TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-005-2024-00077-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-03-005-2024-00077-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta No. 9.
Se resuelve el recurso de apelación de Seguros de Vida Suramericana SA contra la sentencia del 6 de mayo de 2025, procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, emitida al interior del juico de responsabilidad civil contractual agitado por María Elena Carrión González y John Jairo Barona Carrión, contra la apelante y el Fondo de Empleados del CIAT – CRECIAT.
1. ANTECEDENTES.
1.1 Hechos relevantes y pretensiones.
Jairo Barona Valencia adquirió un crédito de libre inversión con el Fondo de Empleados del CIAT -CRECIAT el 28 de marzo del año 2022 por valor de $214.864.000., del cual los demandantes, en su orden, compañera permanente e hijo de aquel, se hicieron deudores solidarios.
La obligación fue amparada por la póliza de vida grupo deudores No 083001050012, expedida por Seguros de Vida Suramericana SA, en adelante, SURA, cuyo tomador y beneficiario oneroso es la entidad prestamista hasta el
La obligación fue amparada por la póliza de vida grupo deudores No 083001050012, expedida por Seguros de Vida Suramericana SA, en adelante, SURA, cuyo tomador y beneficiario oneroso es la entidad prestamista hasta el saldo insoluto de la deuda y la beneficiaria del remanente en un 100% es María Elena Carrión González. Así lo designó voluntariamente el tomador del crédito.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 2
El 25 de mayo de 2022 el señor Barona Valencia falleció a causa de un infarto fulminante. De consiguiente, la tomadora de la póliza radicó ante SURA reclamación respecto al cubrimiento de las obligaciones respaldadas. No obstante, su pedido fue despachado adversamente, tras argumentar reticencia por parte del deudor. Ocultó la demencia que le fue diagnosticada con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro, según dijo la aseguradora.
Tal razón no es aceptable a juicio de los pretensores, entre otras cosas, porque si bien en la declaración de asegurabilidad no informó el padecimiento de ese mal, su proceder no devino de una conducta deshonesta. En el lapso de la fase precontractual padecía de anosognosia. Se trata de una condición médica que le impedía tener conciencia de la enfermedad que lo aquejaba.
Adicionalmente, aducen, que el cuestionario diseñado por la demandada es ambiguo; no existió nexo causal entre la información omitida y el motivo deceso; y la aseguradora no desplegó ninguna actividad encaminada a verificar el estado de salud del deudor pese a contar con autorización para acceder a su historia
ambiguo; no existió nexo causal entre la información omitida y el motivo deceso; y la aseguradora no desplegó ninguna actividad encaminada a verificar el estado de salud del deudor pese a contar con autorización para acceder a su historia clínica. Tampoco le practicó exámenes médicos.
Con fundamento en los compendiados fundamentos facticos, solicitaron: (i) Declarar el incumplimiento del contrato aseguraticio de marras; (ii) Que se condene a SURA a pagar al CIAT CRECIAT el saldo insoluto de la obligación - $79.141.752-; (iii) A la entidad prestamista, a recibir el desembolso que aquella le haga, y que, por contera, tenga por extinguida la deuda; (iv) Que se les declare la calidad de beneficiarios de la póliza, asimismo, que se ordene a SURA a cancelarles el monto del remanente - $135.742.248-; y (v) condenarla al pago de los perjuicios morales y materiales causados con el rechazo de la reclamación.1
1.2. Contestaciones.
El CIAT – CRECIAT. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1 Pdf 2 y 7 del cuaderno1.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 3 Básicamente manifestó ostentar la condición de tomador y beneficiario de la póliza de vida objeto del proceso, y no, la de asegurador. Además, que sus obligaciones en las calidades mencionadas no son las polemizadas por los demandantes.2
SURA cuestionó la legitimación en la causa de John Jairo Barona Carrión. Adujo no ser parte del contrato de seguro, y mucho menos, beneficiario voluntario
en las calidades mencionadas no son las polemizadas por los demandantes.2
SURA cuestionó la legitimación en la causa de John Jairo Barona Carrión. Adujo no ser parte del contrato de seguro, y mucho menos, beneficiario voluntario designado por el asegurado.
