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TSDJ BUG - Sentencia 76 520- 31-03 005- 2024- 00108 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76 520- 31-03 005- 2024- 00108 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76 52031-03 005202400108 -01

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y aprobado según Acta No. 4.

Se resuelve el recurso de apelación agitado a instancia de ambas partes y de la aseguradora, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el curso del proceso incoado por Arquímedes Vivas More ra, Amparo Trujillo Jiménez, Gustavo Adolfo Blandón Trujillo, Sebastián Blandón Aguado, Isabella Blandón Aguado, y Salomé Blandón Aguado; contra José Javier Flórez, Aydee Ramírez Coy, Cooperativa de Transportadores de Palmira L TDA., y la Equidad Seguros Generales O.C.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. Pretensiones.

Los demandantes en su condición de víctimas indirectas del fallecimiento en accidente de tránsito de Julián Enrique Vivas Trujillo solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los interpelados. Como consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios de jaez material e inmaterial irrogados en la modalidad de daño moral, a la vida de relación, yRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

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inmaterial irrogados en la modalidad de daño moral, a la vida de relación, yRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

2 lucro cesante. A la aseguradora, para que responda por los riesgos asegurados.

2. Hechos.

Se sindica a José Javier Flórez -piloto del bus identificado con placas ZNK921-, de ser el causante del suceso en el que perdió la vida el familiar de los gestores.

Al tratar de sobrepasar vehículos, invadió el carril contrario por el que transitaba Julián Enrique Vivas Trujillo, conductor de la motocicleta de placas MJJ72G. La colisión ocurrió el 10 de noviembre de 2023 en la vía VillarricaPalmira, a la altura del km 43+380 metros sector el bolo, zona rural de ese municipio. Eran aproximadamente las 12:30 m.

Tanto el autor del siniestro, como el propietario del rodante, y la empresa afiliadora, en su orden, Aydee Ramírez Coy y Cooperativa de Transportadores de Palmira Ltda., en sentir de los pretensores, son responsables solidariamente.

El deceso de su hijo, hermano y tío les causó una honda congoja, sufrimiento y aflicción. Además, alteró sus dinámicas familiares y sociales, e impactó la economía de sus progenitores.1

3. Réplicas.

Equidad Seguros OC. y los demandados negaron los hechos sustanciales que fundamentan la responsabilidad endilgada, así como los perjuicios reclamados, por no estar demostrados. Propusieron un cúmulo de meritorias,

Equidad Seguros OC. y los demandados negaron los hechos sustanciales que fundamentan la responsabilidad endilgada, así como los perjuicios reclamados, por no estar demostrados. Propusieron un cúmulo de meritorias, y coincidieron, en las relativas a la inexistencia de aquella, en la ausencia del nexo causal, la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, y carencia de prueba de los perjuicios. La aseguradora, entre otras, al referirse al auxilio pedido por su llamante, enfatizó en los límites del valor asegurado estipulado en las pólizas suscritas.2

1 Pdf. 1.

2 Pdf 24 y 25 del cuaderno principal de primera instancia.Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

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4. La sentencia de primera instancia y la apelación.

Declaró la responsabilidad solidaria del hecho lesivo en cabeza los demandados, y accedió parcialmente a la indemnización de los daños reclamados. Ordenó a Equidad Seguros Generales O.C. a responder hasta el límite de lo convenido en las pólizas allegadas al plenario. La decisión fue protestada por todos.

II. CONSIDERACIONES

Vía libre tiene la Sala para desatar los recursos formulados. Los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes) concurren. No se avizoran vicios que impongan invalidar lo actuado, ni glosas para formularle a la legitimación en la causa.

La falladora anunció que juzgaría el asunto bajo el régimen de la culpa presunta con cargo a los demandados. Consideró que como hubo

actuado, ni glosas para formularle a la legitimación en la causa.

