🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-004-2023-00044-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-004-2023-00044-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión Civil - Familia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 067 -2026

Proceso: Pertenencia

Demandante: Derly Palomino Hernández

Demandado: Edilbert Velásquez Cuaican

Radicado: 76-520-31-03-004-2023-00044-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Valle del

Cauca

Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros. Es necesario acreditar por el usucapiente una posesión exclusiva y excluyente durante el término legal; ii) valoración probatoria . No es indebida cuando el juez aprecia integralmente los medios de convicción concluyendo que los actos desplegados corresponden al ejercicio propio de la copropiedad y la explotación económica para la comunidad.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 043)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la demandante DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ, contra la sentencia No. 057 del 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. A través de apoderado judicial, DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ solicitó1 que, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se la declare propietaria

1 01EscritoDemanda.pdf2

del 50% restante del inmueble denominado “el manantial ”, identificado co n matrícula inmobiliaria No. 378-20346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, predio que se encuentra ubicado en el corregimiento de Tablones del municipio de Palmira , cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo que, mediante escritura pública de 6 de diciembre de 2006 , adquirió junto con el demandado EDILBERT VELÁSQUEZ CUAICAN, el inmueble objeto de litigio, por compra realizada a OLGA DEL SOCORRO y JAIME ROBERTO RODRÍGUEZ SALAS. Desde el año 2006 ocupa el bien y ejerce actos de señor a y dueñ a, tales como mantenimiento general, pago de servicios públicos, pago de impuestos, realización de mejoras, conservación de jardines y zonas verdes.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 203 del 21 de marzo de 20232, del cual se corrió traslado a l demandado, así como a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 203 del 21 de marzo de 20232, del cual se corrió traslado a l demandado, así como a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo.

2.3.1. El demandado presentó contestación oponiéndose a las pretensiones. Negó la posesión exclusiva alegada por la demandante. Sostuvo que el inmueble fue adquirido en el año 2006 para uso familiar, en el marco de la relación de pareja que sostenía con DERLY PALOMINO HERNANDÉZ. Afirmó que ambos ejercen actos sobre el bien. La administración de los ingresos, incluidos los provenientes del arrendamiento del inmueble, tenía como finalidad su mantenimiento y el sostenimiento de los hijos en común, lo que descarta el ejercicio de señorío exclusivo. Indicó que ha conservado acceso al predio, incluso mediante la tenencia de llaves. En el año 2023 se le impidió el ingreso por el cambio de cerraduras, situación que dio lugar a l despliegue de actuaciones ante autor idad de policía. Aduce que, la posesión alegada no ha sido pacífica ni ininterrumpida, ni se cumple el término requerido para la prescripción adquisitiva, en especial por la interrupción derivada de la salida del país de la demandante.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia3 057 del 3 de abril de 2025, el juzgado de primer grado declaró imprósperas las pretensiones de la demanda , condenó a la parte demandante al pago de costas causadas y , en abstracto a los perjuicios que se

2 04A203AdmiteDemanda20230004400.pdf

declaró imprósperas las pretensiones de la demanda , condenó a la parte demandante al pago de costas causadas y , en abstracto a los perjuicios que se

2 04A203AdmiteDemanda20230004400.pdf 3 113Acta08SentenciaAudPertenencia20230004400.pdf3

hubieren podido causar con la medida cautelar practicada. Fijó como agencias en derecho a favor del demandado la suma de $16.760.375.

3.2. Para así decidir, el a quo reseñando los requisitos axiológicos de la acción adquisitiva de dominio determinó que, el asunto correspondía a una prescripción adquisitiva entre comuneros, supuesto en el cual no basta la acreditación del corpus, sino que resulta indispensable demostrar la interversión del título. Concluyó que la demandante ejerció actos de posesión sobre el bien, derivados de su calidad de copropietaria, sin que tales actuaciones evidencien un desconocimiento del derecho del otro comunero. Los actos de administración, mantenimiento, pago de impuestos y arrendamiento las estimó compatibles con la gestión de la cosa común. Estableció que no se probó el momento en que la demandante se despojó de su condición de comunera para ejercer una posesión exclusiva y excluyente. El único acto de desconocimiento de la posesión del demandado ocurrió con la interposición de la demanda.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ apeló el fallo . Cuestionó la negativa de las pretensiones por considerar que el juez desconoció la procedencia de la prescripción adquisitiva entre comuneros. Sostuvo que el artículo 375 numeral 3 del Código General del Proceso autoriza dicha posibilidad. Discrepó de la ausencia de interversión del título, afirmando que los actos de arrendamiento, administración, pago de impuestos y mantenimiento del inmueble evidencian una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, acreditada con prueba documental y testimonial no valorada. Cuestionó la relevancia otorgada al testimonio del hijo de las partes, poniendo en duda su imparcialidad y conocimiento de los hechos. Alegó contradicción en la sentencia al reconocerse una posesión prolongada y negarse, de manera simultánea la “interversión del título”. Objetó la condena en costas y agencias en derecho. Consideró excesivo el monto fijado, atendiendo a las condiciones económicas de la demandante y a criterios aplicados en otros precedentes.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El demandado no presentó pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El demandado no presentó pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centra n en resolver: (i) ¿la parte actora demostró los presupuestos para obtener la propiedad absoluta del predio en litigio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros? (ii) ¿el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, en particular frente a los actos de administración, explotación del bien y la prueba testimonial?