En lo demás que resulta relevante, agregó haber objetado la reclamación del pago del saldo insoluto radicada por CIAR CRECIAT, debido al comportamiento reticente del deudor. Quedó demostrado con su historia clínica que conocía sus antecedentes médicos de d emencia diagnosticada antes de la vinculación de la póliza de que se trata, sin embargo, lo ocultó deliberadamente, pesé a ser indagado sobre la existencia de trastornos psiquiátricos, lo que conlleva a colegir su falta de sinceridad y proceder contrario a la buena fe.
De haberse enterado de tal circunstancia, no hubiere celebrado el contrato, o las condiciones hubieren sido más onerosas. Luego entonces, existió vicio en el consentimiento cuya sanción no es otra que la nulidad relativa. Art. 1058 del Código de Comercio.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, refutó que sea imperiosa la necesidad de establecer la relación causal entre la reticencia y el sinestro, así como la realización de exámenes médicos al asegurado en la etapa precontractual a cargo de la aseguradora.
En todo caso, si se llegare a acceder a las pretensiones, pidió tener en cuenta que solamente se ampararon las obligaciones asumidas por el deudor fallecido, y no por los deudores solidarios. También, que en las condiciones generales y
En todo caso, si se llegare a acceder a las pretensiones, pidió tener en cuenta que solamente se ampararon las obligaciones asumidas por el deudor fallecido, y no por los deudores solidarios. También, que en las condiciones generales y particulares del contrato se estipuló como monto asegurado únicamente el saldo insoluto de la deuda al momento del fallecimiento del deudor. Explicó que ese valor se reduce con el transcurrir del tiempo, razón por la cual no es posible pretender la suma inicial de crédito, ni el pago de remanentes.
2 Pdf 11 Ibidem.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 4 Formuló, entre otras, las meritorias de “ nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia, la reticencia no debe ser la causa del siniestro, inexistencia de obligación de realizar exámenes médicos, inexistencia de la obligación de pago del saldo insoluto del crédito a favor del CIAT - CRECIAT, inexistencia de responsabilidad civil contractual, ausencia del seguro por daños que no se encuentran amparados por el contrato colectivo de seguro de vida grupo deudores, falta de legitimación en la causa por activa, sujeción estricta al contrato de seguros, condiciones generales, particulares, límite del valor asegurado, y exclusiones de amparo, inexistencia de la obligación a indemnizar.”3
1.3. Sentencia de primera instancia y la alzada.
La falladora a quo, definió la instancia con sentencia en la cual tuvo por descontada la legitimación en la causa de los extremos, al considerar básicamente que, SURA y CIAT – CRECIAT son parte en el contrato de seguro, y por tal razón,
La falladora a quo, definió la instancia con sentencia en la cual tuvo por descontada la legitimación en la causa de los extremos, al considerar básicamente que, SURA y CIAT – CRECIAT son parte en el contrato de seguro, y por tal razón, era imperativa su comparecencia al juicio para garantizar una decisión uniforme. Y si bien los actores no ostentan tal calidad, les asiste interés económico por ser deudores solidarios del asegurado, y a su vez, herederos. Esto último, respecto de John Jairo Barona Carrión. Y en cuanto a María Elena Carrión González, además, fue designada por el asegurado deudor como beneficiaria voluntaria.
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sólo negó la indemnización por daño emergente y perjuicios morales reclamada.
La decisión fue apelada por la aseguradora.
2. CONSIDERACIONES.
No existe reparo acerca de lo considerado en sede de primera instancia sobre la legitimación en la causa que les asiste a los extremos del litigio. Tampoco hay glosas para formular a la constatación de los presupuestos procesales.