La falladora anunció que juzgaría el asunto bajo el régimen de la culpa presunta con cargo a los demandados. Consideró que como hubo concurrencia de roles riesgosos desplegados por los protagonistas del siniestro – conducción de vehículos -, la solución que propone la jurisprudencia es analizar la incidencia causal. Aludió que debía tenerse en cuenta la potencialidad de causar daños de cada rodante involucrado, y su tamaño. Cito un precedente de esta Sala.3

En función de esa tarea que se trazó, consideró:

En tales circunstancias, es claro también para el despacho la potencialidad o la asimetría que existía entre el vehículo conducido por parte del occiso y el vehículo bus conducido por parte del señor José. Es muy claro y muy evidente la asimetría que exist e en cuanto a la potencia, en cuanto a la fuerza y por lo cual para el caso en concreto y para consideración del despacho se aplica la teoría de la culpa presunta que gira en torno al conductor, a la propietaria y a la cooperativa Coodetrans (…) sería ento nces quienes tienen la carga de romper ese nexo causal entre el hecho dañoso y el daño a través de los eximentes de responsabilidad como lo he venido mencionando anteriormente,

3 Sentencia del 17 de mayo de 2019. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

4 que sería la fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Esa es la única forma en que ellos pueden despojarse de esa

4 que sería la fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Esa es la única forma en que ellos pueden despojarse de esa responsabilidad que se pretende presumir según lo que es el artículo 2351 del Código Civil.

Razonó que, de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente del informe policial del accidente de tránsito –IPATelaborado por el agente Albert Alexander Rodríguez, emerge nítido que la causa determinante de la colisión lo fue la invasión del carril contrario por parte del conductor del bus. Así quedó plasmada la hipótesis que se enumera como la 104 en la Resolución 0011268 del Ministerio de Transporte.

Se trata de un documento, que, si bien no es un dictamen pericial, más allá de cumplir fines estadísticos, analizado en conjunto, en esta clase de procesos adquiere una relevancia probatoria importante en función de auxiliar al juez en el esclarecimiento de la causa de un siniestro. Allí se plasma, por parte de una persona experta en asuntos de naturaleza técnica, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.

El IPAT, integrado con el bosquejo topográfico, a su juicio, no fue controvertido aquí con mejores probanzas. Por el contrario, obra ratificación de su autor en audiencia pública, quien dejó claro que la huella de frenado trazada por el bus en el carril por el cual se desplazaba la motocicleta desvirtúa cualquier participación de la víctima. Aquel transitaba por su vía, y fue irrumpido por el otro automovilista.

Adujo que tales circunstancias le resultaron injustificables al demandado,

desvirtúa cualquier participación de la víctima. Aquel transitaba por su vía, y fue irrumpido por el otro automovilista.

Adujo que tales circunstancias le resultaron injustificables al demandado, quien, al ser interrogado sobre aquellos rastros, se limitó a decir que no sabía explicar lo diagramado por el agente de tránsito. Sólo aseveró sin ningún respaldo, que fue el occis o el que invadió su corredor vial. Luego entonces, las excepciones encaminadas a la ruptura del nexo casual, incluida la concurrencia de culpas irremediablemente no podían tener buen suceso por falta de sostén probatorio.Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

5 Dentro de la orden reparatoria emitida consecuentemente, dispuso el resarcimiento de los perjuicios morales, así: Para los padres de la víctima fatal, señores Arquímedes Vivas Morera y Amparo Trujillo Jiménez, 90 salarios mínimos legales mensuales vigente, esto es, $128.115.000 para cada uno. Para el señor Gustavo Adolfo Blandón Trujillo – hermano40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a $56.940.000, y para Sebastián Blandón Aguado –sobrino-, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $ 28.470.000. No accedió a la indemnización deprecada por las menores Isabella y Salomé Blandón Aguado, también sobrinas.

Para estimar estos valores, después de traer a capítulo algunos referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

la indemnización deprecada por las menores Isabella y Salomé Blandón Aguado, también sobrinas.

