2245.
Sin embargo, el núcleo constitucional de la tutela es distinto: COLJUEGOS habría adoptado una decisión material unilateral consistente en impedir que ZAHIR S.A.S. liquidara y pagara bajo TarifaRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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Variable, sin expedir acto administrativo motivado, sin adelantar procedimiento previo, sin permitir contradicción y sin habilitar recursos.
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Variable, sin expedir acto administrativo motivado, sin adelantar procedimiento previo, sin permitir contradicción y sin habilitar recursos.
La controversia no se limitaba a establecer cuál tarifa era aplicable, sino a determinar si una autoridad podía modificar la situación jurídica y económica del concesionario mediante una configuración tecnológica del sistema de liquidación, sin acto formal ni trámite administrativo.
La Corte Constitucional ha indicado que el debido proceso administrativo cumple finalidades de orden, validez y garantía frente a las actuaciones de la administración; además, comprende garantías como ser oído, controvertir, aportar pruebas y obtener una decisión motivada.
Por ello, el juez de primera instancia erró al afirmar que el accionante simplemente "revistió" la controversia contractual con el "ropaje" del debido proceso. La vulneración alegada era autónoma: Coljuegos habría producido efectos jurídicos adversos sin procedimiento y sin acto administrativo controlable.
2.2. LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NO ERA
EFICAZ PARA PROTEGER DE MANERA INMEDIATA EL DEBIDO
PROCESO VULNERADO.
La sentencia sostuvo que ZAHIR S.A.S. podía acudir al medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del CPACA. Aunque dicho medio permite discutir la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento o efectos de un contrato estatal, ello no significa que siempre sea eficaz para proteger una lesión inmediata al debido proceso administrativo.
El argumento de impugnación debe insistir en que la acción ordinaria no
incumplimiento o efectos de un contrato estatal, ello no significa que siempre sea eficaz para proteger una lesión inmediata al debido proceso administrativo.
El argumento de impugnación debe insistir en que la acción ordinaria no resultaba materialmente eficaz en este caso, porque el problema no era únicamente patrimonial o contractual, sino la ausencia de un acto o procedimiento que permitiera ejercer defensa. Si Coljuegos no expidióRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
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una decisión formal, ZAHIR S.A.S. queda en una situación de indefensión: no tiene acto que recurrir, no tiene motivación que controvertir y no conoce las razones técnicas o jurídicas por las cuales se le impide liquidar bajo Tarifa Variable.
En ese sentido, la tutela si resultaba procedente, al menos como mecanismo transitorio, porque el artículo 86 de la Constitución permite su ejercicio cuando se requiere la protección inmediata de derechos fundamentales y cuando los medios ordinarios no resultan eficaces en concreto.
2.3. LA EXISTENCIA ABSTRACTA DE MEDIDAS CAUTELARES NO
HACÍA IMPROCEDENTE LA TUTELA
El juez de primera instancia afirmó que ZAHIR S.A.S. podía solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, esa conclusión fue abstracta y no examinó las circunstancias
El juez de primera instancia afirmó que ZAHIR S.A.S. podía solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, esa conclusión fue abstracta y no examinó las circunstancias concretas del caso.
Si no existe acto administrativo formal, motivado y notificado, la solicitud cautelar pierde eficacia práctica, porque no hay una decisión clara que suspender provisionalmente. Además, el debate no consistía únicamente en suspender un acto, sino en detener una actuación material continuada: la configuración del sistema tecnológico que impide liquidar y pagar conforme a la tarifa que la sociedad considera aplicable.
Aunque el artículo 229 del CPACA permite decretar medidas cautelares en procesos declarativos para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ello no excluye automáticamente la tutela cuando la amenaza al derecho fundamental es actual, inmediata y derivada de una actuación administrativa informal o material.Radicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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Por tanto, el fallo debe ser revocado porque aplicó la subsidiariedad de manera formalista, sin valorar si el medio ordinario era realmente idóneo para restablecer de forma inmediata el debido proceso.
