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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-003-2022-00130-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-003-2022-00130-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 097 - 2026

Proceso: Verbal

Demandantes: Oscar Julián Villegas Gómez y otros

Demandados: Compañía de Transporte Terminales S.A. y otros

Radicado: 76-520-31-03-003-2022-00130-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Causa extraña como eximente de r esponsabilidad civil extracontractual. se configura la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima cuando se demuestra que el conductor demandante, circulando sin obstrucción de visibilidad y, con una distancia que le permitía advertir , tanto la seña l d e pare del auxiliar de tránsito como l a desaceleración del vehículo que antecedía su marcha, no reacciona oportunamente, siendo esa falta de atención la causa eficiente y exclusiva del siniestro.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 061)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a COMPAÑÍA DE TRANSPORTE TERMINALES S.A., LUIS ALIRIO MONCAYO ESCOBAR y JORGE ALBERTO SERRANO HOLGUIN por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2022. En consecuencia, pidieron que se les condene a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de dicho suceso.2

2.2. Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 29 de abril de 2022, aproximadamente a las 15: 30, OSCAR JULI ÁN VILLEGAS GÓMEZ conducía un vehículo automotor con placa HAQ 665 en compañía de FANNY YAZMIN SUÁREZ ESCAMILLA por la vía que conduce de Cencar al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, desplazándose por el carril izquierdo. En ese trayecto, colisionó con la parte trasera del vehículo conducido por LUIS ALIRIO MONCAYO ESCOBAR y de propiedad de JORGE ALBERTO SERRANO HOLGUÍN, identificado con placa GYR 174, el cual se encontraba detenido en la vía sin activar las luces de estacionamiento y con un portabicicletas instalado en la parte posterior que obstruía la visibilidad de

SERRANO HOLGUÍN, identificado con placa GYR 174, el cual se encontraba detenido en la vía sin activar las luces de estacionamiento y con un portabicicletas instalado en la parte posterior que obstruía la visibilidad de dichas luces. Señaló que la detención del vehículo de LUIS ALIRIO MONCAYO obedeció a que un empleado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., paró el tráfico para permitir la salida de un vehículo de esa empresa hacia la vía donde ocurrió el siniestro, sin observar el protocolo de seguridad establecido en las resoluciones del INVÍAS aplicables a la movilización de trenes cañeros y sus derivados, sin disponer señal preventiva alguna que advirtiera a los conductores sobre dicha maniobra. Como consecuencia del impacto, el vehículo actualmente de propiedad de la demandante FANNY YAZMIN SUÁREZ ESCAMILLA sufrió pérdida total.

2.3. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2022 1 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo.

2.3.1. La COMPAÑÍA DE TRANSPORTE TERMINALES S.A., se opuso 2 a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad atribuible a la compañía – falta de legitimidad por pasiva, y ii) genérica, innominadas y otras.

2.3.2. JORGE ALBERTO SERRANO HOLGUIN y LUIS ALIRIO MONCAYO ESCOBAR guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras

ESCOBAR guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad atribuible y falta de legitimación propuesta por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE TERMINALES S.A., y encontrar demostradas de oficio las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo causal frente a los demás demandados. Para así decidir, el juez de primer grado verificó la concurrencia de los presupuestos procesales , cumplido lo cual, ingresó al fondo del asunto. Concluyó que, de acuerdo con las pruebas

1 014. Auto 1034AdmiteDemanda. Pdf. Cuaderno 01. Primera Instancia. 2 026 ConstataDemandaTransportesTerminalesSa.pdf. Cuaderno 01. Primera Instancia.3