Para estimar estos valores, después de traer a capítulo algunos referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la prueba de orden testifical dejó en evidencia la estrecha relación familiar basada en la unión que sostenía el fallecido con sus congéneres, en especial con sus padres, frente a quienes exteriorizaba gran apego y les prestaba auxilio de todo orden, incluido el económico. Además, el grado sumo de sufrimiento que han tenido que soportar sus congéneres por su ausencia. Aspecto que también se hizo muy notorio en el discurrir del proceso, escenario donde se mostraron bastante afligidos.

Reconoció también la pretensión indemnizatoria asociada con el daño a la vida de relación frente a Arquímedes Vivas Morera, Amparo Trujillo Jiménez, Gustavo Adolfo Blandón Trujillo, y Sebastián Blandón Aguado. Para el primero, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes - $99.645.000. Para la segunda 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes - $113.880.000-, para el tercero 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes - $28.470.000-, y para el último, - 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes - $21.352.500.-

La prueba testimonial reveló, en su parecer que, debido a la afectación en el estado anímico de los actores, su entorno familiar y social sufrió cambios significativos con ocasión del fallecimiento del señor Julián Enrique VivasRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

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el estado anímico de los actores, su entorno familiar y social sufrió cambios significativos con ocasión del fallecimiento del señor Julián Enrique VivasRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

6 Trujillo. Nada volvió a ser como antes, dejaron de compartir reuniones, y de realizar festejos, paseos, etc. Y era apenas entendible si se tiene en cuenta que la víctima era hijo único de su señor padre, y hermano único de Gustavo Adolfo.

La progenitora no volvió a socializar. Antes era una mujer muy activa en la junta de acción comunal, participaba en las dinámicas navideñas del barrio, pero abandonó todas esas actividades. También dejó d e lado el ejercicio que realizaba con regularidad en compañía de su hijo, igual que Sebastián con relación al futbol.

Consideró no estar acreditado el padecimiento de este agravio por parte de las menores Isabella y Salomé Blandón Aguado.

Accedió a reparar el desmedro patrimonial – lucro cesanteestimado en la demanda por estar soportado probatoriamente la dependencia económica de los progenitores con relación a la víctima. Tasó la indemnización de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado para cada uno: $ 12.236.904; y futuro: $106.829.019, conforme a la aplicación de la fórmula establecida por la jurisprudencia. Tuvo como base para los cálculos el salario devengado por Julián Enrique Vivas Trujillo a la fecha de su deceso. - $1.867.000-, el cual actualizó. Y el periodo indemnizable lo estimó con fundamento en la expectativa de vida de la madre, por ser menor que la del

devengado por Julián Enrique Vivas Trujillo a la fecha de su deceso. - $1.867.000-, el cual actualizó. Y el periodo indemnizable lo estimó con fundamento en la expectativa de vida de la madre, por ser menor que la del padre. No acogió el dictamen pericial aportado por la parte demandada para refutar los montos solicitados.

Declaró prospero el llamamiento efectuado por la parte demandada a Equidad Seguros Generales O.C, quien también fue demandada directamente por el extremo activo.

Consideró que el seguro de responsabilidad civil tiene como objeto mantener indemne el patrimonio del asegurado, y como en el caso presente se demostró la responsabilidad del llamante, así como el daño causado, y la vigencia de las pólizas AA054132, AA032208, y AA054121, en su orden, de responsabilidad civil de servicio público, de auto colectivo, y en exceso,Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

7 la aseguradora estaba en la obligación de pagar el desagravio endilgado al asegurado en los términos pactados.

Como el valor señalando en cada una de ellas es de $315.333.180, $459.233.082, y $800.000.000 de pesos, estableció como límite la suma de $1.574.566.262.