2.4. OMISIÓN DE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD POR
LA FALTA DE RESPUESTA DE COLJUEGOS
para restablecer de forma inmediata el debido proceso.
2.4. OMISIÓN DE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD POR
LA FALTA DE RESPUESTA DE COLJUEGOS
Un argumento fuerte de impugnación es que el despacho no extrajo las consecuencias jurídicas de la falta de respuesta de Coljuegos. La propia sentencia dejó constancia de que Coljuegos no contestó la acción de tutela dentro del término concedido.
Conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si la autoridad accionada no rinde el informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano, salvo que el juez considere necesaria otra averiguación previa.
En consecuencia, debieron tenerse por ciertos, al menos prima facie, los hechos centrales expuestos por ZAHIR S.A.S.: que atendió el requerimiento de información; que Coljuegos mantuvo la Tarifa Fija; que el sistema solo permitía pagar bajo esa modalidad; que no se adelantó procedimiento administrativo; y que no se expidió acto definitivo sobre la pérdida de condiciones de conectividad o confiabilidad.
La falta de respuesta de COLJUEGOS no podía ser tratada como un dato neutro. Por el contrario, reforzaba la necesidad de proteger el debido proceso, pues la entidad accionada no explicó la fuente jurídica, técnica ni administrativa de la restricción impuesta.
2.5. VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DERIVADA DEL
RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FIJADO POR COLJUEGOS
El fallo también debe cuestionarse porque no valoró suficientemente
2.5. VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DERIVADA DEL
RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FIJADO POR COLJUEGOS
El fallo también debe cuestionarse porque no valoró suficientemente que, según la propia tutela, COLJUEGOS había establecido un régimenRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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de gradualidad para la actualización y completitud del inventario de máquinas electrónicas tragamonedas, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2026. La sentencia reseña que ZAHIR S.A.S. estructuró sus procesos técnicos, operativos y administrativos bajo es e entendimiento.
SI COLJUEGOS fijó un plazo de gradualidad y luego, antes de su vencimiento, impidió materialmente la liquidación bajo Tarifa Variable sin acto motivado ni procedimiento previo, se vulneraron los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídi ca. La administración no puede crear una expectativa objetiva de cumplimiento progresivo y luego desconocerla mediante una restricción tecnológica inmediata, sin explicar las razones y sin permitir defensa.
Este argumento no exige que el juez de tutela defina definitivamente si procede la Tarifa Variable. Basta con demostrar que Coljuegos debía respetar un mínimo procedimental antes de alterar la situación operativa y económica del concesionario.
Este argumento no exige que el juez de tutela defina definitivamente si procede la Tarifa Variable. Basta con demostrar que Coljuegos debía respetar un mínimo procedimental antes de alterar la situación operativa y económica del concesionario.
2.6. EL PERJUICIO NO ERA SIMPLEMENTE ECONÓMICO, SINO
OPERATIVO, SANCIONATORIO Y CONTRACTUAL
La sentencia concluyó que el perjuicio alegado era meramente económico, cuantificable y reparable. Ese razonamiento puede ser atacado porque desconoce que la imposibilidad de liquidar y pagar bajo la modalidad que el concesionario considera legalmente aplicable puede generar consecuencias que exceden el plano patrimonial.
El perjuicio no se agota en pagar más. La actuación de Coljuegos puede producir mora, reportes de incumplimiento, afectación de la ejecución contractual, riesgos sancionatorios, pérdida de estabilidad operativa y afectación de la continuidad del negocio. E n ese contexto, la imposibilidad de pagar en la forma jurídicamente discutida coloca al concesionario en una situación de presión administrativa: o paga bajoRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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una tarifa que controvierte, o se expone a consecuencias negativas por no pagar.
Por ello, en segunda instancia debe sostenerse que el juez no podía
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una tarifa que controvierte, o se expone a consecuencias negativas por no pagar.