La iudex fundó su veredicto, en que en el plenario no quedó acreditado por parte de SURA la mala fe con la que dijo haber obrado el deudor cuando omitió en la
3 Pdf 12 Ibídem.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 5 declaración de asegurabilidad ponerle en conocimiento la demencia que le había sido diagnosticada desde el 9 de abril de 2018.
Esto, porque si bien ello aconteció antes de la suscripción de la póliza materia de
5 declaración de asegurabilidad ponerle en conocimiento la demencia que le había sido diagnosticada desde el 9 de abril de 2018.
Esto, porque si bien ello aconteció antes de la suscripción de la póliza materia de este proceso, que lo fue el 28 de marzo de 2020, en todo caso, la omisión se debió a que el fallecido Jairo Barona Valencia padecía de anosognosia. Patología que, según lo explicado por su médico tratante en audiencia pública, Dr. Jairo Alonso Quiñones Bautista, consiste en la incapacidad del paciente de reconocer la existencia de su enfermedad. Esa atesta ción coincide con lo documentado en la historia clínica.
Siendo ello así, no podía considerarse la reticencia, cuando precisamente, a la luz de la jurisprudencia, aquella reclama la intención maliciosa de ocultar información relevante, lo que aquí no tuvo ocurrencia. Y con mayor razón, si el contrato de seguro se cim enta en el principio de la buena fe, debiendo la aseguradora demostrar la clara intención del deudor de obrar de forma deshonesta con el propósito de sacar provecho económico mediante el engaño, y no lo hizo.
Agregó que, de cara a lo consagrado en el artículo 1058 -3 del Código de Comercio, si se llegare incluso a considerar que el silencio del deudor se trató de un error inculpable, de todas formas, no sería procedente la declaratoria de la nulidad, sino la obl igación por parte de la entidad aseguradora de pagar sólo un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato de seguro represente.
Empero, como la misma norma establece que esa sanción se aplica con
porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato de seguro represente.
Empero, como la misma norma establece que esa sanción se aplica con excepción de lo previsto en el artículo 1160 de esa codificación. Esto es, si pasaron dos años desde el momento en el que se definió la patología ocultada y el asegurado no muere, supuesto de hecho que se acompasa al caso, si se tiene en cuenta que el señor Jairo Barona Valencia fue diagnosticado con demencia el 9 de abril de 2018, y el perfeccionamiento del contrato de segurodata 31 de julio de 2021, resulta imperioso, a su juicio, que S URA salga a responder por la totalidad del monto asegurado.
Recaló en forma adicional, que la Corte Suprema de Justicia con fundamento en axiomas de orden constitucional, ha venido construyendo el criterio consistente enRadiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 6 que la aseguradora quien ejerce un posición dominante, y al estar sometida bajo los exigentes postulados de la buena fe que gobierna el contrato de seguros en todas sus fases, debía realizar las pesquisas necesarias al momento de celebrar el que es materia de este proceso, como por ejemplo, realizar exámenes médicos con el fin de ahondar sobre las condiciones de asegurabilidad del deudor, pero faltó a ese deber, pese a tener autorización expresa para acceder al historial clínico del deudor.
Además, no demostró la trascendencia de lo ocultado, lo que es ineludible para poder establecer si eventualmente se hubiera abstenido de contratar, o si hubiera
clínico del deudor.
Además, no demostró la trascendencia de lo ocultado, lo que es ineludible para poder establecer si eventualmente se hubiera abstenido de contratar, o si hubiera pactado en condiciones diferentes. Tampoco, el encadenamiento causal entre la patología supuestamente encubierta – demenciay la que ocasionó su decesoinfarto fulminante-.
Ubicada la a quo en las aspiraciones de los demandantes, dejó sentado que al revisar las condiciones generales y particulares de la póliza base de la demanda, se trata de una modalidad aseguraticia llamada seguro de vida deudores, cuya cobertura principal es el pago del sa ldo insoluto de la deuda al asegurado – entidad crediticiaincluidos los intereses corrientes calculados hasta la fecha del deceso del deudor, y en el evento en que llegare a realizarse dicho pago, sin agotarse todo, la parte restante de este sería entregada a los beneficiarios designados libremente.