La sentencia en compendio fue re batida por los demandantes, los demandados y Equidad Seguros Generales O.C . Los primeros la acusan, de:

1. Adolecer de indebida tasación de los perjuicios morales. Aseveran que, como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial sobre el parámetro indemnizatorio. -Sentencia SC072-2025 del 30 de

de:

1. Adolecer de indebida tasación de los perjuicios morales. Aseveran que, como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial sobre el parámetro indemnizatorio. -Sentencia SC072-2025 del 30 de enero de 2025.-, la falladora fijó sumas que resultan insuficientes para el resarcimiento pleno del hecho ofensivo. Además, negó la reparación pedida para Isabella Blandón Aguado y Salomé Blandón Aguado, - sobrinas de la víctima-, en razón a su corta edad, no obstante que su dolor por la pérdida del familiar puede inferirse.

La intensidad de la aflicción se desprende de los interrogatorios de parte y de los testimonios. Arley Jaramillo Silva dio cuenta del apego que Julián Enrique Vivas Trujillo tenía por su hogar, y en especial, la compañía que le prodigaba a su señora madre, quien hoy por hoy, debido a la congoja que le ha causado su ausencia, casi no sale de su casa. También manifestó haber observado el desconsuelo de Gustavo Adolfo Blandón Trujillo y de su hijo Sebastián Blandón Aguado, hermano y sobrino del fallecido. Así como lo devastador que fue para Arquímedes Vivas Morera perder a su único hijo. En tales aspectos coincidió con los declarantes José Antonio Patiño y Victoria Eugenia Mosquera Domínguez.

La a quo, no explicó cuál fue el motivo de la atenuación sobre la gravedad e intensidad del perjuicio que estimó así suficientementeRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

8 probado. Si reconoció, además que el dolor que embarga a la familia

gravedad e intensidad del perjuicio que estimó así suficientementeRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

8 probado. Si reconoció, además que el dolor que embarga a la familia se hizo notorio en la audiencia pública, debió partir como mínimo de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la luz de lo que dictamina el referente jurisprudencial citado e n precedencia, acogido por varios estrados judiciales del país.

2. Indebida tasación de perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación por desconocimiento del precedente -Sentencia SC072-2025 del 30 de enero de 2025 .- Con ocasión al fallecimiento de Julián Enrique Vivas Trujillo, los proponentes de demanda presentaron profundas afectaciones de índole familiar y social. Ya no encuentran placer en las actividades o labores que comúnmente realizaban antes del funesto acontecer. Y siendo adecuadamente probado este aspecto, porque así lo reconoció la jueza instructora en la sentencia, fijó una indemnización por este concepto que se torna exigua, de cara a la gravedad del daño.

Quedó plenamente acreditado con los dichos de los declarantes que vienen de referirse, que las víctimas indirectas, a causa del dolor que les dejó la pérdida de su ser querido, algunas, han dejado de ir al gimnasio, de jugar fútbol, de compartir fechas especiales como cumpleaños o navidad, o simplemente, socializar con amigos y conocidos. Debió entonces tenerse como parámetro orientador la suma de $200.000.000. Tampoco se explica el motivo de la reducción.

cumpleaños o navidad, o simplemente, socializar con amigos y conocidos. Debió entonces tenerse como parámetro orientador la suma de $200.000.000. Tampoco se explica el motivo de la reducción.

Protesta el despacho desfavorable de estas pretensiones de las menores Isabella Blandón Aguado y Salomé Blandón Aguado.

Diez criticas axiales le hace n José Javier Flórez, Aydee Ramírez Coy, y la Cooperativa de Transportadores de Palmira LTDA al proveído de primera instancia. Permiten la siguiente agrupación y compendio:

1. En el caso presente, ante el ejercicio simultaneo de actividades peligrosas desplegadas por los protagonistas del accidente, debió analizarse desdeRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

9 la incidencia causal que cada uno de los actores viales tuvo en el siniestro. No debió presumirse la culpa del conductor del bus.

2. Hubo un error en la valoración del IPAT. La hipótesis del accidente plasmada en ese documento – 104. Adelantar invadiendo el carril contrariono constituye plena prueba de la responsabilidad de conductor de la buseta, ni le permitía a la falladora considerarlo como causa eficiente del siniestro.