6.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento , conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “ modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.

6.2.1.1. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia5 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el “animus” y el “corpus”; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la

dos elementos: el “animus” y el “corpus”; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria)6; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

6.2.1.2. Tratándose de prescripción adquisitiva entre comuneros el numeral 3° del articulo 375 del Código General del proceso, prevé la viabilidad de esta prerrogativa por el término de la prescripción extraordinaria, cuando el comunero hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, “siempre que su explotación

5 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título.5

económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (negrita fuera de texto)

6.2.1.3. La jurisprudencia de vieja data ha precisado que tal posibilidad exige

por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (negrita fuera de texto)

6.2.1.3. La jurisprudencia de vieja data ha precisado que tal posibilidad exige descartar cualquier ambigüedad en su comportamiento, en tanto “el ejercicio de actos sobre el bien puede corresponder al uso legítimo derivado de la copropiedad” 7. El proceso de pertenencia entre comuneros no constituye una acción autónoma, se rige por las mismas exigencias de la prescripción adquisitiva. La diferencia radica en el ámbito probatorio, centrado en la acreditación de la posesión. Se impone la carga de demostrar de manera clara y fehaciente, el abandono de la condición de comunero y el inicio de una posesión exclusiva. “Se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario”.8

6.2.1.4. En este caso, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que el juez de primera instancia consideró improcedente la prescripción adquisitiva entre comuneros. De la revisión de la audiencia que contiene la sentencia apelada no se advierte que el a quo haya sostenido tal postura; por el contrario, expuso los presupuestos que gobiernan esta figura y procedió a analizar si se encontraban acreditados. Concluyó que la posesión se ostentó en calidad de copropietaria y no de manera individual. No se acreditó la “interversión” de la posesión de comunero a la posesión exclusiva y excluyente. El primero de los reparos formulados carece de correspondencia con los fundamentos de la decisión recurrida , por tanto, no

de manera individual. No se acreditó la “interversión” de la posesión de comunero a la posesión exclusiva y excluyente. El primero de los reparos formulados carece de correspondencia con los fundamentos de la decisión recurrida , por tanto, no hay lugar a que la Sala exponga mayores consideraciones al respecto.

6.2.2. Revisada la sentencia objeto de decisión de cara a los demás reparos propuestos, es diáfano que e l debate se circunscribe al primer presupuesto axiológico, es decir, la posesión . La demandante adujo que el juez de primera instancia erróneamente reconoció la posesión prolongada, pero negó la “interversión del título ” omitiendo la valoración de los actos de arrendamiento, administración, pago de impuestos y mantenimiento del inmueble realizada por la demandante, que evidencian una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.9

6.2.2.1. Sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023, lo siguiente:

7 Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Ibidem. 9 09SustentacionApodDte.pdf6

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar

de comunero su utilidad es “proindiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad» (Negrilla de la Sala).

6.2.2.3. La prueba en torno a la posesión exclusiva y excluyente debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario:

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”11, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida12 (Negrilla y subraya de la Sala).

10 CSJ SC, 29 oct. 2001, rad. 5800. 11 Ánimo de quedarse con la cosa. 12 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.7

6.2.2.4. El juez de primer grado encontró probado que DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ efectivamente ejerce posesión sobre el inmueble objeto de li tigio

conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente. (negrita y subraya fuera de texto)

El elemento volitivo -animus dominique caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta. Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo . Ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien. Ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración.

6.2.2.2. Respecto al componente de la posesión en la prescripción del comunero tiene señalado la Alta Corporación10:

«[L]a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero su utilidad es “proindiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión

6.2.2.4. El juez de primer grado encontró probado que DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ efectivamente ejerce posesión sobre el inmueble objeto de li tigio desde el año 2006, fecha en la que lo adquirió, junto con el demandado, en calidad de copropietaria, es decir dicha posesión la ejerce en calidad de comunera. En cuanto al “corpus”, entendido como el poder material sobre la cosa, concluyó que se encontraba demostrado a partir de los interrogatorios y testimonios coincidentes que, los dos copropietarios detentaban el inmueble en el marco de su relación de pareja. El análisis se centró con acierto en el elemento subjetivo de la posesión es decir en el “animus domini”, y en determinar si este revestía carácter exclusivo y excluyente.