recaudadas, la causa eficiente y exclusiva del accidente fue la falta de atención del conductor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ , quien no reaccionó oportunamente para frenar, no obstante que el vehículo con el que colisionó había atendido la señal de pare y se encontraba en desaceleración, próximo a detenerse por completo.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado de la parte activa centró su apelación en los siguientes reparos: i) el juez desconoció el precedente jurisprudencial al decretar de oficio el dictamen pericial, pues con ello saneó la incuria y pasividad de la parte demandada y, al apartarse de dicho precedente, omitió la motivación exigida para hacerlo; ii) cuestionó la idoneidad y credibilidad del perito por falta de conocimiento técnico y ausencia de objetividad; iii) señaló que el dictamen no cumplió con el requisito formal de exposición clara y detallada de sus fundamentos; iv) denunció indebida valoración probatoria del dictamen pericial, de los documentos aportados por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A. , acerca de la formación de su empleado, de la prueba testimonial de este, de la prueba fílmica recaudada y de las declaraciones de parte; y v) alegó vulneración al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción frente al dictamen pericial.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. Los demandados no emitieron pronunciamiento al respecto.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿incurrió el juez de primera instancia en indebida valoración probatoria al

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

concluir como causa extraña eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima?

6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, resulta pertinente establecer que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos catalogada por la jurisprudencia como peligrosa4.

6.2.2. Alega la parte demandante como hecho generador, el incumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., en la salida de uno de sus vehículos combinados de carga a la vía nacional. Actividad que la Sala estima a su vez, derivada del ejercicio de una actividad peligrosa.

6.2.3. Entendiendo la actividad peligrosa como aquella “en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes”5.(Negrita fuera de texto).

6.2.4. Bajo esa premisa, la movilización de vehículos combinados de carga hacia

existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes”5.(Negrita fuera de texto).

6.2.4. Bajo esa premisa, la movilización de vehículos combinados de carga hacia las vías nacionales constituye una actividad de suyo riesgosa para los terceros que transitan por ella, riesgo que puede presumirse de los protocolos que el propio Ministerio de Transporte impone de acompañamiento y señalización preventiva6. La gestión de esa maniobra por el empleado de la compañía llamado auxiliar de tránsito, consistente en interrumpir el tráfico para dar salida al vehículo disponiendo de señal preventiva, es inseparable de dicha actividad peligrosa. En consecuencia, la compañía, en su calidad de guardiana del vehículo que ingresa a la vía y empleadora de quien ejecuta la maniobra, responde tanto bajo el artículo 2356 como bajo el artículo 2347 del Código Civil.

6.2.5. En los términos del artículo 2356 Ibidem, se requiere que el demandante acredite, como presupuest os axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad7.

4 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que

hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 5 (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). Citada en CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de febrero de 1995, Exp. 4345, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 6 Resolución No. 20213040062005 del 21 de diciembre de 2021. Ministerio de Transporte. 7 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo,5

6.2.6. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda de los demandados, para el caso concreto, que los daños al vehículo de

halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o

8 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 9 Ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019.6

dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. (Negrita fuera del texto)

6.2.9. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2022 se presentó entre el vehículo de placa HAQ 665 - actualmente de propiedad de FANNY YAZMIN SUAREZ ESCAMILLA y el vehículo de placa GYR 174 conducido por LUIS ALIRIO MONCAYO ESCOBAR y de propiedad de JORGE ALBERTO SERRANO HOLGUIN, y que concomitante a ello, un auxiliar de tránsito de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., regulaba el tráfico vehicular para permitir la salida de uno de sus vehículos combinados de carga a la vía nacional. Igualmente, es pacífico que ocurrieron

6.2.6. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda de los demandados, para el caso concreto, que los daños al vehículo de placa HAQ 665 se causaron en el accidente de tránsito de una parte por la omisión de activación de las luces estacionarias del vehículo con placa GYR 174 y de otro, por incumplimiento de señalización exigidos para la salida del vehículo combinado de carga. Basta ello para comprometer la responsabilidad de los enjuiciados, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna e l caso, lo cierto es que el actor no debe probar -como presupuesto de la acció nla culpa del agente . Como consecuencia lógica , el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

6.2.7. La causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”8 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”9 (Negrita fuera del texto).

6.2.8. Cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento en el que concurrieron actividades peligrosas, como ocurre en el presente caso, ha explicado la Corte Suprema de Justicia10 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la

concurrieron actividades peligrosas, como ocurre en el presente caso, ha explicado la Corte Suprema de Justicia10 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño:

(…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro , los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

ello, un auxiliar de tránsito de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., regulaba el tráfico vehicular para permitir la salida de uno de sus vehículos combinados de carga a la vía nacional. Igualmente, es pacífico que ocurrieron daños materiales a los vehículos mencionados.

