TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2018-00320-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2018-00320-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Libia Caicedo Demandada Colpensiones Radicación 76-520-31-05-001-2018-00320-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Sustitución Pensional Referencia Apelación y consulta de Sentencia Decisión Revoca condena
SENTENCIA No. 054
A los nueve días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúne la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar, quien actúa como ponente, con el propósito de proferir sentencia escrita dentro del presente proceso, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Libia Caicedo convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Jorge Eliecer Caicedo (Q.E.P.D.), en consecuencia, se condene a cancelar las mesadas que se adeud en desde la fecha de la muerte del causante, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad indexadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley
a cancelar las mesadas que se adeud en desde la fecha de la muerte del causante, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad indexadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas dejadas de pagar y costas que surjan en el proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la demandante expuso que el señor Jorge Eliecer Caicedo fue beneficiario de una pensión vitalicia de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , mediante resolución No.6530 de 1998 y que, tras su fallecimiento ocurrido el 15 de febrero de 2017, la señora Libia Caicedo solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. Señaló que dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. SUB 49945 del 2 de mayo de 2017.
Asimismo, manifestó que la señora Libia Caicedo convivió en unión libre con el causante desde el 15 de junio de 1997 hasta la fecha de su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, además de depender económicamente de él. Indicó igualmente que durante la convivencia no procrearon hijos y que la demandante figuró como beneficiaria en los servicios de salud del señor Jorge Eliecer CaicedoRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01 2
inicialmente ante el Instituto de Seguros Sociales , ahora Nueva EPS (folios 1 al 24 archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca,
2
inicialmente ante el Instituto de Seguros Sociales , ahora Nueva EPS (folios 1 al 24 archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1016 del 06 de agosto de 2018, mediante el cual admitió la demanda y ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran (folios 25 y 26 archivo 001 ED).
Por otro lado, la misma autoridad judicial mediante auto No. 1393 del 09 de diciembre de 2019 ordenó vincular a la señora María Noemí Toro Rodríguez (folio 124 y 125 archivo 001 ED).
Contestación a la demanda
Colpensiones, a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10° y 11°; referente a los hechos 5°, 6°, 7° y 8°, manifestó no constarle. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica y buena fe (folios 41 al 57 archivo 001 ED).
En cuanto a la señora María Noemí Toro Rodríguez, pese a haber sido notificada de forma personal, no contestó la demanda. (archivo 028 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia No. 062 del 22 de junio de 2023, en la que
notificada de forma personal, no contestó la demanda. (archivo 028 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia No. 062 del 22 de junio de 2023, en la que resolvió (1:59:33 - 2:29:22 audio 029 carpeta 2a instancia),
«PRIMERO: DECLARAR que la demandante LIBIA CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.659.134 de Palmira , tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JORGE ELIECER CAICEDO (Q.E.P.D.) , ocurrido el 15 de febrero de 2017, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 6530 de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante LIBIA CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.659.134 , la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JORGE ELIECER CAICEDO (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 16 de febrero de 2017, en cuantía mensual equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($1.346.209,00). Este valor deberá ser reajus tado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional
PESOS ($1.346.209,00). Este valor deberá ser reajus tado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora
LIBIA CAICEDO.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01
3
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante LIBIA CAICEDO los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pension ales y adicionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -., y a favor de la demandante Libia Caicedo , las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.500.000,00.
NOVENO: ABSOLVER la entidad de seguridad social demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdel eventual derecho a la sustitución pensional que le pudiera haber correspondido a MARÍA NOEMÍ TORO RODRÍGUEZ, a raíz del fallecimiento del pensionado señor JORGE ELIECER CAICEDO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
UNDÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados»
El juez decidió reconocer la sustitución pensional a la señora Libia Caicedo debido a que acreditó plenamente su calidad de compañera permanente del señor Jorge Eliecer Caicedo, al demostrarse mediante testimonios, documentos del ISS y de la Nueva EPS, as í como una sentencia judicial previa que reconocía el incremento pensional por compañera permanente,
señor Jorge Eliecer Caicedo, al demostrarse mediante testimonios, documentos del ISS y de la Nueva EPS, as í como una sentencia judicial previa que reconocía el incremento pensional por compañera permanente, que convivió con el causante de manera pública, continua e ininterrumpida durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; asimismo, consideró que la separación física ocurrida en los dos meses previos al deceso obedeció a la enfermedad del pensionado y a una causa razonable, lo cual no desvirtuaba la convivencia real y efectiva, entendida conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como acompañamiento espiritual, apoyo mutuo, solidaridad y comunidad de vida, razón por la cual concluyó que la demandante tenía voca ción legítima para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% a partir del 16 de febrero de 2017.
