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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-000063-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-000063-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Aleyda Marina Messa Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-001-2022-000063-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de sobreviviente Referencia Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 061

A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; e n atención al recurso de apelación formulado por parte de la demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Aleyda Marina Mes sa convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente y afiliado James Marmolejo Peláez (Q.E.P.D.), en consecuencia, se condene a reconocer la pensión de sobreviviente desde el 07 de febrero de 2006, fecha del deceso del causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios, así mismo pretende que se tenga en cuenta el tiempo correspondiente al servicio

sobreviviente desde el 07 de febrero de 2006, fecha del deceso del causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios, así mismo pretende que se tenga en cuenta el tiempo correspondiente al servicio militar del causante para efectos del cómputo de semanas cotizadas y que se aplique la condición más beneficiosa prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el fallecido superaba las 300 semanas de cotización exigidas por dicha normatividad y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante expuso que la señora Aleyda Marina Messa convivió en calidad de compañera permanente con el señor James Marmolejo Peláez hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 7 de febrero de 2006, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que la actora agotó la vía gubernativa al solicitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 16 de junio de 2009, solicitud que fue negada mediante la Resolución SUB 7027 del 21 de julio 2010 bajo el argumento de que el causante no acreditaba el número mínimo de semanas exigidas por la ley. Señaló que posteriormente la demandante solicitó la revocatoria de esa decisión, aduciendo que convivió con el causante durante más de cinco años antes de su muerte y que de dicha unión nacieron dos hijos. Asimismo, sostuvo que la entidad omitióRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

contabilizar el tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio del

dicha unión nacieron dos hijos. Asimismo, sostuvo que la entidad omitióRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

contabilizar el tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio del causante, circunstancia que, al sumarse a las demás cotizaciones efectuadas, permitía acreditar más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciendo pr ocedente la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que Colpensiones reconoció únicamente una indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y que dicho reconocimiento no extingue el derecho de la demandante a obtener la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un derecho irrenunciable derivado de la seguridad social. (archivo 003 ED).

Admisión de la demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 488 del 11 de mayo de 2022, mediante el cual admitió la demanda, notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran (archivo 007 ED).

Contestación a la demanda

Colpensiones a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 6° y 7° ser ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no constarle y no ser hechos, también se opuso a la prosperidad de las pretension es, formuló excepciones de fondo de

a los demás hechos refirió no constarle y no ser hechos, también se opuso a la prosperidad de las pretension es, formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica (Archivo 013 ED)

Sentencia de primera instancia

El despacho profirió la sentencia No. 076 fechada el 28 de agosto de 2023, en la que resolvió denegar todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada.

Para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia consideró que la señora Aleyda Marina Me ssa no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Señaló que, aunque el causante contaba con más de 400 semanas cotizadas, no realizó aportes al sistema pensional durante el año anterior a su fallecimiento ni se encontraba cotizando para esa fecha, como lo exigía la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que no era procedente aplicar la condición más beneficiosa con fundamento en el Acuerd o 049 de 1990, por tratarse de una norma derogada, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación temporal de las normas pensionales. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la demandante.

Apelación de la sentencia

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el

Apelación de la sentencia

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Sostuvo que el juzgado desconoció el precedente constitucional vigente sobre la materia, el cual permite acudir a regímenes anteriores para determinar el derecho pensional cuando ello resulte más favorable al afiliado o a sus beneficiarios. Señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 7596-2021, consideró que apartarse de la jurisprudencia constitucional sobre la condición más beneficiosa constituye una vía de hecho, y destacó que las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 de la Corte ConstitucionalRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

consolidaron la posibilidad de examinar normativas anteriores a la inmediatamente precedente. En consecuencia, argumentó que el precedente constitucional tiene fuerza vinculante y solicitó al superior que revocara la decisión absolutoria y reconociera el derecho reclamado por la demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la apoderada judicial de Colpensiones solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia al considerar que la demandante no reúne los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera perma nente del señor James Marmolejo Peláez. Sostuvo que no se acreditó una convivencia mínima de

no reúne los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera perma nente del señor James Marmolejo Peláez. Sostuvo que no se acreditó una convivencia mínima de cinco años entre la demandante y el causante, requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, afirmó que no existe lugar al reconocimiento de la prestación reclamada y pidió que se mantuviera incólume la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. (archivo 006 carpeta 2a instancia ED).

