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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2015-00471-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2015-00471-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante José Hernando Portilla Hidalgo Demandado Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT Radicación 76-520-31-05-001-2015-00471-02 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo - tercerización laboral Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 070

A los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte de l demandante José Hernando Portilla Hidalgo frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor José Hernando Portilla Hidalgo convocó a juicio a l Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1989 y el 31 de enero de 2015. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de cesantías causadas entre el 19 de enero de 1989 y el 16 de diciembre de 2014, primas de servicio correspondientes al período comprendido entre

enero de 2015. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de cesantías causadas entre el 19 de enero de 1989 y el 16 de diciembre de 2014, primas de servicio correspondientes al período comprendido entre 1997 y 2014, indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema general de pensiones por los años 1997 a 2014, costas y agencias en derecho. (Archivo 1, folios 92 y 93)

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT - entre el 19 de enero de 1989 y el 31 de enero de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Inicialmente, se desempeñó como vigilante y posteriormente ocupó el cargo de Mecánico II en la Unidad de Mantenimiento -Parque Automotor. Afirmó que durante el tiempo de servicio recibió capacitaciones y reconocimientos por la labor desempeñada. Señaló, además, que el 12 de diciembre de 1996 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, sin que la demandada le hubiera comunicado el despido como lo in dicaba el reglamento interno de trabajo.

Sostuvo que, pese a lo anterior, continuó prestando de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2015, a través de la empresa Servicio Técnico Automotriz E.A.T., entidad que, según afirmó, posteriormente se transformó en una cooperativa de trabajo asociado y, finalmente, en la sociedad German Autos y Ar ley S.A.S. Alegó que dichas figuras fueronRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 2

transformó en una cooperativa de trabajo asociado y, finalmente, en la sociedad German Autos y Ar ley S.A.S. Alegó que dichas figuras fueronRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 2

utilizadas para encubrir la verdadera relación laboral existente con el CIAT, toda vez que el taller de mecánica continuó prestando los mismos servicios, con el mismo personal y bajo la subordinación ejercida por dicha entidad a través de su jefe inmediato , señor Guillermo Valencia. Finalmente, indicó que su último salario ascendió a la suma de $1.853.285. (Archivo 01, folios 86 al 106)

Admisión de la demanda

Mediante auto No. 1046 del 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada. Posteriormente, una vez presentada la contestación de la demanda y formulado el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., mediante auto No. 1049 del 3 de noviembre de 2016 se dispuso su vinculación al proceso. No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra dicha decisión, esta Sala ordenó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de German Autos y Arley S.A.S. en liquidación, Cooperativa de Trabajo Asoci ado COOPTRAEMPRESARIAL CTA y Servicio Técnico Automotriz SETEA Empresa Asociativa de Trabajo en liquidación. (Archivo 01, folios 107-108, 287-311, 325-341, 348-355.

A través del auto No. 1701 del 19 de septiembre de 2018 se emplazó a la

Empresa Asociativa de Trabajo en liquidación. (Archivo 01, folios 107-108, 287-311, 325-341, 348-355.

A través del auto No. 1701 del 19 de septiembre de 2018 se emplazó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial Cooptransempresarial CTA. (Archivo 01, folios 426-438)

Contestación de la demanda

La demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT. Manifestó que no son ciertos los hechos 1 al 27, 29 al 33 y 35 al 36; frente al hecho 28, indicó no constarle; y, finalmente, de cara al hecho 34, expuso las razones del origen de la dotación del demandante, mas no precisó si le consta o no; por otra parte, en relación con las pretensiones, se opuso a su prosperidad. Formuló las excepciones de inmunidad diplomática, carencia de acción, causa y dere cho, pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, compensación, prescripción y caducidad, buena fe, e innominada. (Archivo 01, folios 287311)

La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. argumentó que, en principio, no puede ni afirmar ni constarle los hechos narrados, pues, como llamada en garantía , no ha sostenido una relación laboral con el demandante; frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del llamamiento en garantía, el Centro

cada una de ellas. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del llamamiento en garantía, el Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT) goza de protección constitucional y del principio de la bue na fe exenta de culpa, prescripción genérica y otras. (Archivo 01, folios 463-487)

En relación con el llamamiento en garantía, señaló como ciertos los hechos 01, 02, 04 y 05; de manera que, negó los numerales 03 y 06. Asimismo, se opuso a las pretensiones, formulando los excepciones de Falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de la entidad convocante, solo existe póliza para amparar el contrato con la empresa German Autos y Arley S.A.S y no los periodos con la CTA, límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes, ausencia de cobertura, cuantía máxima de la indemnización, aplicación de deducibles y vigencias , excusas de amparo, genérica o innominada. (Archivo 01, folios 488-499)Radicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 3