Concluyó que el valor asegurado asciende a $600.000.000, según se lee de tales pruebas documentales. Que, para establecer el saldo insoluto de la deuda, debía tenerse en consideración que, sobre los $229.009.594. iniciales respecto de los cuales la tomadora CIAT CRECIAT le hizo la reclamación a SURA, se efectuó un cruce de cuentas con $108.508.194 correspondientes a los aportes que el deudor había hecho a ese fondo durante toda su vida, y con los $30.000.000 tomados del Fondo Mutual Solidario, para un total de $90.881.995. Cifra esta última, que al deducirle lo que los aquí demandantes en calidad de deudores solidarios han
había hecho a ese fondo durante toda su vida, y con los $30.000.000 tomados del Fondo Mutual Solidario, para un total de $90.881.995. Cifra esta última, que al deducirle lo que los aquí demandantes en calidad de deudores solidarios han venido cancelado sobre el valor total del crédito, según informe allegado por la entidad prestamista el 19 de noviembre de 2024, finalmente es de $61.636.505.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 7 En esa medida, despachó desfavorablemente las meritorias radicadas por las demandadas, y declaró la responsabilidad civil endilgada a SURA, a quien condenó a pagar al CIAT CRECIAT la suma de $61.636.505. por concepto del saldo insoluto de la obligación, con corte al 19 de noviembre de 2024. Asimismo, le ordenó a la entidad prestamista aceptar y recibir ese valor, o el que fuere acreditado al momento de su pago.
Le impuso condena por $538.363.49 a la aseguradora en favor de la demandante María Elena Carrión González, en calidad de beneficiaria en un 100% del remanente. Esto último, tras de deducir el saldo insoluto de los $600.000.000 que tuvo como valor asegurado.
Negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados por ser improcedentes en esta tipología de procesos, y condenó en costas a la aseguradora.
SURA esculpió varios reproches contra la sentencia proferida por la cognoscente, que permiten el siguiente compendio:
El ocultamiento voluntario y deliberado de la demencia padecida por el deudor
aseguradora.
SURA esculpió varios reproches contra la sentencia proferida por la cognoscente, que permiten el siguiente compendio:
El ocultamiento voluntario y deliberado de la demencia padecida por el deudor compromete su buena fe, en consecuencia, incurrió en reticencia que conduce a la declaratoria de la nulidad relativa formulada como excepción, porque vicia el consentimiento de l a aseguradora desde la etapa precontractual, tal y como lo consagra el artículo 1058 del Código de Comercio.
El diagnóstico fue emitido por un especialista en ne urología, Dr. Jairo Alonso Quiñónez, quien en su testimonio ratificó que el asegurado asistía a controles regulares, había presentado recaídas, y que dicha enfermedad fue informada tanto a él como a su familia. Esas circunstancias evidencian que tenía plena conciencia de su padecimiento al momento de diligenciar la declaración del riesgo, por lo que su negativa no puede considerarse un error involuntario o atribuible a la falta de discernimiento, sino una omisión deliberada y dolosa de información relevante, lo cual halla también respaldo en la historia clínica.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 8 La a quo valoró indebidamente las manifestaciones que hizo el citado galeno en audiencia pública, quien concluyó que, en efecto, aquel sabía del mal que lo aquejaba, consistentes en:
(i) Que el señor Jairo Barona fue diagnosticado con demencia frontotemporal en abril de 2018, y que desde 2015 ya presentaba síntomas clínicos evidentes, como trastornos de la memoria y cambios anormales en su personalidad, reconocidos incluso por su hija en l a
frontotemporal en abril de 2018, y que desde 2015 ya presentaba síntomas clínicos evidentes, como trastornos de la memoria y cambios anormales en su personalidad, reconocidos incluso por su hija en l a primera consulta médica.