Recurso de apelaciónRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01
4
En atención a que la apoderada judicial de la parte demandante desistió del recurso de apelación (archivo 030, carpeta 1ª instancia ED) desistimiento que fue aceptado por esta Corporación mediante auto No. 0462 del 7 de septiembre de 2023 (archivo 006, car peta 2ª instancia ED) se resolverá el recurso de apelación de Colpensiones.
En cuanto al recurso de apelación formulado por Colpensiones argumento que dentro del proceso no se acreditó de manera suficiente el requisito de
recurso de apelación de Colpensiones.
En cuanto al recurso de apelación formulado por Colpensiones argumento que dentro del proceso no se acreditó de manera suficiente el requisito de convivencia exigido por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues consideró que las declaraciones testimoniales presentaban inconsistencias respecto al tiempo de convivencia y a la presunta separación de la pareja, además de señalar que en los últimos meses previos al fallecimiento del causante no existió convivencia efectiva entre las partes ; igualmente sostuvo que las pruebas documentales aportadas no demostraban plenamente una comunidad de vida permanente y continua, razón por la cual estimó que no se configuraban los presupuestos legales establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la prestación reclamada.
Alegaciones de segunda instancia
Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la apoderada judicial de Colpensiones solicitó revocar la sentencia, argumentando que la demandante, Libia Caicedo, no acreditó los requisitos para ser beneficiaria d e la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante. Indicó que no se demostró una convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló además que dicho requisito no fue probado con los elementos allegados al proceso ni durante el debate probatorio, razón por la cual consideró improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional (archivo 009 ED carpeta 2a instancia ED).
dicho requisito no fue probado con los elementos allegados al proceso ni durante el debate probatorio, razón por la cual consideró improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional (archivo 009 ED carpeta 2a instancia ED).
Por otro lado, la demandante guardó silencio (archivo 012 ED carpeta 2a instancia).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
CONSIDERACIONES
Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) el causante falleció el 15 de febrero de 2017; (ii) al causante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante resolución No. 6530 de 1998 (Folio 106 archivo 001 ED) ; (iii) que mediante resolución SUB 49945 la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, en atención a que no acreditó requisito mínimo de convivencia.
Ahora, si bien la apelación de Colpensiones se dirigió específicamente a negar que se acreditó de manera suficiente el requisito de convivencia exigido por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad pública, se encuentra habilitada para revisar integralmente la legalidad de la condena impuesta.
Así las cosas, la Sala debe determinar: (i) Si la demandante acredito la convivencia efectiva, real y material en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) en caso afirmativo, si hay lugar al retroactivo pensional y a
Así las cosas, la Sala debe determinar: (i) Si la demandante acredito la convivencia efectiva, real y material en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) en caso afirmativo, si hay lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 ibídem.Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01 5
Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Jorge Eliecer Caicedo falleció el 15 de febrero de 2017 según consta en el Registro Civil de Defunción (Folio 7 archivo 001 ED) , cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez mediante resolución No. 6530 de 1990 (Folio 106
falleció el 15 de febrero de 2017 según consta en el Registro Civil de Defunción (Folio 7 archivo 001 ED) , cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez mediante resolución No. 6530 de 1990 (Folio 106 archivo 001 ED), por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2017, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.
Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de
Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01 6
2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante
entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»
Caso concreto
En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la demandante, es decir, la señora Libia Caicedo, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Caicedo.