En su elaboración, el agente Albert Alexander Rodríguez incurrió en varias inconsistencias, especialmente en el bosquejo topográfico que no se ciñe a la resolución 11268 de diciembre de 2012, relativo al manual de diligenciamiento.

La huella de frenado No. 1 dejada por el vehículo motocicleta de placas MJJ72G, se encuentra a una distancia de 1,65 cm de la línea segmentada

diligenciamiento.

La huella de frenado No. 1 dejada por el vehículo motocicleta de placas MJJ72G, se encuentra a una distancia de 1,65 cm de la línea segmentada central. La huella de frenado No. 2 dejada por el vehículo tipo buseta de placa ZNK921 se encuentra a una distancia de 3.20 metros de la línea segmentada central. Al interpretar estas dos huellas de frenado se tiene que la buseta, según ficha técnica que presenta un ancho de 2.6 metros, circulaba en una invasión total sobre el carril contrario a escasos 40 cm de la línea de berma del carril de circulación de la motocicleta y, el otro vehículo tipo motocicleta, circulaba según la huella de frenado No. 1 a 1.6 metros de la línea segmentada central de carril. ¿Si estas huellas pertenecen a la dinámica del accidente de tránsito, por qué la colisión de la motocicleta con la buseta se presentó en el primer tercio izquierdo y no se presentó sobre el primer tercio anterior derecho?

Con esta dinámica plasmada en el bosquejo topográfico, se puede inferir fácilmente que estas dos huellas de frenado, tanto la No. 1, como la No. 2 no corresponden a los vehículos involucrados, en especial al vehículo tipo buseta. No es acorde con las vicisitudes del accidente ni con los vestigios o elementos materiales probatorios encontrados en el sitio.Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

10 En el croquis no se demarcó un posible punto de impacto como lo exige el manual de diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito.

10 En el croquis no se demarcó un posible punto de impacto como lo exige el manual de diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito. No presenta escala (1:200 o 1:250) por consiguiente, no tiene proporcionalidad y coherencia en los elementos fijados, especialmente, con las llamadas huellas de frenado y huellas de arrastre.

No se fijó la huella de líquido dejada por la motocicleta sobre la berma, la cual sí está estampada fotográficamente en el informe de investigador de campo FPJ-11, que se trasladó de la investigación penal adelantada por los hechos aquí investigados.

La trayectoria vehicular plasmada en el IPAT, no es acorde con la posición final de la misma, y tampoco con las huellas de frenado dibujadas en el croquis. Al cotejar ese documento con el informe del investigador de campo FPJ-11 elaborado por el Subintendente Luís Alberto Neira, se desprenden graves errores. En el primer documento la huella de frenado No. 1 pertenece a la motocicleta y la huella de frenado No. 2 a la buseta, pero en el segundo, el investigador de campo señaló que ambas pertenecen al vehículo tipo buseta, siendo este aspecto imposible ya que, la separ ación de la huella de frenado No. 1 y la huella de frenado No. 2 tienen 1.5 metros.

Además, revisada la ficha técnica del vehículo conducido por el demandado, se nota que la separación de sus llantas es de 2.61 metros , lo que da pie para considerar que las extensiones de la huella de frenado difieren con el de la buseta en 1.1 metros. De allí se puede concluir que no

demandado, se nota que la separación de sus llantas es de 2.61 metros , lo que da pie para considerar que las extensiones de la huella de frenado difieren con el de la buseta en 1.1 metros. De allí se puede concluir que no pertenecen a ese rodante . Existe duda sobre si esos vestigios corresponden al accidente objeto del proceso.

