TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-001-2024-00040-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-001-2024-00040-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de Acción posesoria propuesto por Diego Fernando Espinosa Ordóñez contra
Alfonso Montero Espinosa , Marleny Montero Espinosa , María Esperanza Montero Espinosa, José Nevar Montero Espinosa, María Amanda Montero Espinosa , María Graciela Montero Espinosa, Armando Montero Espinosa y Libardo Morales Espinosa Radicación: 76-520-31-03-001-2024-00040-02
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 120 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante, en proceso verbal con pretensión posesoria, formula contra la sentencia n.° 262 del 4 de diciembre de 2025, proferida por el juez primero civil del circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El promotor pretende que mediante sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: 1) Que se ordene a los demandados cesar inmediatamente cualquier acto de perturbación que impida al demandante el ejercicio, disfrute y disposición de su derecho de posesión sobre un terreno de 2400 m2 ubicado dentro del predio
pretensiones: 1) Que se ordene a los demandados cesar inmediatamente cualquier acto de perturbación que impida al demandante el ejercicio, disfrute y disposición de su derecho de posesión sobre un terreno de 2400 m2 ubicado dentro del predio rural "La Espina", en la vereda Chontaduro, municipio de Palmira -alinderado en la demanday 2) Que se prohíba a los demandados realizar cualquier acto que altere el ejercicio normal de la posesión sobre el lote en disputa.
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. El actor afirma ser el poseedor material de un área de 2.400 m² dentro de un predio de mayor extensión (aproximadamente una plaza) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-56412.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02
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2. Sostiene que ha ejercido la posesión de buena fe, tranquila e ininterrumpida por más de 40 años, iniciando específicamente el 15 de abril de 1981.
3. Que dicha posesión se manifiesta en mejoras realizadas, principalmente la construcción de una casa de habitación en el lote, donde el demandante vivió de forma continua sin requerir el consentimiento de terceros.
4. Refiere que padece un retraso mental leve, derivado de una meningitis sufrida en la infancia, lo que lo hace un sujeto de especial protección.
5. Se alega que los demandados, aprovechando una ausencia temporal del demandante mientras realizaba diligencias, lo despojaron violentamente de su
en la infancia, lo que lo hace un sujeto de especial protección.
5. Se alega que los demandados, aprovechando una ausencia temporal del demandante mientras realizaba diligencias, lo despojaron violentamente de su posesión mediante el cambio del candado de la reja y la cerradura de la puerta principal, impidiéndole el acceso a su hogar.
6. Se menciona que los demandados iniciaron previamente una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre la totalidad del predio "La Espina", proceso que cursa en el juzgado segundo civil del circuito de Palmira (demanda).
2. La contestación
La defensa del extremo pasivo -Alfonso Montero Espinosa, Marleny Montero Espinosa, María Esperanza Montero Espinosa , José Nevar Montero Espinosa , María Amanda Montero Espinosa, María Graciela Montero Espinosa, Armando Montero Espinosa y Libardo Morales Espinosaniega la mayoría de los hechos narrados por el demandante, argumentando lo siguiente: 2.1. Afirman que el demandante no vive ni ha poseído el área señalada. Sostienen que su domicilio real es el Plan de vivienda de Chontaduro , donde vive con su hermana Angélica Ordoñez, quien es su cuidadora permanente. 2.2. Argumentan que, debido a su retraso mental, es imposible que Diego ejerza posesión autónoma sobre un predio rural de difícil acceso y topografía complicada, alejado de la zona urbana. 2.3. Niegan que el actor haya construido una casa en el predio, afirmando que dicha vivienda no existe dentro del terreno objeto de litigio.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02
