TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2018-00002-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2018-00002-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00002-02
Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia No. 52
Guadalajara de Buga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA Proceso ordinario laboral DEMANDANTE Amaris Carvajal De Millan DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-001-2018-00002-02 TEMA Pensión sobreviviente ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar
i. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AMARIS CARVAJAL DE MILLAN demandó a la
sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AMARIS CARVAJAL DE MILLAN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo que se reconozca la pensión se sobreviviente por ser l a progenitora de GLORIA MILLAN CARVAJAL, a partir del 18 de mayo de 1993, fecha del fallecimiento, así mismo que se condene al pago de l retroactivo, laPágina 2 de 11
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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN
Demandando: COLPENSIONES
indexación de las sumas , ultra y extra y condenar en costas y agencias en derecho.
En apoyo de los anteriores pedimentos señaló que es la progenitora de la señora GLORIA MILLAN CARVAJAL quien falleció el 18 de mayo de 1993 en un accidente de tránsito ; al momento del deceso se encontraba afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de su empleador , no estaba casada, no procreó hijos y la demandante dependía económicamente de ella.
Señala que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo , fue negado por la entidad demandada aduciendo que los ascendientes no están consagrados en los riesgos profesionales como beneficiarios.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. Colpensiones
A su turno, la apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a la
riesgos profesionales como beneficiarios.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. Colpensiones
A su turno, la apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios de defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y buena fe de la entidad demandada.
Para sustentar s us argumentos, expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Positiva Compañía de Seguros
Por su parte, la entidad vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios de defensa la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario; y, como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la oposición a la interven ción litisconsorcial de Positiva por estar por fuera del objeto del proceso, la inexistencia de la obligación, la prescripción, la buena fe y la genérica o innominada.
Como argumento de defensa, precisó que lo propugnado por la parte actora corresponde a actuaciones propias de la función administradora, la cual está a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. En tal sentido, señaló que, aun en gracia de discusión, si el Despacho considerara que a laPágina 3 de 11
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demandante le asiste derecho, Positiva Compañ ía de Seguros no se encuentra legalmente facultada para efectuar el reconocimiento ni para asumir el pago de las prestaciones pretendidas.
1.2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones de fondo las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada.
Como fundamento de sus excepciones, expuso que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la demandante no acredita los requisitos indispensables para su otorgamiento.
Indicó que el antiguo ISS, mediante Resolución No. 7371 de octubre de 1994, negó dicha prestación al establecer que la causa de la muerte de la afiliada fue un accidente de trabajo. En consecuencia, sostuvo que carece de competencia para decidir sobre lo solicitado, correspondiéndole a la ARL a la cual se encontraba afiliada la causante al momento del fallecimiento asumir la responsabilidad frente a las pretensiones.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el doce (12) de marzo del dos mil
la responsabilidad frente a las pretensiones.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
El juez de primera instanc ia señaló que el origen de la contingencia fue calificado como accidente de trabajo y que, al no encontrarse vigente el artículo 54 de la Ley 90 de 1946 ni el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que sí contemplaba el reconocimiento de la pensión a los ascendientes, no existía normativa vigente a la fecha del fallecimiento de la causante que permitiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.4. Recurso de apelación.
El recurso de alzada fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso que cuestiona la decisión de primera instanciaPágina 4 de 11
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argumentando, en primer lugar, que el propósito de la pensión de sobrevivientes es garantizar la protección de los familiares del trabajador fallecido frente a las contingencias derivadas de su muerte, evitando su desamparo económico y social, conforme a la finalidad reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En segundo lugar, sostiene que no puede atribuirse al empleador la
desamparo económico y social, conforme a la finalidad reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En segundo lugar, sostiene que no puede atribuirse al empleador la determinación sobre la naturaleza laboral del accidente, pues dicha calificación no le corresponde. Señala que, de acuerdo con el material probatorio, la causante se desplazaba en un vehículo de transporte público al momento del siniestro, cuando se dirigía a realizar diligencias en la ciudad de Cali, siendo su lugar habitual de trabajo el municipio de Florida.