Por otro lado, la demandante guardó silencio (archivo 007 carpeta 2a instancia ED).

Con vista de lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de fondo, conviene precisar que no existe controversia fáctica entre las partes de los siguientes hechos pacíficos: (i) que el señor James Marmolejo Peláez falleció el 7 de febrero de 2006 (ii) que a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 7027 emitida por Colpensiones (iii) que Colpensiones mediante resolución No. SUB-139391 revocó parcialmente la resolución 7027 negándole a la demandante la pensión de sobrevivientes, reconociéndole la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por valor de $1.479.870

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los

reconociéndole la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por valor de $1.479.870

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los puntos expuestos por el apelante, por lo que se centrará en establecer: (i) si el señor James Marmolejo Peláez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su fallecimiento ; (ii) si resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el fin de aplicar el contenido del acuerdo 049 de 1990 ; y (iii) de ser afirmativa la respuesta anterior, si la señora Aleyda Marina Messa reúne los requisitos para acceder a la prestación en calidad de compañera permanente..

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Del expediente resultó probado que el señor James Marmolejo Peláez falleció el 7 de febrero de 2006 (Folio 1 y 2 archivo 002 ED) sin que al momento de su deceso ostentara la condición de pensionado y encontrándose afiliado a

el 7 de febrero de 2006 (Folio 1 y 2 archivo 002 ED) sin que al momento de su deceso ostentara la condición de pensionado y encontrándose afiliado a Colpensiones. En atención a lo anterior y en aplicación a la regla reiteradaRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su causación (CSJ SL 101 -2026), el marco normativo aplicable es la Ley 797 de 2003.

En lo que respecta a la condición más beneficiosa. Se colige que se trata de un principio de Derecho Laboral y de la Seguridad Social que permite aplicar al trabajador o afiliado la normativa anterior más favorable cuando un cambio legislativo introduce re quisitos más gravosos, protegiendo así sus expectativas legítimas y su derecho a la seguridad social.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado en reiterada jurisprudencia que la condición más beneficiosa es un instrumento derivado del principio de favorabilidad laboral (art. 53 C.P.) que, ante un tránsito normativo, autoriza incluso la aplicación ultractiva de normas derogadas cuando ello favorece al afiliado, especialmente si se encuentra en situación de vulnerabilidad, ha adquirido una expectativa legítima y cumple los requisitos exigidos por la normatividad derogada.( SU -442 de 2016 y SU005 de 2018).

De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, que su aplicación se circunscribe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente al m omento de ocurrencia del

ha precisado, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, que su aplicación se circunscribe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente al m omento de ocurrencia del hecho causante. En tal sentido, ha descartado la posibilidad de acudir a regímenes más antiguos, al considerar que dicho principio tiene un alcance estrictamente temporal, limitado y excepcional, orientado a la protección de expectativas legítimas surgidas únicamente en el marco del tránsito legislativo inmediato, sin que resulte extensible a disposiciones derogadas con mayor antigüedad. (SL1938 -2020, SL2547 -2020, SL4508 -2020, SL15522021, CSJ SL3550 -2022, SL3185 -2023, SL1648 -2024, S L23452025 y SL2025-2025, entre otras)

Caso concreto

En ese orden de ideas, pasa esta Corporación a considerar si el juzgado de primera instancia interpretó adecuadamente el alcance del principio de la condición más beneficiosa al descartar la aplicación del Acuerdo 049 de

1990. En particular, deberá establecer si el precedente constitucional permite acudir a dicho régimen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y, de ser así, si el señor James Marmolejo Peláez acreditaba las condiciones requeridas para la causación de la prestación en favor de la demandante.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:

● Copia de registro civil de defunción del señor James Marmolejo Peláez. (Folio 1 y 2 archivo 002 ED) ● Resolución No. 7027 del 21 de julio de 2010, expedida por el Instituto

caso, las siguientes:

● Copia de registro civil de defunción del señor James Marmolejo Peláez. (Folio 1 y 2 archivo 002 ED) ● Resolución No. 7027 del 21 de julio de 2010, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales. (Folios 3 al 6 archivo 002 ED) ● Copia de derecho de petición dirigido a Colpensiones con fecha del 29 de marzo de 2021. (Folios 7 y 8 archivo 002 ED) ● Resolución SUB-139391 del 11 de junio de 2021 expedida por Colpensiones (Folio 10 al 20 archivo 002 ED) ● Copia de declaración juramentada de la señora Aleyda Marina Messa (Folio 21 y 23 archivo 002 ED) ● Copia de reporte de semanas cotizadas actualizadas al 25 d e marzo de 2021. (Folios 24 al 29 archivo 002 ED) ● Copia del reporte del Seguro Social a solicitud de semanas cotizadas con fecha 27 de marzo de 2009. (Folio 30 archivo 002 ED)Radicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

● Copia de reporte de semanas cotizadas periodo 1967 -1994 expedida en el Instituto del Seguro Social (Folios 31 al 33 archivo 002 ED) ● copia de certificación electrónica de tiempos laborados Cetil de fecha 8 de febrero de 2022. (Folios 34 al 37 archivo 002 ED) ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor James Marmolejo Peláez (Folios 38 archivo 002 ED)

Prueba documental aportada por Colpensiones ● Expediente administrativo (archivo 012 ED)

● Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor James Marmolejo Peláez (Folios 38 archivo 002 ED)

Prueba documental aportada por Colpensiones ● Expediente administrativo (archivo 012 ED)

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Aleyda Marina Mes sa manifestó que conoció al señor James Marmolejo Peláez hacia el año 1979, poco después de que este culminara su servicio militar, el cual, según recordó, tuvo una duración aproximada de 27 meses. Indicó que iniciaron su convivencia en ese mismo año, luego de un noviazgo de alrededor de seis meses, y afirmó que mantuvieron una relación de pareja continua sin llegar a separarse hasta el fallecimiento del causante. Señaló además que, antes de su muerte, el señor James Marmolejo se encontraba enfermo y padecía asfixia, razón por la cual ya no estaba trabajando. Agregó que se desempeñaba laboralmente como cadenero en actividades de topografía, aunque no recordó la fecha exacta en que dejó de laborar.

Del derecho pensional

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe resolverse conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afil iado, admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa únicamente dentro de los límites definidos por la jurisprudencia laboral. Bajo esa orientación, no resulta procedente acudir de manera indefinida a regímenes derogados con el propósito de identificar la regulación más favorable al reclamante, pues

límites definidos por la jurisprudencia laboral. Bajo esa orientación, no resulta procedente acudir de manera indefinida a regímenes derogados con el propósito de identificar la regulación más favorable al reclamante, pues ello comprometería los principios de seguridad jurídica, aplicación inmediata de la ley y tránsito legislativo.

En tal sentido, comparte la Sala la conclusión del a quo según la cual, para el caso concreto, la disposición llamada a regular la situación debatida era el 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual a refiere que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento

Examinado el material probatorio, en especial las historias laborales que reposan en el expediente, visibles a folios 24 a 29 del archivo 02ED, se advierte que el señor James Marmolejo Peláez no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para la fecha de su deceso (7 de febrero de 2006), pues la última cotización efectuada al sistema fue realizada para el mes de junio del 2000, es decir, no se demo stró aportes dentro del período exigido por la citada disposición.