Por ello, en segunda instancia debe sostenerse que el juez no podía descartar el perjuicio irremediable con la sola afirmación de que era económico. Debió analizar si la actuación de Coljuegos generaba una afectación grave, actual e inminente sobre la operación de la sociedad y sobre su posición contractual.
2.7. LA TUTELA NO ADMINISTRATIVO, BUSCABA SUSTITUIR AL
JUEZ SINO ORDENAR EL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO
Debe enfatizarse que la impugnación no debe pedir que el juez constitucional declare definitivamente cual tarifa corresponde. Esa discusión puede quedar reservada al juez administrativo.
Lo que debe solicitarse es que se revoque la improcedencia y se ampare el debido proceso administrativo, ordenando a Coljuegos que, antes de impedir la liquidación bajo determinada modalidad tarifaria, adelante una actuación administrativa o contractual formal, motivada, notificada y con posibilidad real de contradicción.
Este enfoque neutraliza el argumento de subsidiariedad. La tutela no desplaza el medio ordinario; únicamente evita que la administración produzca efectos restrictivos sin procedimiento. Así, el juez constitucional protege el derecho fundamental, mientras e l juez administrativo conserva competencia para resolver la controversia de fondo.
2.8. FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL FALLO SOBRE EL
DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
La sentencia se concentró en la subsidiariedad y no realizó un análisis
fondo.
2.8. FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL FALLO SOBRE EL
DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
La sentencia se concentró en la subsidiariedad y no realizó un análisis material suficiente sobre la posible vulneración del debido procesoRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
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administrativo. El despacho no examinó si Coljuegos podía, sin acto administrativo, modificar el sistema de liquidación; tampoco analizó si existió motivación, notificación, oportunidad de defensa, contradicción técnica o recursos.
En segunda instancia puede alegarse que el fallo incurrió en motivación insuficiente, porque dio por superado el debate constitucional bajo la etiqueta de "controversia contractual", sin estudiar el contenido esencial del derecho fundamental alegado.
La Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden reclamar por tutela derechos fundamentales compatibles con su naturaleza, entre ellos el debido proceso. En consecuencia, el juez de tutela no podía abstenerse de estudiar la afectación solo porque la accionante era una sociedad concesionaria.
2.9. LA ACTUACIÓN MATERIAL DE COLJUEGOS PRODUJO
EFECTOS EQUIVALENTES A UN ACTO ADMINISTRATIVO SIN LAS
GARANTÍAS PROPIAS DEL ACTO
Otro argumento consiste en afirmar que Coljuegos, al configurar el
2.9. LA ACTUACIÓN MATERIAL DE COLJUEGOS PRODUJO
EFECTOS EQUIVALENTES A UN ACTO ADMINISTRATIVO SIN LAS
GARANTÍAS PROPIAS DEL ACTO
Otro argumento consiste en afirmar que Coljuegos, al configurar el sistema para permitir únicamente el pago bajo Tarifa Fija, produjo un efecto equivalente al de una decisión administrativa: impuso una consecuencia obligatoria y modificó la forma de cumplimiento económico del concesionario.
Si una autoridad produce efectos jurídicos concretos, debe exteriorizar su decisión mediante un acto motivado o, como mínimo, mediante una actuación formal que permita conocer razones, pruebas y recursos. De lo contrario, se crea una vía de hecho administrativa: la administración decide sin decidir formalmente, afecta sin motivar y restringe sin permitir defensa. Este punto es clave para la revocatoria: el juez de primera instancia trató la restricción tecnológica como una simple consecue ncia de una controv ersia contractual, cuando en realidad era el mecanismoRadicación: 76520310900520260011901 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
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mediante el cual COLJUEGOS materializó una decisión administrativa sin garantías.
III. SOLICITUD
Con base en los argumentos anteriores, la petición puede estructurarse asi: Solicito que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso
sin garantías.