2.3. Niegan que el actor haya construido una casa en el predio, afirmando que dicha vivienda no existe dentro del terreno objeto de litigio.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 2.4. Aseguran que el predio siempre ha estado bajo la posesión material de la familia Montero Espinosa, quienes nunca han reconocido a otra persona como dueño. Se opuso a las pretensiones ante lo que llamó la falta de legitimación en causa, por cuanto el actor no tiene la calidad de poseedor material y propuso como excepciones de mérito: 1) Carencia de acción o de derecho: Al no ser poseedor material, el demandante no tiene la facultad legal para iniciar una acción posesoria, 2) Inexistencia del derecho: Refuerza la idea en que el actor nunca ha tenido una relación material con el predio que le permita reclamar protección judicial y 3) Prescripción de la acción: Señalan que el art. 972 y ss del C.C. exige presentar la acción dentro del año siguiente al acto de perturbación. Argumentan que el demandante no especificó la fecha del despojo y que, según una tutela de l año 2023, ya no estaba en el predio, por lo que el tiempo para demandar ya expiró (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer los presupuestos procesales para tomar una decisión en el presente asunto - concluye que se configura falta de Legitimación en la causa por activa, en razón a que el demandante no acreditó la calidad de poseedor exclusivo sobre el área de 2.400
procesales para tomar una decisión en el presente asunto - concluye que se configura falta de Legitimación en la causa por activa, en razón a que el demandante no acreditó la calidad de poseedor exclusivo sobre el área de 2.400 m², requisito necesario para que la restitución prospere únicamente a su favor. Adujo que respecto de la posesión el extremo demandante presentó tres versiones distintas: que el poseedor era el padre fallecido y los hijos continuaron la posesión; que Diego era el poseedor único y, según el contrato de comodato, que existía una coposesión entre tres hermanos.
También expuso que respecto de la principal prueba del demandante -contrato de comodatose menciona a tres hermanos como "coposeedores" , donde argumentó que el actor demandó a título personal y no para la comunidad de herederos o coposeedores y que, al no demostrar una posesión autónoma e independiente de sus hermanos, carecía de legitimación para reclamar el bien solo para él.
Asimismo, expresó el juez a quo, de acuerdo con los testimonios, que la casa que el demandante alega haber construido se edificó con el consentimiento de los demandados, lo que desvirtúa un animus domini (ánimo de señor y dueño) independiente.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 Finalmente concluyó que, incluso si se aceptara la posesión, el derecho a accionar ya había caducado; al respecto indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 976 del Código Civil, el término para presentar la acción es de un año contado desde
Finalmente concluyó que, incluso si se aceptara la posesión, el derecho a accionar ya había caducado; al respecto indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 976 del Código Civil, el término para presentar la acción es de un año contado desde el despojo y, conforme al principio de carga de la prueba -art. 167, CGPcorrespondía al demandante probar la posesión exclusiva y que el despojo hubiere ocurrido hace menos de un año. También agregó que las querellas de policía no constituyen la recuperació n legal exigida por el Código Civil para interrumpir la prescripción o alterar la interrupción natural de la posesión.
En ese sentido, niega las pretensiones de la demanda, levant a las medidas cautelares y ordena su posterior archivo (audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial d el actor se alz a en apelación y presenta los siguientes reproches: i) aduce que se dio una interpretación errónea del artículo 974 del Código Civil, para lo cual expone que la ley solo exige haber poseído por un año completo, requisito que considera cumplido con las pruebas aportadas, ii) indebida valoración probatoria, respecto de lo cual, alegó que el juez no analizó la certificación de la empresa de servicios públicos de energía -CELSIAque da cuenta que el actor es titular del servicio de energía desde el año 2001. Añade que esto no es un simple recibo, sino una prueba donde aquel acredita que instaló y mantuvo el servicio como dueño, iii) agrega que el juez se basó en un fallo de tutela donde el actor actuó a través de un agente oficioso y no el demandante directamente, por lo que no existe
dueño, iii) agrega que el juez se basó en un fallo de tutela donde el actor actuó a través de un agente oficioso y no el demandante directamente, por lo que no existe una confesión de parte que pueda ser usada en este juicio civil y, iv) también señaló que la supuesta coposesión con los hermanos sea un impedimento para que el promotor demande, precisando que en este proceso no se busca la propiedad (pertenencia) sino recuperar un hecho material (la posesión) por lo cual no se requiere la exclusividad propia de una acción reivindicatoria.
