TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00040-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00040-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Pedro Alfonso Cortes DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00040-01 TEMAS Reliquidación pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Revoca1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Pedro Alfonso Cortes contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Pedro Alfonso Cortes demanda a Colpensiones pretendiendo reajuste o reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o toda la vida laboral, según lo que le resulte más favorable . Su indexación. Depreca que sobre el IBL obtenido se aplique una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el tiempo de la prestación del servicio militar y las semanas cotizadas a Colfondos, ya que en la resolución GNR 394054 del 03 de diciembre de 2015 no fueron incluidas. Intereses moratorios del art . 141 de la ley 100 de 1993 desde agosto de 2014 hasta el mes de
resolución GNR 394054 del 03 de diciembre de 2015 no fueron incluidas. Intereses moratorios del art . 141 de la ley 100 de 1993 desde agosto de 2014 hasta el mes de enero de 2016; as í como sobre los reajustes o reliquidaciones reconocidos mediante resoluciones al igual de los que se reconozcan en el proceso hasta el pago efectivo . Costas y agencias en derecho2.
Fundamenta sus peticiones en que nació el 03 de agosto de 1954, contando con más de 15 años de cotización al 1 de abril de 1994. El 03 de agosto de 2014 cumplió 60 años, consolidando el requisito etario para acceder a la pensión de vejez. Indica que el 12 de agosto de 2015 reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante resolución GNR 394054 del 04 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 03 de agosto de 2014, fijando una mesada de $556.735, con base en un ingreso base de liquidación de $742.313 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Manifiesta que el 08 de enero de 2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución que le reconoció la prestación económica. Expone que mediante resolución GNR 49047 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, reliquidando la pensión con un ingreso base de liquidación de $774.293 y una tasa de reemplazo del 81%, fijando una mesada de $627.177,
1 -52Control estadístico por secretaría.
el recurso de reposición, reliquidando la pensión con un ingreso base de liquidación de $774.293 y una tasa de reemplazo del 81%, fijando una mesada de $627.177,
1 -52Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaPrimera F02Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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reconociendo además un retroactivo por mesadas de $133.906, mesadas adicionales por $16.959 y aplicando un descuento en salud de $14.964, resultando un pago neto de $135.100, el cual fue cancelado en el mes de abril de 2016.
Sostiene que posteriormente, mediante resolución VPB 16753 del 13 de abril de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, modificando la resolución anterior y reliquidando nuevamente la pensión, estableciendo un ingreso base de liquidación de $777 .715 y manteniendo una tasa de reemplazo del 81%, con una mesada de $629.949 para el año 2014, reconociendo un retroactivo por mesadas de $57.352, una mesada adicional de $5.465 y aplicando un descuento por salud de $6.672, arrojando un valor neto a recibir de $56.325, con lo cual se agotó la vía gubernativa
Agrega que, conforme a los arts.21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debe determinarse cuál base de liquidación resulta más favorable, si la correspondiente a toda su vida laboral o la de los últimos diez años; precisando que la tasa de reemplazo del 81% aplicada por Colpensiones es inferior a la que realmente le corresponde, toda vez que no se
base de liquidación resulta más favorable, si la correspondiente a toda su vida laboral o la de los últimos diez años; precisando que la tasa de reemplazo del 81% aplicada por Colpensiones es inferior a la que realmente le corresponde, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los tiempos cotizados, incluyendo el servicio militar, los aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos, así como el tiempo laborado con el empleador Vigilancia Santafereña y Cía. Ltda., con los cuales supera las 1.250 semanas necesarias para acceder a una tasa de reemplazo del 90%3.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda . Afirmó al reliquidar la pensión mediante la Resolución VPB 16753 del 13 de abril de 2016, lo hizo conforme a las normas aplicables, lo establecido en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto el cálculo del IBL se hizo conforme a lo e stablecido por el art. 21 de la misma normativa. De igual manera, para establecer el monto de la pensión efectuó en ejecución del parágrafo 2 del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Excepcionó: inexistencia de la obl igación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción trienal4.
Sentencia5 El 16 de octubre de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
Sentencia5 El 16 de octubre de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por el demandante PEDRO ALFONSO CORTES por concepto de reliquidación de la pensión de vejez e intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.