Asimismo, indica que, aunque en el informe de accidente se mencionan circunstancias relacionadas con fallas mecánicas del vehículo, no se acreditó que el transporte fuera suministrado por el empleador, lo que, a su juicio, desvirtúa la configuración de un accidente de trabajo en los términos alegados.
Con fundamento en lo anterior, la apelante respalda la conclusión de primera instancia en cuanto a que las pretensiones deben prosperar bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, correspondiente el reconocimiento de la prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la demandada Colpensiones solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.
Las demás partes procesales guardaron silencio.
ii. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados En el presente asunto no existe controversia en cuanto a que la afiliada GLORIA MILLAN CARVAJAL falleció el 18 de mayo de 1993.
ii. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados En el presente asunto no existe controversia en cuanto a que la afiliada GLORIA MILLAN CARVAJAL falleció el 18 de mayo de 1993. 2.2. Problema jurídicoPágina 5 de 11
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Teniendo en cuenta los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver ¿Si la demandante señora AMARIS CARVAJAL tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida? Como problema jurídico asociado determinará la Sala ¿Cuál es el origen de la prestación solicitada ? De resultar de origen profesional deberá establecerse ¿Si existe norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por la muerte de hija de la demandante ocurrida el día 18 de mayo de 1993?
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1. Pensión de sobrevivientes La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de la contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la
sean menos agresivos.
Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado (SL187-2026).
Respecto a la norma aplicable al presente asunto, debe advertirse que debe ser la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, esto es, al 18 de mayo de 1993.
La parte demandante solicita la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de
1990. Las normas que regulan el tema que ocupa la atención de la Sala son
las siguiente:
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común , las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.Página 6 de 11
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ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR
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ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común , los siguientes derecho habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:
a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y” d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los
inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas d e salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidosPágina 7 de 11
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que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.
Veamos entonces si la parte demandante acreditó los requisitos para acceder al pretendido derecho:
Caso concreto
Dentro del informativo reposa, en el expediente digital, la historia laboral de la afiliada fallecida, en la cual se observa que cotizó un total de 383,14 1 semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de enero de 1986 hasta el 19 de mayo de 1993, superando así la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 en cualquier tiempo. Por lo tanto, dejó acreditados los
semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de enero de 1986 hasta el 19 de mayo de 1993, superando así la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 en cualquier tiempo. Por lo tanto, dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales be neficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de fallecimiento de origen común.
Procede la Sala a determinar cuál era el origen de la prestación solicitada.
En los hechos de la demanda se afirma que el fallecimiento tuvo origen en un accidente de tránsito, razón por la cual se solicita el reconocimiento de la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común.
Dentro del expediente se observa que la señora GLORIA MILLÁN CARVAJAL falleció el 18 de mayo de 1993 2. Conforme a lo señalado en el informe del empleador sobre accidente de trabajo 3, se evidencia que la trabajadora se dirigía a la sede regional para asistir a una reunión laboral y, durante el trayecto hacia su destino, ocurr ió un accidente de tránsito al colisionar el campero con la buseta de la empresa Montebello en la que viajaba la afiliada, circunstancia que le produjo la muerte.
Adicionalmente, en el expediente administrativo fue aportada la investigación de salud ocupa cional del ISS, de fecha 15 de junio de 1993, en la cual se estableció que la trabajadora “viajaba como pasajera en una buseta afiliada a transporte Montebello, en la ruta Florida – Cali, para asistir a una reunión
de salud ocupa cional del ISS, de fecha 15 de junio de 1993, en la cual se estableció que la trabajadora “viajaba como pasajera en una buseta afiliada a transporte Montebello, en la ruta Florida – Cali, para asistir a una reunión programada por la empresa (viáticos pagad os por la empresa ya que la afectada residía en Florida (V) donde está la agencia). Al momento de arrancar la buseta después de dejar en la vía a un pasajero, un campero al
1 Archivo 5, cuaderno primera instancia 2 Fl. 6, archivo 1, expediente escaneado 3 Fl. 5, archivo 1, expediente escaneadoPágina 8 de 11
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cual se le desprendió una llanta delantera, colisionó contra la buseta ocasionando su deceso por fracturas y traumatismo múltiples”.