6.2.2.5. En ese contexto, el estudio de los reparos formulados por el apelante se orientará a verificar, a partir del material probatorio censurado, si se acreditó una posesión en los términos exigidos.

La presunta omisión en la valoración probatoria no tiene sustento. Los documentos relativos a contratos de arrendamiento, pago de servicios públicos, impuestos y labores de mantenimiento fueron examinados por el a quo, quien concluyó que , tales actuaciones no desbordan la órbita propia de la copropiedad, en tanto , corresponden a actos de explotación, aprovechamiento y cuidado del bien común, insuficientes por sí solos para acreditar una posesión exclusiva y excluyente. Tal aserto tiene respaldo en la regulación legal. Conforme con los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los

aserto tiene respaldo en la regulación legal. Conforme con los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad13.

No basta la comprobación del elemento material de la posesión. Se requiere la concurrencia del elemento volitivo, con especial rigor tratándose de comuneros. A la usucapiente no le basta con probar que ejecutó las acciones que menciona el citado canon 98114, ”sino que debe demostrar que lo hizo prevalido de la íntima convicción de ser el propietario exclusivo del bien, con desconocimiento y exclusión de los derechos de los demás comuneros”15.

6.2.2.6. Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido por la Corte Suprema de Justicia, constituyéndose actualmente en doctrina probable, según lo resaltó en reciente pronunciamiento16:

13 CSJ SC, 12 ago. 1936, G. J. t. XLIII, pág. 610. 14 Artículo 981 Código Civil. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igua l significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 15 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Sentencia SC 1302 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.8

15 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Sentencia SC 1302 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.8

«[D]esde antaño, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza. Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforma n y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos. (…) Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aduci r la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010; SC 126 2008, rad. 2003-0019001; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000 00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó

01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000 00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en “proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994 -054801), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001 -00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005 -00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación” y concluyó con que: (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo». (Negrillas de la Sala).

6.2.2.7. Las pruebas documentales obrantes en el plenario no permiten inferir una posesión exclusiva y excluyente por parte de la demandante porque su actuar refleja un ejercicio ordinario de las facultades derivadas de su condición de copropietaria y explotación entre condueños, sin que se evidencie un acto claro, inequívoco y público de desconocimiento de los derechos del otro comunero que permita estructurar la usucapión.

copropietaria y explotación entre condueños, sin que se evidencie un acto claro, inequívoco y público de desconocimiento de los derechos del otro comunero que permita estructurar la usucapión.

Los contratos de alquiler de la finca “ manantial”, el pago de servicios públicos e impuesto predial, los contratos de prestación de servicio como corte de jardines, entre otros,17 corresponden a actos propios de la gestión del bien común. Reflejan su conservación y explotación, incluso en el marco de la dinámica acordada entre las partes, sin que de ellos se derive una apropiación exclusiva. Este entendimiento se ve reforzado con el testimonio de su hijo ALEJANDRO VELÁSQUEZ PALOMINO, cuya credibilidad fue cuestionada en la alzada por la parte demandante en razón a su parentesco y edad.

6.2.2.8. El a quo le otorgó valor determinante a ese testigo, al considerar que, por su cercanía y conocimiento directo de la dinámica familiar, ofrecía una versión clara y coherente. Postura que comparte esta Sala. El testigo refirió que el bien fue adquirido por ambos padres y que, tras la ruptura de la relación, acordaron distribuir la

17 01EscritoDemandapdf.9

administración de los bienes según sus capacidades, correspondiéndole a la demandante el manejo del inmueble objeto de litigio.

Tales aspectos de su relato 18 se transcriben in extenso, dada su relevancia en el asunto.

Juez: ¿cómo ha sido la administración del bien, ¿quién se ha hecho cargo del bien, si ese bien siempre ha sido de sus papás o solo de su mamá? en toda la

asunto.

Juez: ¿cómo ha sido la administración del bien, ¿quién se ha hecho cargo del bien, si ese bien siempre ha sido de sus papás o solo de su mamá? en toda la época en la que usted tenga conocimiento , hágame una declaración libre de lo que sepa en relación con esa finca.