La vinculada E.A.T. Servicio Técnico Automotriz refirió que, frente a los hechos 1 y 4 no le consta por estar ligados a la órbita personal del demandante y, frente a los hechos 2, 3 y 5 al 36 , los considera ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Formuló la excepci ón previa de

demandante y, frente a los hechos 2, 3 y 5 al 36 , los considera ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Formuló la excepci ón previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y las de mérito de prescripción, buena fe del demandado, y cobro de lo no debido. (Archivo 01, folios 407-414)

La Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial Cooptransempresarial CTA. Indicó sobre los hechos 1 al 10, 13 al 28, y del 30 al 36 de conformidad con las pruebas allegadas al proceso; frente a los hechos 11,12 y 29 refirió no constarle por girar dentro de la órbita del demandante; ahora bien, menciona ratificar y coadyuvar las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, toda vez que la C.T.A. aparece registrada a nombre del señor José Hernando Portilla. (Archivo 05)

Finalmente, la sociedad German Autos y Arley S.A.S. , pese a estar debidamente notificada, optó por guardar silencio y no ejercer su derecho de defensa y contradicción a la hora de allegar la contestación de la demanda.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 033 del 3 de mayo de 2022, absolvió al Centro Internacional de Agricultura Tropical -CIATde las pretensiones promovidas por el señor José Hernando Portilla Hidalgo y lo condenó al pago de las costas procesales.

El juez, una vez valoró las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que

Tropical -CIATde las pretensiones promovidas por el señor José Hernando Portilla Hidalgo y lo condenó al pago de las costas procesales.

El juez, una vez valoró las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que el demandante solo acreditó haber laborado con el CIAT entre el 19 de enero de 1989 y el 15 de diciembre de 1996 , vínculo que terminó de mutuo acuerdo, según el acta de terminación y la liquidación de prestaciones sociales suscritas por las partes. Respecto al periodo comprendido entre 1996 y 2015, consideró que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con el CIAT ni que las empresas vinculadas hubieran sido utilizadas para encubrir una relación laboral. Por el contrario, las pruebas evidenciaban la existencia de contratos comerciales autónomos entre el CIAT y las distintas entidades contratistas.

Asimismo, encontró que no se probó la continuidad de la relación laboral ni la subordinación ejercida por el CIAT durante ese periodo. Destacó, además, que el propio demandante figuró como representante legal de una de las entidades contratistas, circunstancia incompatible con la tesis de la intermediación laboral planteada en la demanda.

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

Como principal reparo, sostuvo que la decisión restó credibilidad e importancia a los testimonios de quienes fueron trabajadores de la entidad demandada y que afirmaron haber observado al demandante desempeñando labores de manera permanente en las instalac iones del CIAT, sujeto a horarios, órdenes y controles propios de una relación de

importancia a los testimonios de quienes fueron trabajadores de la entidad demandada y que afirmaron haber observado al demandante desempeñando labores de manera permanente en las instalac iones del CIAT, sujeto a horarios, órdenes y controles propios de una relación de trabajo subordinada. En su criterio, dichos testimonios acreditaban los elementos esenciales del denominado contrato realidad. Asimismo, argumentó que los contratos de prestación de servicios y demás documentos aportados no reflejan la verdadera naturaleza del vínculo, pues habrían sidoRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 4

utilizados para encubrir una relación laboral. Señaló que la demandada implementó un esquema de contratación orientado a desdibujar la subordinación mediante la intermediación de terceros y la celebración sucesiva de contratos formalmente independientes.

Adicionalmente, cuestionó que el juez hubiera centrado su análisis en la prueba documental sin otorgar prevalencia a la realidad de la prestación del servicio, pese a que, según afirmó, se encontraba acreditado que el demandante cumplía horarios, ejecutaba funciones permanentes y recibía instrucciones dentro de la organización. También reprochó que no se hubieran decretado pruebas de oficio encaminadas a esclarecer la forma en que se realizaban los aportes a la seguridad social y el papel desempeñado por in termediarios en dicha gestión, información que, según indicó, el demandante no estaba en capacidad de obtener directamente.

Finalmente, afirmó que el testimonio rendido por trabajadores del CIAT carecían de credibilidad, por cuanto manifestó desconocer aspectos esenciales relacionados con el demandante y su actividad dentro de la

demandante no estaba en capacidad de obtener directamente.