(ii) Que dicha patología es degenerativa, irreversible y afecta las funciones cognitivas, emocionales y sociales del paciente, limitando su capacidad de autopercepción sobre los cambios de comportamiento y salud.
(iii) Que fue remitido a teletrabajo a causa de su enfermedad, requería controles neurológicos periódicos, y que fue informado de su diagnóstico junto con su núcleo familiar, especialmente la señora María Elena Carrión, lo que confirma el conocimiento pleno y an ticipado del estado de salud por parte del asegurado.
(iv) Que debido a las características de su enfermedad, el causante podía desarrollar actividades aparentemente normales o responder entrevistas sin que su condición fuera notoria para terceros, lo cual explica por qué la aseguradora no pudo advertir el estado real del riesgo sin una declaración veraz.
Lo anterior ratifica el dolo, y por contera, la reticencia que la sentenciadora echó de menos.
También apreció indebidamente su historia clínica. De allí se desprende que desde el año 2018 fue diagnosticado con el síndrome demencial y demencia frontotemporal cuyos antecedentes clínicos se remontan al año 2015.
El J uzgado, sin embargo, omitió valorar apropiadamente y en conjunto estos aspectos, prefiriendo asumir -sin sustento jurídico ni médicoque el ocultamientoRadiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 9
El J uzgado, sin embargo, omitió valorar apropiadamente y en conjunto estos aspectos, prefiriendo asumir -sin sustento jurídico ni médicoque el ocultamientoRadiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 9 de la enfermedad derivó de la propia incapacidad del asegurado para comprender su estado de salud, y no de una conducta dolosa o negligente, como quedó acreditado.
Tal interpretación es inadmisible. No existe prueba alguna que desvirtúe la capacidad de discernimiento del señor Barona al momento de suscribir el contrato de seguro, y, en todo caso, fue su núcleo familiar quien diligenció con él el formulario, siendo conocedor de los antecedentes clínicos.
Resulta entonces desproporcionado e injustificado trasladar a la aseguradora las consecuencias del incumplimiento del deber de sinceridad por parte del tomador del seguro y su entorno familiar.
La sentenciadora no valoró que los testigos Diego Fernando Zapata y Valentina Zapata también admitieron que el señor Jairo Barona padecía enfermedades mentales antes del año 2020, lo que refuerza aún más el argumento según el cual, la omisión de dichos antecedentes clínicos fue deliberada.
La enfermedad era trascendente. Al haber sido auscultado de forma clara en el formulario de declaración de asegurabilidad expresamente sobre la existencia de enfermedades psiquiátrica, denota un marcado interés en el conocimiento de ese riesgo, y la relevancia que el mismo representaba para SURA. Por esa razón se le hizo la advertencia sobre las consecuencias legales de otorgar una información falsa. De ahí que, si la entidad hubiera conocido el real estado de salud del deudor, no hubiera contrato o lo hubiera extraprimado.
hizo la advertencia sobre las consecuencias legales de otorgar una información falsa. De ahí que, si la entidad hubiera conocido el real estado de salud del deudor, no hubiera contrato o lo hubiera extraprimado.
Sin embargo, no es de su resorte demostrar tal cosa. Se trata de una interpretación equivocada del artículo 1058 del Código de Comercio en la que incurrió la a quo en el dictado judicial. Bastaba con el mero comportamiento deshonesto.
También, omitió por completo el análisis detallado de dicho documento. No hizo referencia alguna a las preguntas específicas que le fueron formuladas al señor Jairo Barona Valencia en relación con patologías concretas, particularmente las de orden neurológico o psiquiátrico.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 10
Se limitó a realizar una apreciación genérica del deber de sinceridad del tomador, sin examinar el contenido particular del cuestionario ni el contexto de cada interrogante que, dentro de un universo de riesgos posibles, evidenciaba qué aspectos eran esencialmente relevantes.