Testigo: como usted lo decía, más o menos creería que en el año 2006, yo lo tengo más o menos referenciado por mi edad tenía como 7 u 8 años, desde que se adquirió el bien, pues con los dos. Tengo entendido que no se tenía todo el dinero, se dio como parte del dinero un carro que tenían los dos y un préstamo que se debía pagar posteriormente, entonces, lo que tengo entendido, es que se adquirió en conjunto y a partir de ese entonces la finca se adquirió como un bien recreacional para la familia (…) Posteriormente, se dio como la opción de empezar como una forma de negocio, diría yo , de alquilar la finca porque nosotros, por lógicas razones, no teníamos el tiempo de estar todos los días (…) A raíz de los años y demás, fuimos estando allá y al cabo de un tiempo no s fuimos a vivir todos cuatro para la finca con mi hermano y mis dos papás, en todo ese tiempo, según lo que yo recuerdo y tengo entendido, los dos se hacían cargo , mi mamá se hacía cargo de lo que era administrar la finca en cuanto al alquiler, en definitiva los dos aportaban y estaban ahí para la finca. Pues, en definitiva, los dos fueron los que la adquirieron y ya cuando ellos empezaron como con las diferencias y además en la cuestión de no querer seguir juntos , no recuerdo más o menos el año, pero diría que era más o menos entre el 2012

los dos fueron los que la adquirieron y ya cuando ellos empezaron como con las diferencias y además en la cuestión de no querer seguir juntos , no recuerdo más o menos el año, pero diría que era más o menos entre el 2012 y el 2013. Ya empezaron como la parte de que nos vinimos de vivir de allá más o menos en el año 2014. Hubo un tiempo en el que ellos ya no estaban juntos en la finca, sin embargo, compartíamos el domicilio, él en un cuarto, ella en el otro y mi hermano y yo en uno y ya nos venimos creo que en el 2014 a la ciudad de Palmira. Después de eso, a raíz de las diferencias y demás, mi mamá, cómo era la que se encargaba de administrar el negocio , mi papá se hacía cargo del otro negocio que teníamos arriba en la finca con la cuestión de las otras cosas de vacas y demás. A raíz de las diferencias y además hubo un momento donde mi papá tenía un cuarto en donde él podía ir y quedarse y estar, pero pues a raíz de que ya de pronto la comunicación era casi nula, no se entendían, si de pronto mi papá subía a hacer algún arreglo o alguna cosa a la finca, a mi mamá no le parecía y viceversa, si de pronto mi mamá la iba a alquilar o ir para cierta cosa y mi papá la necesitaba, pues tampoco se iban a poner de acuerdo. Entonces empezó ahí como la discrepancia de las cosas, en donde, ya como que al no entenderse, no se tenía como la claridad para llegar a un acuerdo en cuanto a llevar la finca en conjunto simplemente como que intentaron que cada uno se hacía cargo de las cosas que sabía, mi mamá, se dedicó siempre a la finca,

al no entenderse, no se tenía como la claridad para llegar a un acuerdo en cuanto a llevar la finca en conjunto simplemente como que intentaron que cada uno se hacía cargo de las cosas que sabía, mi mamá, se dedicó siempre a la finca, la finca la alquilaba, los números de contacto de la finca eran los de ella y demás y mi papá se hizo cargo del otro negocio, el acá arriba entonces, pues decidieron como que ya bueno, usted se encarga de la finca, yo me encargo de lo otro y pues hasta ahí digamos que era la cuestión del entendimiento en cuanto a lo de la finca.

Lo primero que debe advertirse es que, pese a que el apelante cuestiona la credibilidad del testigo, no formuló dentro del trámite de primera instancia tacha de credibilidad o imparcialidad en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. P or el contrario, en sus alegatos de conclusión se refirió a dicha

18 101Audiencia372y373-Parte2-Suspendida.mp410

declaración destacando que de ella se evidencia que “…la señora Derly se encontraba al frente del inmueble” y lo explotaba como “medio principal de ingreso para su soste nimiento y el de ellos como hijos …”19, para luego señalar que no resultaba determinante en relación con el “animus”.

6.2.2.9. La referencia a la edad del declarante, al momento de los acontecimientos no desvirtúa su dicho, en tanto logró reconstruir la dinámica familiar a partir de su experiencia directa y continuada en el tiempo, pues su conocimiento no se limita al momento de adquisición del bien, sino que se ha desarrollado a lo largo de los años.

no desvirtúa su dicho, en tanto logró reconstruir la dinámica familiar a partir de su experiencia directa y continuada en el tiempo, pues su conocimiento no se limita al momento de adquisición del bien, sino que se ha desarrollado a lo largo de los años.

6.2.2.10. Respecto a la imparcialidad, no se trata de un testigo solicitado por alguna de las partes. Fue decretado de oficio por el juez de primera instancia en búsqueda del esclarecimiento de los hechos. En general, “la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad”20. Este tipo de medio de prueba únicamente exigen mayor severidad en su valoración En el caso concreto, se trata del hijo de ambos, lo que excluye un interés directo en favorecer a una de las partes.

6.2.2.11. El testigo fue espontáneo en su relato, aunque no precisó fechas exactas, ubicó temporalmente los hechos de manera coherente. El relato guarda correspondencia con el interrogatorio del demandado, en cuanto a la explotación y distribución de la administraci ón de los bienes, según la cual EDILBERT VELÁSQUEZ CUAICAN se encargaría de la finca ubicada en Tenerife y la demand

Consultar sobre este documento ...