En el informe de l investigador de campo se ilustra un álbum fotográfico y en la imagen No. 6 fija como evidencia No. 3 llamándola posible punto de impacto, ubicándola sobre la berma opuesta al sentido de circulación de la buseta. Interpreta con esta evidencia No. 3 que el primer tercio izquierdo de la buseta circulaba por la berma. Luego fija la evidencia No. 4 nombrándola huella de frenado para el vehículo de placa ZNK 921, que es la misma huella de frenado No. 2 fijada en el bosquejo topográfico,Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

11 infiriendo en la dinámica de circulación de los vehículos según la evidencia No. 3 (Posible punto de impacto) y la evidencia No. 4 (huella de frenado dejado por la buseta) , q uiere decir que este vehículo – la buseta - al momento del impacto con la motocicleta circulaba a su costado izquierdo sobre la berma y el costado derecho sobre el carril de circulación de la motocicleta. Entonces ¿cómo hizo para dejar tatuada la huella de frenado No. 1 que se encuentra a 1.5 m de la huella de frenado No. 2?

Los responsables del diligenciamiento del IPAT y del Informe De

motocicleta. Entonces ¿cómo hizo para dejar tatuada la huella de frenado No. 1 que se encuentra a 1.5 m de la huella de frenado No. 2?

Los responsables del diligenciamiento del IPAT y del Informe De Investigación de campo desconocen, por falta de idoneidad, las etapas de un accidente y la física aplicada en la misma. Después del contacto de dos masas (motocicletabuseta) continúa una etapa de amarre o enganche entre las masas y su duración es en centésimas de segundo. Posteriormente, hay una etapa de vuelo del vehículo de menor masa y según las características de este accidente es la (motocicleta y el conductor), luego hay una etapa de ar rastre hasta la posición final. Cada etapa tiene una variable de distancia que depende de la velocidad de colisión entre las masas (motocicletabuseta).

Según el bosquejo topográfico, la motocicleta no iba por la mitad del carril izquierdo sino por el costado del mismo, casi invadiendo el carril que era ocupado por la buseta. Lo anterior permite entrever que el desplazamiento de ese vehículo se efectuaba por una senda no permitida, esto es entre el carril izquierdo y el centro de la vía muy cerca de la línea amarilla segmentada. Trasgredió los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el art. 3° de la ley 1239 de 2008), en concordancia con los cánones 60 y 68.

Lo anterior permite colegir, que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la conducta imprudente de la víctima. T ransitaba de forma irresponsable por la línea intermedia a una velocidad excesiva.

con los cánones 60 y 68.

Lo anterior permite colegir, que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la conducta imprudente de la víctima. T ransitaba de forma irresponsable por la línea intermedia a una velocidad excesiva.

No se tuvo en cuenta, además, que el agente autor del IPAT, adujo que, siendo una vía recta, si eventualmente se tratara de una invasión del carril contrario por un vehículo pequeño, el conductor fallecido hubiera podidoRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

12 evitar el accidente. Dejó claro el funcionario público que no hay vestigio de maniobra evasiva por parte del motociclista. Esto también contribuyó a l fatal desenlace.

La juez no es perita, sin embargo, desprovista de un dictamen pericial declaró la responsabilidad endilgada a los demandados, con fundamento únicamente en un IPAT minado de inconsistencias, y la declaración de su autor, quien no presenció el hecho.

3. La cognoscente desprovista de argumentos jurídicos, no le otorgó valor probatorio a lo manifestado por el conductor del bus. Al rendir interrogatorio fue enfático en manifestar, entre otras cosas, que fue el motociclista quien invadió el carril contrario. Bien pudo decretar pruebas de oficio, como un careo para establecer la verdadera causa del suceso.

4. La juez incurrió en insuficiencia de motivación de los argumentos que la conllevaron a declarar infundadas las excepciones propuestas con miras a enervar la responsabilidad civil atribuida, y los perjuicios solicitados. No se pronunció sobre todos los hechos que fundamentan cada meritoria. No dijo

conllevaron a declarar infundadas las excepciones propuestas con miras a enervar la responsabilidad civil atribuida, y los perjuicios solicitados. No se pronunció sobre todos los hechos que fundamentan cada meritoria. No dijo cuáles fueron las razones que la conllevaron a declararlas imprósperas.