3 003DemandaPrimera F01-02 4 013EscritoContestacionDemandaColpensiones20220512 5054ActaAudienciaSentencia20241016Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Tras el análisis normativo en relación con las particularidades del demandante, el juez consideró que su caso se rige por el art.36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a beneficiarios del régimen de transición. Señaló que no era objeto de discusión el reconocimiento de la pensión bajo dicho régimen, sino
Acuerdo 049 de 1990, aplicable a beneficiarios del régimen de transición. Señaló que no era objeto de discusión el reconocimiento de la pensión bajo dicho régimen, sino la procedencia del reajuste pretendido.
Al valorar el material probatorio, especialmente la historia laboral remitida por Colpensiones, el juzgado evidenció que el demandante cotizó un total de 1127.86 semanas, cifra inferior incluso a la considerada en las resoluciones administrativas. Con base en ello, concluyó que no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 90%, ya que no se alcanzaban las 1250 semanas exigidas para dicho porcentaje.
Adicionalmente, indicó que las liquidaciones efectuadas demostraban que el ingreso base de liquidación utilizado por Colpensiones era superior al que resultaría de otros cálculos, lo que descartaba un perjuicio para el demandante. Asimismo, señaló que las semanas acreditadas no permitían modificar la tasa aplicada.
En consecuencia, el juzgado concluyó que no procedía la reliquidación de la pensión ni el reconocimiento de intereses moratorios, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Consideró innecesario estudiar las excepciones propuestas por la en tidad demandada, dado el resultado del proceso, y condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, l a parte demandante la recurrió deprecando su revocatoria. Dijo que s e encuentra establecido en la misma sentencia que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas. En segundo lugar, frente a lo dispuesto
revocatoria. Dijo que s e encuentra establecido en la misma sentencia que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas. En segundo lugar, frente a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, resul ta lógico que , si cumplía los requisitos para la fecha inicial de referencia, también los cumplía posteriormente, por lo que, desde cualquier perspectiva, se debe concluir que es beneficiario del régimen de transición.
En ese sentido, lo que corresponde establecer es que tanto las resoluciones proferidas por Colpensiones como el dictamen del actuario del Tribunal no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, en particular el correspondiente al servicio militar, el cual equivale aproximadamente a dos años, es decir, cerca de 104 semanas. En ninguna parte se evidencia que dicho tiempo haya sido incluido en el cómputo total de semanas.
De haberse tenido en cuenta ese periodo, sumado a las semanas cotizadas, el demandante superaría las 1.250 semanas requeridas, lo que permitiría aplicar una tasa de reemplazo del 90%, que es el máximo establecido en la ley.
Ahora bien, se observa que el actuario o liquidador del Tribunal realizó el cálculo del ingreso base de liquidación sobre la historia laboral; sin embargo, no lo hizo conforme a lo establecido en la norma, esto es, comparando entre lo cotizado durante toda la vida laboral o lo correspondiente a los últimos 10 años, para determinar cuál resulta más favorable. Por el contrario, el cálculo se efectuó sin considerar adecuadamenteProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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más favorable. Por el contrario, el cálculo se efectuó sin considerar adecuadamenteProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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estas dos alternativas y, además, sin tomar en cuenta la totalidad de la historia laboral ni aplicar correctamente el criterio de los últimos 10 años.
En conclusión, se sostiene que: primero, el demandante es beneficiario del régimen de transición; segundo, al tener en cuenta el tiempo correspondiente al servicio militar, junto con el periodo cotizado en Colpensiones y el tiempo laborado adicional, supera las 1.250 semanas —pues a las 1.127 semanas reconocidas deben sumarse aproximadamente 104 semanas del servicio militar y más de un año adicional cotizado— alcanzando cerca de 1.300 semanas; y tercero, en consecuencia, la tasa de reemplazo aplicable debe ser del 90%.
Adicionalmente, el ingreso base de liquidación debe recalcularse, ya sea con base en los últimos 10 años cotizados o en toda la vida laboral, según resulte más favorable, y no como se efectuó, que arrojó un valor inferior incluso al reconocido por Colpensiones. En todo caso, de reconocerse el derecho al 90%, debe tomarse como base el ingreso establecido en la resolución que resolvió los recursos, aproximadamente de $777.000, para efectos de aplicar la tasa de reemplazo correspondiente.
Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, solo Colpensiones 8 lo descorrió en tiempo indicado que
CONSIDERACIONES
correspondiente.
Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, solo Colpensiones 8 lo descorrió en tiempo indicado que
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de IBL y reajuste de mesadas pensionales pretendidos con la demanda.