6.2.10. Verificada la concurrencia de actividades peligrosas y el daño, e l debate gira en torno al presupuesto del nexo causal. Ello, por cuanto el juez de primera instancia encontró probado “inexistencia del nexo causal” y “hecho exclusivo de la víctima” como no configuración y eximente de responsabilidad. Contra esa determinación el extremo demandante manifestó su inconformidad, sosteniendo que la causa determinante del siniestro fue la ausencia de luces estacionarias en el vehículo de placa GYR 174 y la falta de conos de señalización por parte de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., al momento de efectuar el pare de tráfico para la salida del vehículo de carga pesada. Con ese norte, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente y las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca los reparos planteados contra la sentencia para definir el asunto.

6.2.11. Resulta conveniente pronunciarse en primer lugar sobre los reparos dirigidos a censurar el dictamen pericial decretado y practicado en el trámite de primera instancia. Alega el demandante que el juez desconoció el precedente jurisprudencial al decretar oficiosamente dicha prueba, por cuanto con ello saneó la incuria de la parte demandada, quien no la solicitó ni aportó al momento de contestar la demanda y, al apartarse de ese precedente, omitió la motivación

jurisprudencial al decretar oficiosamente dicha prueba, por cuanto con ello saneó la incuria de la parte demandada, quien no la solicitó ni aportó al momento de contestar la demanda y, al apartarse de ese precedente, omitió la motivación exigida para hacerlo.

6.2.12. La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la estructura del juicio civil en Colombia, parte de un sistema mixto, dispositivo e inquisitivo a la vez, en virtud del cual el sentenciador sin desconocer los límites que el principio dispositivo impone en materia probatoria, “debe dirigir su actividad aun de oficio para esclarecer la cuestión fáctica litigiosa, con miras a garantizar una resolución materialmente justa”11. En ese marco, el director del juicio tiene el deber de impulsar el proceso y decretar pruebas de oficio en determinados supuestos,

11 CSJ, Sala de Casación Civil, SC5676-2018, Radicación n.° 020001-31-03-001-2008-00165-01, del 19 de diciembre de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.7

empleando los poderes conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios y procurar la justicia material.

6.2.13. Sobre la procedencia de la prueba de oficio como salvaguarda del debido proceso y garantía del efectivo acceso a la administración de justicia, ha precisado la Alta Corporación que al juez12:

“(…) No le es dable tornarse pasivo; esperar que las partes le entreguen dicho material; a él, de manera irrestricta, se le encomienda una actividad juiciosa con miras a arrimar al proceso lo necesario para poder dirimir la controversia y no solamente para ello sino para hacer efectiva y real la

material; a él, de manera irrestricta, se le encomienda una actividad juiciosa con miras a arrimar al proceso lo necesario para poder dirimir la controversia y no solamente para ello sino para hacer efectiva y real la aspiración del usuario a que la justicia sea bien y debidamente administrada; es, sin duda, la forma más evidente de acceder, como lo manda la Carta Política, a la administración de justicia.

(…)

Tal es la tendencia, día a día, de transformar la manera de cumplir la labor judicial que, las diferentes codificaciones adoptadas en los últimos tiempos tienden, marcadamente, a comprometer al juzgador a modificar su rol en la dirección del pleito. Por ejemplo, el artículo 180 del C. de P.C., cuando de la prueba oficiosa se trata, alude a que los jueces 'podrán' decretarlas; mientras que la Ley 1564 de 2012 (C.G. del P.), al reproducir dicha disposición, en el nuevo artículo 170, consagró que ' El juez deberá' ordenarlas, luego, la opción de actuar de oficio ha venido diluyéndose en el tiempo y, sin duda, el funcionario, como director del litigio, asumirá el papel que, por naturaleza, como depositario de la facultad de resolver conflictos, condensa el compromiso de involucrarse hasta encontrar, de serle posible, por su propia iniciativa, las pruebas que le lleven a dilucidar la contienda a él entregada.