Así, aun aceptando el total de semanas acreditadas por el causante, incluidas aquellas derivadas del servicio militar (folios 34 al 37 del archivo 002 ED), lo cierto es que no se satisface el presupuesto previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues aquellas fueron anteriores a la última

incluidas aquellas derivadas del servicio militar (folios 34 al 37 del archivo 002 ED), lo cierto es que no se satisface el presupuesto previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues aquellas fueron anteriores a la última cotización acreditada en el año 2000, más exactamente en los años de 1976 a 1978.

En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, esta Sala advierte que, ante las dos posturas explicadas en elRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

acápite anterior, debe privilegiarse el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por razones de jerarquía funcional, coherencia sistémica y respeto al precedente vertical obligatorio. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido d e manera pacífica que la interpretación extensiva y plusultractiva propugnada por la Corte Constitucional, particularmente a partir de providencias como la SU-442 de 2016 y SU -005 de 2018, desconoce principios estructurales del sistema jurídico, tales como la aplicación inmediata y hacia el futuro de las leyes sociales, la seguridad jurídica, la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional (CSJ SL1689-2017, CSJ SL468-2022, CSJ SL916-2023,

CSJ SL2490-2025).

De manera específica, la Corte Suprema ha advertido que la utilización de la condición más beneficiosa para habilitar una «búsqueda histórica» de regímenes derogados, con el fin de seleccionar aquel que resulte más favorable al reclamante, no solo desnaturaliza el alcance del principio, sino

la condición más beneficiosa para habilitar una «búsqueda histórica» de regímenes derogados, con el fin de seleccionar aquel que resulte más favorable al reclamante, no solo desnaturaliza el alcance del principio, sino que introduce reglas materiales ajenas al diseño legal del sistema pensional, afectando la eficacia de las reformas legislativas y comprometiendo la estabilidad actuarial del régimen (CSJ SL4482-2020, CSJ SL969-2023, CSJ SL2345-2025). Bajo esta perspectiva, la condición más beneficiosa no opera como un mecanismo de sustitución normativa ni autoriza la aplicación retroactiva o ultractiva de disposiciones derogadas, sino que tiene un ámbito excepcional y estrictamente deli mitado al tránsito legislativo inmediato, conforme al entendimiento consolidado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para la unificación de la jurisprudencia laboral y de seguridad social, y porque su postura preserva el equilibrio entre la protección de derechos in dividuales y los principios constitucionales de interés general, sostenibilidad financiera y aplicación inmediata de la ley, evitando distorsiones normativas que desborden el marco legal vigente.

En ese sentido, la Sentencia SL260 de 2026 de la Sala de Casación Laboral, al resolver un caso con similitud fáctica, precisó que no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la norma llamada a resolver el asunto es la Ley 797 de 2003 y por fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y esta última. En dicha providencia se reiteró que la condición

aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la norma llamada a resolver el asunto es la Ley 797 de 2003 y por fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y esta última. En dicha providencia se reiteró que la condición más beneficiosa solo opera durante el tránsito normativo inmediato y ante la ausencia de un régimen de transición.

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del demandante, pues la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, sin que resulte viable acudir a normas anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, mediante un ejercicio histórico.

Aun si se admitiera en gracia de discusión la posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco resultaría viable el reconocimiento pretendido, pues la Sala de Casación Laboral ha precisado que la condición más beneficiosa únicamen te opera dentro del tránsito legislativo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de

2006. Como el fallecimiento del señor James Marmolejo Peláez ocurrió el 7 de febrero de 2006, el caso se encuentra por fuera de dicho marco temporal.

(CSJ SL2616-2025, SL3476-2024, entre muchas otras).

Dado que no se acreditó la causación del derecho pensional, resulta innecesario examinar el cumplimiento de los requisitos de convivencia alegados respecto de la demandante

Por lo expuesto, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensiónRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

Por lo expuesto, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensiónRadicación: 76-520-31-05-001-2022-000063-01

de sobrevivientes pretendida, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Sin costas en esta instancia , dado que, de no haber sido recurrida la sentencia, el asunto habría sido conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 076 fechada el 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen , previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con aclaración de voto)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

(Con aclaración de voto)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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