En la sustentación del recurso, el apelante se ratifica en los argumentos objeto de reparo señalando que el juez ad quo desconoció la prueba clara y suficiente de la posesión del actor, contrariando el artículo 974 del Código Civil, invirtió ilegalmente la carga de la prueba y no valor ó la probática aportada, exigiendo al demandante acreditar la prescripción extintiva de la acción posesoria, función que corresponde exclusivamente al demandado. Además, sostiene que se debe fallar acogiendo la perspectiva de enfoque diferencial y , en razón a ello, dice que se debe considerar la discapacidad cognitiva de l actor para realizar ajustes en la valoración de las cargas procesales y garantizar la igualdad material (sustentación).Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16
II. CONSIDERACIONES
En el asunto de marras, pretende el actor que los demandados cesen inmediatamente cualquier acto de perturbación que impida al demandante el ejercicio, disfrute y disposición de su derecho de posesión sobre un terreno de 2400
En el asunto de marras, pretende el actor que los demandados cesen inmediatamente cualquier acto de perturbación que impida al demandante el ejercicio, disfrute y disposición de su derecho de posesión sobre un terreno de 2400 m2 ubicado dentro del predio rural "La Espina", en la vereda Chontaduro, municipio de Palmira ; asimismo pidió “prohibir” a ellos realizar cualquier acto que altere el ejercicio normal de la posesión sobre el lote en disputa.
El funcionario de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, al respecto señaló que se configuró falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el demandante no acreditó la calidad de poseedor exclusivo sobre el predio objeto de litis, requisito necesario para que la restitución prospere únicamente a su favor.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugna, a propósito, señala que hubo una indebida valoración probatoria , pues desconoció la prueba clara y suficiente de la posesión del actor ; añade que contrariando el artículo 974 del Código Civil invirtió ilegalmente la carga de la prueba y no valor ó las pruebas aportadas, exigiendo al demandante acreditar la prescripción extintiva de la acción posesoria, función que corresponde exclusivamente al demandado. Finalmente, sostuvo que se deb ió haber fallado con perspectiva de enfoque diferencial y , en razón a ello, considerar la discapacidad cognitiva del actor para realizar ajustes en la valoración de las cargas procesales y garantizar la igualdad material.
Siendo estos los argumentos de la parte demandante procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.
la valoración de las cargas procesales y garantizar la igualdad material.
Siendo estos los argumentos de la parte demandante procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.
Para resolver recuerda la Sala que, las acciones posesorias tienen como génesis la necesidad de proteger la presunción de propietario que se otorga al poseedor, debido a que la posesión es una manifestación visible de la propiedad y , por esto, quien ejerza actos de señor y dueño sobre un bien específico, debe tener protección.
Es pues esta la garantía para que al poseedor le sea respetada su posesión si ésta es perturbada, o se le restituya si ha sido despojado del bien objeto de la posesión.
Nuestra legislación civil clasifica las acciones posesorias en dos grupos: El primero es el conformado por las acciones posesorias propiamente dichas, reguladas porVerbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 los artículos 972 a 985 del Código Civil. El segundo, es el que consagra las acciones posesorias especiales, enmarcadas dentro de los artículos 986 a 1007.
El primer grupo, o sea, las acciones posesorias propiamente dichas encuentran fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 977 del Código Civil según el cual “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”. De ello se deduce que las acciones posesorias se dividen en dos clases de acuerdo con la intención con que se instauren:
de ella, mediante su uso, goce y aprovechamiento. No importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño, ya empieza a ser dueño, a desplazar el verdadero propietario, quien en esa situación de desconocimiento práctico de su derecho carece del poder de acudir a la violencia haciéndose por sí mismo justicia, debiendo entonces apelar al apoyo de los Jueces para que le reconozcan la propiedad que otro le está usurpando.