En la actualidad, atendiendo los marcos jurídicos vigentes y las pautas doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, la única cortapisa en el ejercicio oficioso con tal objetivo, reflejo de un punto de equilibrio procesal, es que

En la actualidad, atendiendo los marcos jurídicos vigentes y las pautas doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, la única cortapisa en el ejercicio oficioso con tal objetivo, reflejo de un punto de equilibrio procesal, es que dicha facultad no termine siendo utilizada para liberar, en términos absolutos, a las partes de asumir la carga procesal que les corresponde, por ello, vía jurisprudencial se han ido estableciendo situaciones de especial importancia en donde se hace necesario la participación oficiosa del funcionario para bien del litigio”. (Negrita fuera de texto)

6.2.14. El artículo 170 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que lo desarrolla, es pacífica en exponer que el decreto oficioso de pruebas no solo constituye una facultad sino un verdadero deber del juez, cuyo único límite es la prohibición de suplir la incu ria o negligencia unilateral absoluta de una parte, lo que presupone que uno de los extremos procesales omitió aportar la prueba en beneficio propio, de modo que la intervención del juez vendría a romper el equilibrio entre las partes.

6.2.15. Ese supuesto no se configura en el presente asunto, puesto que, ninguna de las partes aportó dictamen pericial, lo que revela no una negligencia unilateral sino una insuficiencia probatoria común a juicio del a quo , que habilitaba, y más aún imponía, la intervención oficiosa del fallador para esclarecer los hechos técnicos determinantes de la controversia.

12 CSJ SC7824-2016 Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01. M.P. Margarita Cabello Blanco.8

los hechos técnicos determinantes de la controversia.

12 CSJ SC7824-2016 Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01. M.P. Margarita Cabello Blanco.8

6.2.16. Decretar la prueba en esas condiciones no equivale a favorecer a alguno de los extremos procesales, sino a cumplir el mandato constitucional de administrar justicia de manera material y no meramente formal. De acuerdo con el articulo 176 del Estatuto Procesal, “ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” ; esta disp osición se acompasa con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, la prueba, una vez incorporada al proceso, pertenece a este y no a quien la aportó, sirviendo al interés público de la recta administración de justicia con independencia de cuál de las partes se beneficie de su resultado.

6.2.17. El cuestionario sometido al perito no fue impuesto unilateralmente por el juez de instancia, sino construido de común acuerdo con todas las partes en audiencia. Fijados los puntos por el despacho, el juez preguntó expresamente a los apoderados “¿algo más que se le podría preguntar a criterio de los apoderados al perito?”, a lo que el apoderado de la parte demandante respondió que los puntos tratados se encontraban contemplados en el informe de tránsito, sin encontrar nada más que añadir.13

6.3. Resulta contradictoria la postura del apelante . D e un lado, censura el decreto oficioso del dictamen pericial bajo el argumento de que con él se subsanó la inactividad de la parte demandada; de otro, cuestiona la pertinencia de la

decreto oficioso del dictamen pericial bajo el argumento de que con él se subsanó la inactividad de la parte demandada; de otro, cuestiona la pertinencia de la prueba sosteniendo que los interrogantes formulados al perito ya se encontraban demostrados en el expediente. Si, como lo afirma el recurrente, los hechos ya estaban probados, no había incuria que subsanar ni ventaja que otorgar a ninguna de las partes con el decreto de la prueba , lo que priva de sustento ese reproche.

6.3.1. Los puntos sometidos a consideración del perito tuvieron una finalidad técnica precisa: la reconstrucción del accidente de tránsito y el esclarecimiento de las circunstancias fácticas que dieron lugar al siniestro, de ahí que emerja los supuestos de hecho que contemplan otras pruebas, como las documentales, aspectos que por su naturaleza requerían conocimiento técnico y especializado. Esa finalidad es la que habilita y justifica el decreto oficioso en los términos del artículo 170 del Código General del Proc eso, en concordancia con el articulo 226 ibidem14. Por todo lo anterior, el reparo no prospera.