El reconocimiento de la prestación pensional La última resolución aportada y que modific ó las condiciones de pensión fue la VP 16753 de 13 de abril de 2016 9 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Se tuvieron como válidas 1.213 semanas, precisando como periodo servido al Ministerio de Defensa, el contemplado entre el 13 de mayo de 1974 y el 30 de abril de 1976; igualmente afirma que Colfondos traslad ó el dinero cotizado debido a una afiliación pasada.
Reconoce régimen de transición, por lo que aplica tanto la Ley 100 de 1993 así como el Decreto 758 de 11 de abril de 1990. Sin embargo, refiere que solo tiene en cuenta 1.112 semanas porque esas fueron las cotizadas al ISS , asignando una tasa de reemplazo del 81% y un IBL con los últimos 10 años $777.715. La mesada para 2014 ascendió a $629.949.
6 22.2018 105 AvocaAdmite - copia - copia 7 006 I-336-2024 RAD 2022-00040-01 DRA CORENA 8 009AlegatosColpensiones
prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:
“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”.
Se discutió por años el alcance de esta norma en torno a la utilidad del tiempo servido de cara a la aplicación de una norma diferente para con él causarse y/o liquidarse la pensión. Finalmente, tanto la Corte Constitucional 10 como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que la intelección adecuada de la norma es que ese tiempo de servicio, debe contabilizarse válidamente, para los diferentes riesgos amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con independencia de la naturaleza de la administradora del fondo de pensiones.
En ese sentido, sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL11188 de 2016:
“Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que l a protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
En sentencias posteriores, como la SL3110 de 2020 y SL 1067 de 2021, la Alta
manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
En sentencias posteriores, como la SL3110 de 2020 y SL 1067 de 2021, la Alta Corporación ha insistido en la postura adoptada en la SL11188 de 2016. En la segunda, precisó
“conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188-2016 y SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria”.
10 Ver entre otras las sentencias T-063 de 2013 y T-300 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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Del caso en concreto La diferencia evidente entre las 1213 semanas reconocidas en la resolución referenciada y las 1127,86 que se reportan en la historia laboral al 30 de julio de 2024 consiste en que la última no contempla lo s tiempos de servicio militar; tiempo que debía estar probado con el respectivo CETIL.
Siendo carga del interesado, no se aportó el CETIL, pese a ello, el número de semanas reconocido por Colpensiones debe tenerse en cuenta para el cálculo que se realiza al cuantificar la tasa de remplazo; esto porque se reconocieron en la vía administrativa sin que se aporte documental que explique una reducción.
Sobre el IBL en las personas que gozan con régimen de transición es importante memorar la sentencia SL1165 de 2025:
ascendió a $629.949.
6 22.2018 105 AvocaAdmite - copia - copia 7 006 I-336-2024 RAD 2022-00040-01 DRA CORENA 8 009AlegatosColpensiones 9 002AnexosDemanda 20-Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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Sumatoria de semanas cotizadas - tiempos de servicio no cotizado y servicio militar Si bien la jurisprudencia considero hasta 2020 que la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones no era viable para aplicar normas como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley m33 de 1985 por no haberse consagrado así por el legislador como sí lo hizo en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003; mediante sentencias SL1947, SL1981 y SL74937, todas de 2020, se fijó nuevo precedente judicial en torno a la postura contraria, vigente a la fecha en que se profiere esta providencia.
Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía.
Sumatoria de tiempos servidos al Ejército Nacional El literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993 consagra que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:
“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de
sin que se aporte documental que explique una reducción.
Sobre el IBL en las personas que gozan con régimen de transición es importante memorar la sentencia SL1165 de 2025:
Recuérdese que para las personas que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el canon 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, el precepto que rige es el inciso 3° del precepto 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en SL, 22 en. 2013, rad, 37246; SL464-2013, SL730-2013 y SL1901-2018.
El demandante solo cumplió la edad en agosto de 2014; de allí que al 01 de abril de 1994 le faltaran más de 10 años para pensionarse siendo aplicable el art.21 de la Ley 100 de 1993.
El conteo de semanas se hizo de conformidad con lo ordenado en la sentencia SL138 de 2024 que modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, se comprende que cada año tiene 365 o 366 días calendario según corresponda y, por tanto, el número de días objeto de liquidación.