"El fundamento de los interdictos posesorios estriba en la necesidad de proteger la propiedad, dondequiera que ésta sea posible. La posesión es el signo externo de la propiedad. De consiguiente quien tiene bajo su poder una cosa ejercitando sobre ellaVerbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 el señorío, debe ser protegido, porque es posible que sea el dueño. La ley reputa dueño al poseedor, y si otro tiene un derecho preponderante, debe demostrarlo ante los jueces. En manera alguna le será lícito invocar ese derecho preponderante -aún cuando en realidad lo seapara cometer un acto de violencia arrojando personalmente de la cosa al poseedor."1
Ha de concluirse entonces que las acciones posesorias se encaminan de manera exclusiva a recuperar o conservar la posesión. En ambos casos, la respectiva acción debe promoverla el poseedor que ha sido privado o perturbado en su posesión contra la persona o personas que materialmente privaron o perturbaron el hecho material, pues serán estas personas las que, en el evento de prosperar la acción, están obligadas a cumplir la sentencia.
despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”. De ello se deduce que las acciones posesorias se dividen en dos clases de acuerdo con la intención con que se instauren:
- Las que tienen por objeto conservar la posesión, manteniendo al poseedor y librándolo de toda perturbación o embarazo.
- Las que se orientan a recuperar la posesión, restituyendo al poseedor la posesión del bien de que ha sido privado por otra persona.
Las acciones posesorias solo proceden cuando se trata de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 C.C.). Para su prosperidad es preciso que se demuestre el despojo o la perturbación de la posesión, según la clase de acción y, que desde el momento en que se produjo la perturbación o el despojo, no haya transcurrido un año (art. 976 C.C.). Así mismo únicamente puede instaurar la acción posesoria quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (art. 974 Ibídem).
Sobre las acciones posesorias, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
"Bien sabido es que la posesión, de acuerdo con nuestras normas, que son iguales a las que universalmente predominan, jurídicamente es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de dueño y señor. De aquí los dos elementos que debe reunir quien se titula poseedor: contacto material con la cosa, o sea la tenencia; y señorío de ella, mediante su uso, goce y aprovechamiento. No importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño,
contra la persona o personas que materialmente privaron o perturbaron el hecho material, pues serán estas personas las que, en el evento de prosperar la acción, están obligadas a cumplir la sentencia.
Por estas razones, la demanda de acción posesoria que se instaure, de restitución o de conservación, ha de señalar con precisión la clase de protección que se pretende. Si se trata de restitución, deberá entonces señalarse de manera concreta la persona que privó al demandante de su posesión y la fecha en que la privación tuvo lugar. Y si se trata de conservación, deberá igualmente indicar la persona que perturba o embaraza la posesión y los hechos a través de los cuales lleva a cabo la perturbación.
Hay que resaltar de otra parte que , desde estas concepciones, cada una de las acciones posesorias se estructura a través de sus propios elementos y aunque guardan semejanza en algunos de ellos, distan en lo relativo a su causa, pues mientras en la de restitución, el elemento a probar es la fecha y las circunstancias en que el demandante fue privado de la posesión, en las de conservación, debe n demostrarse los hechos que constituyen perturbación o embarazo de la posesión del demandante.
Según se desprende de las pretensiones de la demanda, la acción posesoria incoada en el presente caso tiene por objeto que se ordene a los demandados restituir al demandante un terreno de 2400 m 2 ubicado dentro del predio rural "La Espina", en la vereda Chontaduro, municipio de Palmira.
Entonces, atendiendo los lineamientos que enuncian las normas reguladoras de la materia y particularmente, lo dispuesto por los artículos 974 y 976 del Código Civil,
Espina", en la vereda Chontaduro, municipio de Palmira.