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:
● Copia de certificado de defunción del señor Jorge Eliecer Caicedo (Folio 7 archivo 001 ED) ● Copia de resolución No. SUB 49945 expedida por Colpensiones (Folios 8 al 13 archivo 001 ED) ● Copia de carné de salud expedido el 24 de febrero de 1999, expedido por el seguro social (Folio 14 archivo 001 ED) ● Copia de carné de salud de la Nueva EPS (Folio 15 archivo 001 ED) ● Copia de certificación expedida por la Nueva EPS en donde el causante figuraba como cotizante retirado desde el 03/03/2017 (Folio 16 archivo 001 ED) ● Declaración juramentada rendida por la señora Libia Caicedo con fecha del 20 de febrero de 2017 (Folio 17 archivo 001 ED) ● Declaración juramentada rendida por el señor José Ignacio Valencia Asprilla con fecha del 20 de febrero de 2017 (Folio 18 archivo 001 ED) ● Declaración juramentada rendida por la señora Sandra Miramag
● Declaración juramentada rendida por el señor José Ignacio Valencia Asprilla con fecha del 20 de febrero de 2017 (Folio 18 archivo 001 ED) ● Declaración juramentada rendida por la señora Sandra Miramag Piamba (Folio 19 archivo 001 ED)
Prueba documental demandada Colpensiones
● Carpeta expediente administrativo (Archivo 038 ED)
En cuanto a las pruebas testimon iales, se practicó la recepción del testimonio de la testigo Sandra Miramag Piamba (testigo parte demandante 17:55 - 34:38 audio 029 ED) manifestó que conoció a la señora Libia Caicedo desde el año 1990 por ser su cuñada y afirmó que está inició convivencia con el señor Jorge Eliecer Caicedo aproximadamente en el año 1991 en el barrio Zamorano de Palmira, relación que, según indicó, se mantuvo hasta el año 2017, poco antes del fallecimiento del causante, cuando sus hijos decidieron trasladarlo al departamento del Cauca debido a su enfermedad. Señaló que la convivencia entre ellos era pública, estable y conocida por la comunidad, que el señor Jorge Caicedo presentaba a Libia Caicedo como su esposa o compañera, y que, aunque existió una separación aproximada de menos de un año hacia el 2011, posteriormente retomaron su relación. Asimismo, indicó que el causante dependía emocional y económicamente de la relación con la demandante, que convivieron en el barrio Zamorano durante vari os años y que nunca tuvo conocimiento de otra relación sentimental del señor Jorge Eliecer Caicedo mientras convivía con la señora Libia Caicedo.
El señor José Nicacio Valencia Asprilla (testigo de la parte demandante
durante vari os años y que nunca tuvo conocimiento de otra relación sentimental del señor Jorge Eliecer Caicedo mientras convivía con la señora Libia Caicedo.
El señor José Nicacio Valencia Asprilla (testigo de la parte demandante 35:35 - 47:00 audio 029 ED) manifestó que conoce a la señora Libia Caicedo desde hace aproximadamente 30 años, debido a vínculos familiares. Indicó que conoció al señor Jorge Eliecer Caicedo hace un tiempo similar y que, según recuerda, este come nzó a convivir con la señora Lib ia alrededor del año 2006. Señaló que la pareja convivió aproximadamente durante 15 añosRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01 7
de manera continua e ininterrumpida, sin separaciones, y que era de conocimiento público que mantenían una relación de pareja, pues el señor Jorge Eliecer presentaba a la señora Libia como su esposa. Expresó que, aunque no frecuentaba el hogar de la pareja ni conocía detalles sobre la enfermedad, fallecimiento o luga r donde murió el señor Jorge Eliecer Caicedo, sí los veía juntos y tenía conocimiento de que convivían en la vivienda de este último. Asimismo, afirmó que, hasta donde sabía, la señora Libia dependía económicamente del señor Jorge Eliecer Caicedo, aunque también realizaba algunas actividades laborales.
Del requisito de convivencia
Luego de valorar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que no se acreditó la convivencia permanente, singular y efectiva entre la demandante y el causante en los términos
Del requisito de convivencia
Luego de valorar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que no se acreditó la convivencia permanente, singular y efectiva entre la demandante y el causante en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al testimonio de Sandra Miramag Piamba, si bien afirmó conocer la relación entre la señora Libia Caicedo y el señor Jorge Eliécer Caicedo desde comienzos de la década de los noventa, su relato presenta vacilaciones e imprecisiones respecto de asp ectos esenciales de la convivencia alegada. En efecto, inicialmente situó el final de la convivencia hacia el año 2010 y solo posteriormente rectificó para indicar que esta se prolongó hasta el fallecimiento del causante en 2017. Del mismo modo, pese a manifestar que visitaba con frecuencia a la pareja y residía en el mismo barrio, no pudo precisar las direcciones de los inmuebles donde supuestamente convivieron, ni establecer con claridad la época y circunstancias de la separación temporal que afirmó ocurrió alrededor del año 2011.
A ello se suma que desconocía aspectos relevantes de los últimos meses de vida del causante, tales como el lugar exacto de su fallecimiento y las circunstancias concretas de la enfermedad que motivó su traslado al departamento del Cauca, lo que evidencia q ue parte de la información suministrada provenía de referencias indirectas y no de un conocimiento personal y directo de los hechos.