Desconoció las directrices jurisprudenciales que establecen que la omisión deliberada de información relevante por parte del asegurado vicia el consentimiento del asegurador, sin necesidad de probar que la misma es determinante de manera exclusiva en la decisión final de contratar. Basta con que la información haya sido consultada expresamente, que sea objetivamente relevante para el análisis del riesgo, y que su ocultamiento haya sido doloso o negligente, para que proceda la nulidad relativa del contrato.
El juzgado interpretó indebidamente el artículo 1058 del Código de Comercio. Le
relevante para el análisis del riesgo, y que su ocultamiento haya sido doloso o negligente, para que proceda la nulidad relativa del contrato.
El juzgado interpretó indebidamente el artículo 1058 del Código de Comercio. Le impuso una carga legal que no le corresponde. De ninguna manera le era exigible la realización de exámenes médicos al deudor por parte de la aseguradora, máxime, cuando quedó f ehacientemente demostrada la trascendencia de la información ocultada.
Esa conclusión desconoce el principio de la autonomía de la voluntad y la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia. La validez y eficacia jurídica de la declaración del estado del riesgo no depende de la realización de exámenes médicos, sino de la veracidad de la información suministrada por el asegurado, en virtud del deber de sinceridad consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Resulta jurídicamente irrelevante si el fallecimiento del señor Jairo Barona Valencia se produjo o no como consecuencia directa de la patología que fue ocultada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha sostenido que el efecto jurídico de la reticencia no exige nexo causal entre la enfermedad omitida y el siniestro. Sin embargo, la a quo negó las pretensiones, entre otras cosas, con fundamento en la desatención de esa carga por parte de SURA, lo que contraría el precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 11 Al condicionar la configuración de la reticencia a la demostración de una reacción
contraría el precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 11 Al condicionar la configuración de la reticencia a la demostración de una reacción hipotética de la aseguradora frente al conocimiento del riesgo, la juzgadora desconoció el régimen legal especial que regula los contratos de seguro, así como la carga preco ntractual de sinceridad que recae sobre el tomador, cuya transgresión genera efectos distintos a los vicios del consentimiento en los contratos civiles ordinarios.
Incurrió también en una indebida valoración del contrato de seguro, esto es, de sus condiciones particulares y generales y el certificado de deuda emitido por el CIAT. Esta omisión o valoración fragmentaria del material probatorio afectó gravemente la dete rminación del alcance de la cobertura y el valor asegurado, conduciendo a una condena por fuera del marco contractual y del objeto efectivamente amparado.
La decisión de Seguros de Vida Suramericana S.A. de pagar el saldo insoluto de la deuda al acreedor financiero, en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con la entidad crediticia, no podía entenderse como un reconocimiento de la obligació n de pago frente a los demandantes, quienes reclaman un remanente que no tiene fundamento en el contrato de seguro celebrado.
La cognoscente se limitó a una mera enunciación superficial de las denominaciones de la póliza, sin realizar un estudio interpretativo conforme a las reglas de hermenéutica contractual previstas en los Códigos Civil y de Comercio, ni atender al sistema de cobertura particular que rige los seguros de vida grupo deudores.
Debió tener en cuenta que, conforme a lo pactado en el contrato, la suma
hermenéutica contractual previstas en los Códigos Civil y de Comercio, ni atender al sistema de cobertura particular que rige los seguros de vida grupo deudores.
Debió tener en cuenta que, conforme a lo pactado en el contrato, la suma asegurada no es fija, sino que disminuye progresivamente en la medida en que el deudor realiza pagos sobre su obligación crediticia, por lo que el valor asegurado al momento del fallecimiento corresponde únicamente al saldo insoluto vigente en esa fecha, y no al valor inicial del crédito ni a una suma global predeterminada.