Entonces, atendiendo los lineamientos que enuncian las normas reguladoras de la materia y particularmente, lo dispuesto por los artículos 974 y 976 del Código Civil,
1 Sentencia 2 de junio de 1943. G.J., t. LV, pág. 480.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 para el éxito de la acción posesoria invocada, esto es, la que procura recuperar la posesión, el actor debe demostrar de manera fehaciente los siguientes elementos:
A) Que recaiga sobre un bien inmueble o sobre un derecho real constituido en él (art. 972 C.C.). B) Que la parte demandante haya tenido la posesión tranquila y sin interrupción de ninguna clase, durante un año (art. 974 C.C.). C) Que la parte demandante haya sido privada en la posesión por parte de la demandada (art. 972 C.C.); y, D) Que la pertinente acción se haga valer ante la autoridad correspondiente dentro del año siguiente a la privación (art. 976 del C.C.).
En relación con el primer reparo, es fundamental señalar que, según el artículo 974 del Código Civil , la titularidad de la acción posesoria recae en quien ha ejercido una posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo. Sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas emergen tres versiones contradictorias sobre la naturaleza de dicha posesión en este caso . La primera de ellas refiere que, el poseedor original era el padre del demandante y que, tras su fallecimiento, sus herederos continuaron con el ejercicio de la posesión. Por el contrario, la demanda
naturaleza de dicha posesión en este caso . La primera de ellas refiere que, el poseedor original era el padre del demandante y que, tras su fallecimiento, sus herederos continuaron con el ejercicio de la posesión. Por el contrario, la demanda sostiene que el único poseedor es el actor, omitiendo la participación de los demás herederos. Y, la última versión, refleja una contradicción externa, en la medida que, en un proceso de declaración de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -traído como prueba trasladada al plenario - el mismo apoderado judicial afirmó al oponerse a la demanda de usucapión porque los cinco hermanos eran poseedores.
Contrastadas esas tres versiones con los interrogatorios de parte rendidos por el extremo pasivo, todos coinciden en que el lote pertenecía originalmente a la madre de los hermanos Montero Espinosa -aquí demandados-. Afirman que el padre de l demandante (el tío Naum) vivió allí únicamente por un acto de generosidad o permiso otorgado por la dueña original y no en calidad de propietario.
Existe un consenso general en que la señora Máxima Marina -comodatariahabitó el lugar aproximadamente desde el año 2014 hasta el 2022; asimismo, la mayoría coincide en que ella fue instalada en el predio por Mónica (hermana del demandante) y sus hermanos, en algunos casos mencionando que esto ocurrió "a la fuerza" o sin el consentimiento de los Montero -demandados-.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16
la fuerza" o sin el consentimiento de los Montero -demandados-.Verbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 De otro lado, l os testimonios concuerdan en que el demandante no vive en el predio desde hace muchos años (más de 10 según algunos relatos). Varios testigos precisan que él reside actualmente en un "plan de vivienda" junto a su hermana Angélica.
Todos los declarantes describen que la construcción donde vivía el tío Naum y luego Marina -un "rancho de bareque"- se encuentra actualmente caída, destruida o en ruinas debido al paso del tiempo y la falta de mantenimiento tras la salida de Marina en 2022.
Los interrogados sostienen que son ellos -los hermanos Montero Espinosaquienes se encargan de pagar el impuesto predial y quienes explotan económicamente el terreno mediante cultivos de plátano, banano y maíz.
Coinciden en que el predio tiene una única entrada principal (un callejón) y que nunca se le ha puesto candado a la reja para impedir el paso, aunque recalcan que el demandante ya no tiene derechos para ingresar.
En suma, tales coincidencias refuerzan la tesis en este caso que, la presencia de la familia Espinosa en el predio fue precaria (por permiso) y que ha habido un abandono físico del inmueble por parte del demandante antes de iniciar la acción judicial.