6.4. En cuanto a la censura sobre la idoneidad y objetividad del perito, la parte actora sustentó su reparo en que tres de los procesos relacionados en la hoja de vida del experto “no existe[n]” y “no registra[n]”, sin precisar en qué fuente realizó esa verificación ni qué alcance tiene dicha ausencia de registro. Si, como parece inferirse de la segunda parte del planteamiento, la búsqueda se efectuó en el portal

13 57. VideoAudienciaInicial3eraParte. Mp4. Min 1:50:35 a 1:53:07

inferirse de la segunda parte del planteamiento, la búsqueda se efectuó en el portal

13 57. VideoAudienciaInicial3eraParte. Mp4. Min 1:50:35 a 1:53:07 14 “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”9

de la Rama Judicial, ello no constituye prueba suficiente de falta de idoneidad. La ausencia de un proceso en dicho portal no demuestra que el perito no haya rendido el dictamen correspondiente, pues las razones de esa ausencia pueden ser múltiples -errores de digitalización, procesos no registrados, búsquedas incorrectas-. Aun así, una eventual inexactitud en la relación de experiencia configuraría, en principio, una inconsistencia en la hoja de vida del experto, pero de ninguna manera acredita por sí sola que carezca del conocimiento técnico necesario para rendir el dictamen.

6.4.1. Respecto al apartado que el apelante dice haber obtenido de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que supuestamente se concluyó que un dictamen elaborado por el mismo perito no resistía mayor análisis para la reconstrucción del accidente, la Sala advierte que dicho elemento tampoco tiene la entidad suficiente para acreditar falta de objetividad o ausencia de conocimiento.

6.4.2. Se trata de un presunto extracto cuyo contexto no es conocido. La valoración que un fallador haya hecho de una experticia en un proceso distinto, con circunstancias fácticas y técnicas propias, no puede trasladarse automáticamente a este asunto como si constituyera una regla general sobre la idoneidad del experto. Resultaría desproporcionado descalificar al per ito con

con circunstancias fácticas y técnicas propias, no puede trasladarse automáticamente a este asunto como si constituyera una regla general sobre la idoneidad del experto. Resultaría desproporcionado descalificar al per ito con fundamento en un único caso en el que su dictamen fue desestimado, sin conocer el contexto del proceso, los puntos que se le formularon, las técnicas utilizadas, ni las razones concretas que motivaron esa decisión.

6.4.3. Igual suerte corre el reparo dirigido a desacreditar el conocimiento técnico del perito, sustentado en que al preguntársele sobre los “estímulos externos” no supo inicialmente responder. De la audiencia en la que se surtió la contradicción se advierte que la pregunta fue formulada en un primer momento fuera de contexto15, y que el experto, una vez comprendido el sentido del interrogante, procedió a absolverlo16. Ese episodio aislado no constituye evidencia de falta de conocimiento ni de ausencia de idoneidad, por lo que no merece mayores consideraciones por parte de la Sala.

6.4.4. Sobre la idoneidad del perito, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, señaló que, sobre este requisito, corresponde determinar si el perito “posee la competencia específica requerida para responder las cuestiones concretas del litigio”17. Puntualizando que se debe examinar la correspondencia entre el perfil del perito y la naturaleza del problema técnico o científico a resolver, a partir de los siguientes factores:

15 138. ContinuaciónAudienciaIntrucciónFallo4taParte.mp4. Min 46:57 16 138. ContinuaciónAudienciaIntrucciónFallo4taParte.mp4. Min 56:16

a partir de los siguientes factores:

15 138. ContinuaciónAudienciaIntrucciónFallo4taParte.mp4. Min 46:57 16 138. ContinuaciónAudienciaIntrucciónFallo4taParte.mp4. Min 56:16 17 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2154-2025, Radicación n.° 11001-31-99-001-2005-37663-01, del 15 de diciembre de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.10

  1. la competencia acreditada debe ser específica, de modo que el área de especialización del perito coincida con el problema concreto a resolver, lo que exige confrontar el objeto del dictamen con su formación académica especializada, su trayectoria profesional documentada y su experiencia forense en asuntos análogos; ii) debe distinguirse entre idoneidad sustantiva -la posesión real del conocimiento especializadoe idoneidad formal -el cumplimiento de los requisitos legales para actuar como perito-, pues ambas son relevantes pero no equivalentes, ya que figurar inscrito en un registro oficial no acredita automáticamente la competencia téc
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