A medida que el deudor realiza abonos periódicos a su obligación, el riesgo asegurado disminuye, lo cual se refleja no solo en la reducción progresiva del valorRadiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 12 asegurado, sino también en la correspondiente disminución del valor de la prima pactada, bajo la lógica de riesgo decreciente.
Por ello, pretender el pago de un monto superior al saldo insoluto constituye una distorsión del contenido contractual, ajena al objeto asegurado y a la obligación condicional asumida por el asegurador.
A pesar de ello, el juzgado no tuvo en cuenta esta cláusula de forma sustantiva, y tampoco valoró de manera adecuada el certificado de deuda emitido por el CIAT, documento que acredita el valor real de la obligación pendiente al momento del fallecimiento del asegurado.
Se omitió en la sentencia que la póliza en cuestión únicamente ampara la obligación contraída por el asegurado Jairo Barona Valencia con el Fondo de Empleados del CIAT, y no extiende cobertura alguna a obligaciones de terceros,
Se omitió en la sentencia que la póliza en cuestión únicamente ampara la obligación contraída por el asegurado Jairo Barona Valencia con el Fondo de Empleados del CIAT, y no extiende cobertura alguna a obligaciones de terceros, incluidos los deudores solid arios, tal como lo pretenden los demandantes. Así lo establecen de forma clara las condiciones particulares del contrato.
Le corresponde entonces al tribunal realizar una lectura sistemática e integral del contrato de seguro, atendiendo tanto a sus condiciones generales como particulares.
Incurrió en una flagrante violación al principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, al condenar por una suma superior a la expresamente solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
Pese a que el escrito de demanda presenta inconsistencias técnicas y aritméticas evidentes, la parte actora delimitó su pretensión indemnizatoria de manera expresa en la suma de $214.884.000 M/cte. a título de perjuicios a favor de todos los demandantes. E sta cifra constituye el límite cuantitativo del petitum y, por ende, del marco decisorio permitido al juez. No obstante, la instructora del caso condenó a SURA al pago de $600.000.000 sin justificación fáctica ni jurídica alguna. Excede tres veces lo solic itado, lo que constituye un fallo ultrapetita. Además, esa suma no corresponde al valor asegurado.Radiación: 76-520-31-03-005-2024-00077-01 13 Como viene de verse, los reparos planteados por Seguros de Vida Suramericana SA, se reducen a cuestionar los siguientes tópicos cardinales. El primero, se
13 Como viene de verse, los reparos planteados por Seguros de Vida Suramericana SA, se reducen a cuestionar los siguientes tópicos cardinales. El primero, se relaciona con la prueba de la mala fe del fallecido Jairo Barona Valencia. El segundo, con la demostración de la trascendencia de la información ocultada, y la carga de la prueba que no reside en el asegurador. En el tercero, se discute que la aseguradora no está forzada a comprobar la veracidad de declaración de asegurabilidad y d e las respuestas al cues tionario mediante la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del deudor. El cuarto, tiene que ver con la injustificada exigencia de acreditar el nexo causal entre lo omitido y el siniestro. El quinto, con la indebida valoración de las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, y del certificado de deuda emitido por el CIAT.Y el sexto, con la falta de congruencia de la sentencia en lo que respecta al monto de la condena.
Tornase evidente entonces, que la apelante no alzó su voz de disidencia frente a las consideraciones que hizo la titular del estrado del circuito, consistentes en, que, la figura de la reticencia para ser planteada con éxito implica necesariamente la demostración de mala fe en la conducta del asegurado. Como tampoco, que esa carga, esto es, la de acreditar el comportamiento deshonesto recae en la aseguradora.
No obstante, deviene fértil memorar, que la Corte Constitucional sobre el particular ha sentado.
La reticencia es una figura contractual, utilizada con frecuencia dentro del contrato de
aseguradora.
No obstante, deviene fértil memorar, que la Corte Constitucional sobre el particular ha sentado.
La reticencia es una figura contractual, utilizada con frecuencia dentro del