La única prueba de posesión presentada por el demandante es un contrato de comodato celebrado en el año 2014, en el cual figuran tres coposeedores -John Deiner Espinosa Ordóñez, Mónica Espinosa Ordóñez y Diego Fernando Espinosa
La única prueba de posesión presentada por el demandante es un contrato de comodato celebrado en el año 2014, en el cual figuran tres coposeedores -John Deiner Espinosa Ordóñez, Mónica Espinosa Ordóñez y Diego Fernando Espinosa Ordóñezen calidad de comodantes y Máxima Marina , como comodataria. Este documento genera una contradicción, puesto que, no permite determinar si el poseedor real es el actor de forma individual o lo es la sucesión ilíquida de su padre o el grupo de los cinco hermanos.
No obstante que, en la demanda el actor reclama la posesión exclusivamente para sí mismo y no para el grupo en mención, no existe evidencia que él haya ejercido una posesión exclusiva o que se haya opuesto a la coposesión de sus hermanos para actuar como único dueño ; por el contrario, se evidencia en el interrogatorio rendido ante el juez aquo -minuto 37, video anexo 45donde indicó que el predio de 2400 m 2 era también de sus hermanos, aceptando con ello una coposesión. En resumen, el contrato que pretende probar su derecho realmente sugiere unaVerbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 posesión compartida o coposesión, lo que invalida su pretensión de ser reconocido como poseedor exclusivo, pues en la demanda nunca se observa que la intención es que la posesión se regrese a la comunidad sino para él directamente, no hay prueba siquiera que logre demostrar en qué momento el demandante se reveló en contra de la mencionada coposesión que asegura también ejercen sus hermanos.
es que la posesión se regrese a la comunidad sino para él directamente, no hay prueba siquiera que logre demostrar en qué momento el demandante se reveló en contra de la mencionada coposesión que asegura también ejercen sus hermanos.
El argumento anterior se refuerza, con el certificado de tradición allegado por la Oficina de Registro de Instrumento de Palmira, en donde se observa que desde el año 2013 han sido formuladas acciones tendientes a la declaratoria de pertenencia por parte del actor, como demandante y coposeedor, tal como puede evidenciarse a continuación (anexo 23):
Asimismo, de los interrogatorios de parte rendidos por el extremo pasivo, se evidencia que siempre catalogaron a Mónica Espinosa Ordóñez -hermana del promotor de esta acción - como quien tenía la vocería; pero ni ella ni el actor demandaron para la comunidad.
Resulta pertinente acotar que, tratándose de comuneros o herederos, los actos materiales sobre el bien común se presumen realizados en beneficio de la comunidad. Por ello, quien invoque posesión propia asume la carga de desvirtuar dicha presunción mediante prueba clara de que su poder de hecho se ejerce deVerbal acción posesoria: 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 manera autónoma frente a los demás copartícipes. Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia ha señalado:
“4.2.1.- Sea del caso precisar, que entratandose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte[n] un interés en común respecto de un mismo bien
Suprema de Justicia ha señalado:
“4.2.1.- Sea del caso precisar, que entratandose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte[n] un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «{…} Como doctrina invariable ha sentado la Corte en varios fallos la de que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es cambiar (…) la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, introvertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso (Gaceta Judicial, tomo LIII, números 1909 y 1910).
comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso (Gaceta Judicial, tomo LIII, números 1909 y 1910).
Es, pues, doctrina conforme con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada coparticipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absoluto, con desconocimiento de los derechos d e los demás comuneros de origen, cuestión ésta que está sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación…» (Subrayado fuera de texto) (S -21-04-1944 Tomo 57, Pág. 155)” 2. (Se destaca)
Por ello, se observa una falta de técnica procesal al endilgar la acción, en razón a que el apoderado, al representar únicamente al aquí demandante, debió accionar bajo la figura de iure hereditario o en beneficio de la comunidad que conforman los cinco hermanos. Por tanto, -al no hacerlo - dejó en una indeterminación la pretensión de restitución individual, al carecer de l sustento normativo y fáctico que se exige para los interdictos poseso