5. La sentencia adolece de un indebido análisis probatorio que derivó en una excesiva e infundada estimación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Ninguna de las probanzas revela el perjuicio moral, el daño a la vida de relación, y mucho menos, el detrimento patrimonial cuya reparación se reclama. La condena se basa en apreciaciones subjetivas. No hay medios de convicción que respalden la dependencia económica de los progenitores frente a su hijo, como tampoco un auxilio económico.

El hijo de los actores estaba próximo a cumplir 25 años, edad que se presume, los descendientes tienden a independizarse. En todo caso, la tasación luce desproporcionada, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales.Radiación: 76 52031-03 005202400108 -01

13

Del sistema integral SISPRO y del registro único de afiliados RUAF, claramente se desprende que el señor Arquímedes Vivas Morera padre de la víctima, para la fecha del deceso laboraba como motorista, y tenía afiliada como dependiente a su cónyuge Amparo Trujillo Jiménez.

La información sobre la supuesta afectación en la vida de relación que el deceso de Julián Enrique Vivas Trujillo les causó a sus familiares, la

afiliada como dependiente a su cónyuge Amparo Trujillo Jiménez.

La información sobre la supuesta afectación en la vida de relación que el deceso de Julián Enrique Vivas Trujillo les causó a sus familiares, la obtuvieron los testigos , únicamente de la versión que les proporcionó la propia demandante Amparo Trujillo Jiménez, de ahí que sus narraciones carecen de espontaneidad.

La Equidad Seguros Generales O.C., en procura de socavar los pilares del veredicto, expuso:

1. La a quo valoró equivocadamente las pruebas recaudadas en el trámite del proceso. Consecuentemente, concluyó, desprovista de la razón, que el accidente es imputable al conductor del bus.

De las pruebas analizadas, esto es, del IPAT, del testimonio del señor Albert Alexander Rodríguez, y del interrogatorio de parte del convocado José Javier Flórez, se pudo establecer que el autor de tal documento no logró determinar cuál fue el lugar en el que se presentó la colisión entre los rodantes, como tampoco, la velocidad a la que se desplazaban.

Quedó claro que en el tramo de ocurrencia del accidente es permitido realizar maniobras de adelantamiento. Se trata de un sector demarcado con una línea amarilla segmentada. También se probó que no se encontró huella de frenado del motociclista, y que, por ser una recta, ambos conductores tenían plena visibilidad sobre la vía.

Aunque la jueza instructora descartó la versión del conductor demandado consistente en que, fue el motociclista quien invadió su carril, lo cierto es

conductores tenían plena visibilidad sobre la vía.

Aunque la jueza instructora descartó la versión del conductor demandado consistente en que, fue el motociclista quien invadió su carril, lo cierto es que, esa manifestación encuentra pleno respaldo en la cadena de hechosRadiación: 76 52031-03 005202400108 -01

14 que se encuentran probados. Por una parte, la imposibilidad de establecer el posible punto de impacto, y, por otro lado, la ausencia de huella de frenado del motociclista quien tenía el panorama de la vía.

Lo anterior, conduce a razonar que fue la víctima quien se adentró la vía de circulación contraria.

De todas maneras, si no se llegare a acoger los argumentos precedentes, aquel como mínimo, con su comportamiento aportó una cuota de causalidad en un 60% en el hecho calamitoso. No estaba atento al camino, por contera, no realizó ninguna maniobra evasiva q ue le permitiera salvaguardar su integridad.

2. Entendió equivocadamente las pruebas recaudadas en el trámite del proceso y aplicó de forma inadecuada los precedentes jurisprudenciales relacionados con la valoración y cuantificación del perjuicio moral. Los montos concedidos son exagerados.

Si bien ese detrimento se presume en los familiares más cercanos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado de forma inveterada, que el juez debe tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los he chos, la intensidad, y demás aspectos que le sirvan de orientación.

También ha establecido en sus sentencias

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