Finalmente, afirmó que el testimonio rendido por trabajadores del CIAT carecían de credibilidad, por cuanto manifestó desconocer aspectos esenciales relacionados con el demandante y su actividad dentro de la entidad, intentando favorecer a su empleador. Con fundamento en lo anterior, solicitó revisar integralmente el expediente, reconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y revocar la decisión de primera instancia.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, lo descorrieron así:

La vinculada Cooptraempresarial C.T.A., manifestó que lo pretendido por el demandante está llamado a prosperar, por cuanto se debe declarar la primacía contractual de la relación laboral alegada. (Archivo 049)

La demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el material probatorio recaudado demuestra que el demandante prestó sus servicios a terceros. Sostuvo que dichas vinculaciones se encuentran debidamente acreditadas con la prueba documental allegada al proceso. (Archivos 050 - 051)

El demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia aludiendo a que el a quo erró al descartar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada. Argumentó que el CIAT no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, de una adecuada valoración de la prueba testimonial, se desprende la existencia de subordinación en la prestación de los servicios por parte del demandante. Asimismo, afirmó que

Código Sustantivo del Trabajo y que, de una adecuada valoración de la prueba testimonial, se desprende la existencia de subordinación en la prestación de los servicios por parte del demandante. Asimismo, afirmó que el vínculo laboral se mantuvo sin solución de continuidad. Finalmente, cuestionó la credibilidad del testigo presentado por la demandada, al considerar que evidenciaba un interés en favorecer a su empleador y que su declaración correspondía a una versión previamente elaborada, similar a la rendida en otros procesos judiciales. (archivo 053)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Se advierte que en el ca so objeto de estudio, no hay discusión , por haber sido acepto en la contestación a la demanda, así como en la fijación del litigio que entre el demandante José Hernando Portilla y la demandadaRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 5

Centro Internacional de Agricultura Tropical «CIAT», existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1989 y el 15 de diciembre de 1996, vínculo que fue finalizado por mutuo acuerdo entre las partes.

La Sala, en atención al principio de congruencia y a los reparos formulados en el recurso de apelación, determinará si, pese a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 15 de diciembre de 1996, entre el demandante y el Centro Internacional de Agri cultura Tropical –CIAT– continuó existiendo una verdadera relación laboral hasta el 31 de enero de 2015, bajo la apariencia de contratos celebrados mediante Empresas Asociativas de

Centro Internacional de Agri cultura Tropical –CIAT– continuó existiendo una verdadera relación laboral hasta el 31 de enero de 2015, bajo la apariencia de contratos celebrados mediante Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y posteriormente una sociedad comercial, de manera que resulte procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.

En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) , se entiende como el desarrollo de una actividad , sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento (subordinación) se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y a la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como al contrato de trabajo y a los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de

dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como al contrato de trabajo y a los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución dire cta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Al respecto, se ha dicho que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personalRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02

por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personalRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 6

está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora bien, frente a la figura de tercerización laboral, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la pro ducción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

En proveído SL4479-2020 del 04 de noviembre de 2020, radicado al número 81104; sentencia que ha sido citada en otras providencias de esta Corporación en asuntos similares; determinó:

«Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el re sultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización

virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el re sultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otr as actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii ) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de lo s trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su

utilizada con fines contrarios a los derechos de lo s trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones.

En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figuraRadicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 7

del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva»

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de

contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.

Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas».

En cuanto al convenio de trabajo cooperativo , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que

sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas».

En cuanto al convenio de trabajo cooperativo , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que las cooperativas y pre cooperativas son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de los asociados para la producción de bines o ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. Postura tomada de la sentencia CSJ SL3436-2021.

En la sentencia SL 6441 -2015, la misma corporación habló de la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo. Además, su existencia está validada en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y en la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, en la sentencia CSJ SL 2842 -2020 se consideró que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios para ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las cooperativas de trabajo asociado para que ejerza n funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.Radicación: 76-520-31-05-001-2015-00471-02 8

Al respecto, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como

y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2 010 consagra que “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado también se pronunció en las sentencias del 19 de febrero de 2018, 20 de noviembre de 2020 y 9 de julio de 2022 con radicaciones 11001 -03-25-000-2011-00390-00 (1482 -11), 2011-00302 y 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016).

Lo anterior confirma que, si bien las cooperativas de trabajo asociado (CTA) están facultadas para contratar actividades laborales y promover la participación de los trabajadores en condiciones competitivas, independientes y autónomas, tienen prohibido int ervenir en actividades misionales permanentes mediante intermediación laboral. Cuando la cooperativa actúa como simple intermediaria, se configura la declaratoria de contrato realidad entre el trabajador asociado y la empresa beneficiaria del servicio, lo que genera la responsabilidad solidaria de la cooperativa frente a las obligaciones laborales.

La Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos indicios de intermediación laboral por parte de las CTA, entre ellos:

del servicio, lo que genera la responsabilidad solidaria de la cooperativa frente a las obligaciones laborales.

La Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos indicios de intermediación laboral por parte de las CTA, entre ellos:

  1. Contratación para actividades misionales permanentes, donde la empresa contratante mantiene la subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019). ii) Ausencia de estructura propia y especializada, así como falta de autonomía administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad.

30605; CSJ SL665-2013; CSJ SL6441-2013; CSJ SL12707-2017; CSJ SL1430-2018). iii) Integración del trabajador a la organización de la empresa, evidenciando subordinación continua por parte del contratante

(CSJ SL3436-2021).

Estos criterios se alinean con la Recomendación 198 de la OIT, que considera la

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