Situación similar se advierte respecto del testimonio de José Nicacio Valencia Asprilla. El declarante señaló que la convivencia habría iniciado
suministrada provenía de referencias indirectas y no de un conocimiento personal y directo de los hechos.
Situación similar se advierte respecto del testimonio de José Nicacio Valencia Asprilla. El declarante señaló que la convivencia habría iniciado aproximadamente en el año 2006 y se habría extendido durante quince años, versión que no guarda armonía con otros elementos de convicción que ubican el inicio de la relación en una época considerablemente anterior. Asimismo, reconoció que no mantenía una relación cercana con la pareja, que pocas veces visitó su residencia y que su conocimiento provenía principalmente de encuentros ocasionales en espacios públicos.
De igual manera, manifestó desconocer aspectos fundamentales relacionados con la etapa final de la vida del causante, tales como el año y lugar exactos de su fallecimiento, las circunstancias de su enfermedad, las razones de su traslado al departamento del Cauca e incluso no asistió a las honras fúnebres ni al sepelio. Tales circunstancias evidencian que su percepción sobre la convivencia alegada obedecía a observaciones externas y esporádicas, mas no a un conocimiento directo de la dinámica familiar de la pareja.
Por su parte, las declaraciones juramentadas rendidas por Libia Caicedo, Sandra Miramag Piamba y José Nicacio Valencia Asprilla (folios 17 a 19 del archivo 001 ED) constituyen manifestaciones extraprocesales de carácter unilateral que no estuvieron sometidas a contradicción. Además, contienen afirmaciones generales acerca de la relación entre la demandante y el causante, sin aportar elementos concretos que permitan verificar de manera
unilateral que no estuvieron sometidas a contradicción. Además, contienen afirmaciones generales acerca de la relación entre la demandante y el causante, sin aportar elementos concretos que permitan verificar de manera objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habríaRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00320-01 8
desarrollado la convivencia alegada. A ello se agrega que los declarantes comparecieron posteriormente al proceso, oportunidad en la que quedaron en evidencia diversas imprecisiones y limitaciones en el conocimiento de los hechos, circunstancia que disminu ye el alcance demostrativo de tales manifestaciones.
Respecto de los carnés de salud expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y la Nueva EPS (folios 14 y 15 archivo 001 ED) , la Sala reconoce que constituyen un indicio de relación familiar o afectiva; sin embargo, por sí solos no permiten acreditar la convivencia real y efectiva exigida para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues únicamente demuestran una vinculación administrativa al sistema de seguridad social y no aspectos relacionados con la cohabitación, la comunidad de vida o el apoyo mutuo característicos de una unión permanente.
Tampoco resulta suficiente para acreditar el requisito legal la providencia judicial a la que aludió el juez de primera instancia, mediante la cual se habría reconocido un incremento pensional por compañera permanente (folios 78 al 87 archivo 001 ED). Aunque dicho antecedente puede ser valorado dentro del contexto probatorio general, el objeto de análisis en este proceso consiste en verificar la existencia de una convivencia real, efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante,
valorado dentro del contexto probatorio general, el objeto de análisis en este proceso consiste en verificar la existencia de una convivencia real, efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, presupuesto que debe demostrarse con los elementos de convicción incorporados al expediente y conforme a las exigencias establecidas para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Por otra parte, la investigación administrativa realizada por Cosinte -RM (carpeta cedes expedientefolio 62, archivo GEN -COM-CO-2017-361052520170407084851) tampoco aporta elementos concluyentes sobre la existencia de una convivencia permanente entre la demandante y el causante. En dicha actuación no fue posible obtener la versión directa de la solicitante y las entrevistas practicadas arrojaron información general e imprecisa sobre la relación, sin suministrar datos concretos acerca de la convivencia, su duración o sus características. Del mismo modo, la documentación recaudada durante la investigación se limitó principalmente a registros administrativos y declaraciones juramentadas, insuficientes para demostrar por sí mismos la existencia de una comunidad de vida permanente.
Valorado en conjunto el acervo probatorio, la Sala no alcanza el grado de convicción necesario para tener por acreditada una convivencia permanente, singular e ininterrumpida entre la señora Libia Caicedo y el señor Jorge Eliécer Caicedo durante el término exigido por la ley. En consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada.
Costas
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada.
Costas
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Fíjese cómo agencias en derecho la suma de $300.000.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, adminis