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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-003-2022-00052-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-003-2022-00052-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Verbal [nulidad de contrato]

Parte demandante: CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN

Parte demandada: NOXXON C&M S.A.S.

Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00052-02

Asunto: Apelación de sentencia

I. CUESTIÓN

En el proceso de la referencia, esta Sala, mediante auto del 23 de febrero de 2026, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 159 del 08 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y, en consecuencia, concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que cumpliera su obligación de sustentar los reparos c oncretos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1. Sin embargo, la secretaría adscrita informó que dicho término venció el pasado 06 de marzo de 2026, sin que se hubiere presentado sustentación alguna2.

En tal virtud, se procederá a decidir lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

Cumple memorar que, tratándose de apelaciones de sentencia, para que se habilite la competencia del juez de segunda instancia no basta con la interposición del recurso de apelación ni con la formulación de reparos concretos ante el juez de primera

Cumple memorar que, tratándose de apelaciones de sentencia, para que se habilite la competencia del juez de segunda instancia no basta con la interposición del recurso de apelación ni con la formulación de reparos concretos ante el juez de primera instancia, sino que resulta indispensable el cumplimiento de la carga de sustentación ante el superior funcional.

En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada…”3.

Y específicamente respecto de la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencia en el marco de la ‘virtualidad’, el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que: “…ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de

1 Expediente: 76520310300320220005202. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 03AutoSeAdmiteApelacion. 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 06ConstanciaSecretarial 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481 -2017 del 11 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 06ConstanciaSecretarial 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481 -2017 del 11 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente No. 19001-22-13-000-2017-00056-01.Proceso: Verbal [nulidad de contrato]

Promovido CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S.

Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00052-02 [apelación de sentencia]

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los cinco (5) días siguientes …”, so pena de que, “...si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”.

Sobre este punto , la jurisprudencia constitucional [así como posteriormente la jurisprudencia especializada] ha venido consolidando el entendimiento según el cual la declaratoria de deserción del recurso de apelación , como sanción procesal a la parte que no cumple la carga de sustentar, en estricto rigor, no constituye ‘exceso ritual manifiesto’, sino una consecu encia jurídica indispensable “…para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico…” , amén de preservar la ‘seguridad jurídica’ y propender por el cumplimiento de las normas procesales de orden público4.

Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte apelante [en este caso , la parte demandada], a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación y formulado los reparos concretos contra la sentencia No. 159 del 08 de octubre de 2025, proferida por

demandada], a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación y formulado los reparos concretos contra la sentencia No. 159 del 08 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, no cumplió la carga de sustentación ante esta Sala Civil Familia, esta circunstancia impide habilitar la competencia funcional y conduce forzosamente a declarar desierta la alzada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia No. 159 del 08 de octubre de 2025, proferida por el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado sustanciador,

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00052-02

Firmado Por:

Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Verbal [nulidad de contrato]

Promovido CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Verbal [nulidad de contrato]

Promovido CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S.

Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00052-02 [apelación de sentencia]

3

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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