Para la Sala, no se ha desvirtuado la conclusión en el sentido de que se trató de un accidente de trabajo. En efecto, si bien la calificación de esta clase de eventos corresponde al juez laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien además cuenta con libertad probatoria (artículo 51 ibidem), no es menos cierto que la parte demandante no asumió la carga de probar un origen distinto.
Recuerda la Sala que, para la fecha del fallecimiento de la causante, se exigía que el accidente ocurriera “ por causa o con ocasión del trabajo y que
cierto que la parte demandante no asumió la carga de probar un origen distinto.
Recuerda la Sala que, para la fecha del fallecimiento de la causante, se exigía que el accidente ocurriera “ por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima” (Artículo 199 del CST, que fue posteriormente derogado).
Así las cosas, para determinar el origen del siniestro solo obran en el expediente las dos pruebas documentales ya referenciadas : el reporte del accidente de trabajo y la investigación realizada por el área de salud ocupacional. De tales documentos no es posible derivar conclusión distinta a que la muerte de la señora MILLÁN CARVAJAL se produjo en un accidente de trabajo, en tanto ocurrió con ocasión de la labor desempeñada, ya que la trabajadora se dirigía, por orden de su empleador, a un lugar diferente de su sede habitual para asistir a una reunión laboral, con viáticos suministrados por este; es decir, existió una causalidad med iata en el desplazamiento efectuado en cumplimiento de dichas órdenes. Aclara igualmente la Sala que, aunque la jurisprudencia ha precisado que el accidente in itinere, esto es, el ocurrido en el trayecto entre la residencia y el lugar de trabajo, solo se considera de origen laboral cuando el transporte es suministrado por el empleador, sin importar si este es o no propietario del vehículo (SL3385 -2022), en el caso concreto no se trata de un desplazamiento desde la residencia al lugar habitual de trabajo, s ino de un
suministrado por el empleador, sin importar si este es o no propietario del vehículo (SL3385 -2022), en el caso concreto no se trata de un desplazamiento desde la residencia al lugar habitual de trabajo, s ino de un traslado ordenado por el empleador desde la sede habitual a otra distinta, trayecto que se encuentra cubierto por el sistema de riesgos laborales. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3512013, manifestó que : "la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretenda demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”, carga que la partePágina 9 de 11
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demandante no asumió pues se limitó a afirmar en la d emanda que el accidente fue de tránsito, sin aportar ningún medio de prueba para desvirtuar su origen laboral; incluso en los fundamentos de la demanda se narra que el accidente fue calificado como de trabajo, sin objeción a esa consideración. Ahora bien, comoquiera que no fue desvirtuado el origen profesional del accidente que ocasionó el fallecimiento de la hija de la demandante, corresponde a la Sala determinar si, para el 18 de mayo de 1993, existía disposición que permitiera reconocer la pensión de sob revivientes en favor de sus ascendientes. Al respecto, se advierte que, para esa fecha, no existía norma que contemplara a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestación. Debe
disposición que permitiera reconocer la pensión de sob revivientes en favor de sus ascendientes. Al respecto, se advierte que, para esa fecha, no existía norma que contemplara a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestación. Debe recordarse que la normativa aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, al no haberse previsto legalmente tal beneficio para los ascendientes en ese momento no surgió el derecho reclamado, de modo que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y se confirmará la sentencia proferida el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en audiencia pública celebrada el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Página 10 de 11
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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN
Demandando: COLPENSIONES
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00002-02
Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN
Demandando: COLPENSIONES
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 11 de 11
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