Son varias las historias laborales del demandante, así como las liquidaciones realizadas por el tribunal, de las cuales se queja el apelante, por lo que se realizó una liquidación propia. Son diversas las diferencias que se encuentran, las cuales se explican. En la
Son varias las historias laborales del demandante, así como las liquidaciones realizadas por el tribunal, de las cuales se queja el apelante, por lo que se realizó una liquidación propia. Son diversas las diferencias que se encuentran, las cuales se explican. En la última liquidación pedida por el juzgado11 se tuvieron como validas 1.127,86 semanas, las cuales concuerdan con la historia laboral del 30 de julio de 2024 12expedida por Colpensiones; sin embargo, ese conteo:
- Desconoce la sentencia SL138 de 2024 (proferida en enero esa anualidad). • No tiene en cuenta los periodos de origen militar reconocidos en la resolución VP 16753 de 13 de abril de 201613. • Resta días cotizados por presentar pequeñas moras, esto se ve en los periodos 091997; 04-1998, 05-1999, 07-999 y06-2000El realizado por la sala, acoge el lineamiento expresado, tiene en cuenta los periodos de origen militar y cuenta los meses completos, ya que la mora no es sobre todo el periodo sino por fracciones no cobrados por Colpensiones cuyo detrimento no debe
11 050LiquidaciónActuarioTribunal20240823051PedroAlfonsoCortesLiquidacionIBLArt21Ley10010años20240823 12 045HistorialLaboral20240801 13 002AnexosDemanda 20-Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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soportar el trabajador máxima cuando del expediente se observa la poca diligencia de Colpensiones por mantener la historia laboral del demandante debidamente
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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soportar el trabajador máxima cuando del expediente se observa la poca diligencia de Colpensiones por mantener la historia laboral del demandante debidamente actualizada. Ahora bien, es importante mencionar que no se tuvo en cuenta el periodo 09-2000, como quiera que, a diferencia de los otros periodos trasladados al RAIS, sobre este no se tiene conocimiento si retornó o si en efecto era un periodo que debía o no validarse.
Suman 1.247,14 semanas. Conforme a lo explicado en líneas anteriores el IBL es el de los últimos 10 años, que también var ía respecto del solicitado por el juzgado no solo por las semanas tenidas en cuenta, sino también por el IBC utilizado, ya que el requerido por el juzgado se hizo conforme al indicado en el resumen de semanas después de 1995 y no conforme al IBC que se obse rva en el detallado, que es el que refleja lo realmente reportado. El otro yerro que se observa es que la indexación no se hizo a 2013; sino que se hizo un único calculo al 2001 anualidad de la última cotización, no así del cumplimiento de la edad, lo que acaeció el 03 de agosto de 2014. De allí, que evidentemente el IBL fuera tan bajo de cara al otorgado por Colpensiones.
Explicado lo anterior, se tiene que el IBL asciende a $ 806.401,89; y al ser 1.247, 14 semanas, el demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 87%, por lo que su mesada pensional para el 2014 ascendía a $701.570, valor mayor que el otorgado por Colpensiones.
Prescripción
semanas, el demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 87%, por lo que su mesada pensional para el 2014 ascendía a $701.570, valor mayor que el otorgado por Colpensiones.
Prescripción Las resoluciones aportadas dan cuenta de que el demandante reclam ó su pensión de vejez el 12 de agosto de 2015, la cual fue reconocida por la entidad el 04 de diciembre de 2015, notificada el 23 de diciembre de 2015. Contra dicha resolución presentó recursos el 08 de enero de 2016. El de reposición se resolvió el 15 de fe brero de 2015; mientras que el de apelación el 13 de abril de 2016 mediante resolución VPB 16753 notificada el 04 de noviembre de 201614.
Habiéndose radicado la demanda el 03 de marzo de 202215, se entienden prescritas las mesadas pensionales anteriores al 03 de marzo de 2019 ; ello, al tenor de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Retroactivo y continuidad de la mesada Se ordenará a Colpensiones pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 03 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, la suma de $1.356.053. El incremento del salario mínimo a partir del 2019 es superior a la mesada reconocida por Colpensiones; de allí, que sea claro que ese fue el monto a pagar por parte de la entidad y es sobre aquel que se reliquida. En todo caso para el 2023, el salario mínimo es superior a la mesada reliquidada.
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pagar por parte de la entidad y es sobre aquel que se reliquida. En todo caso para el 2023, el salario mínimo es superior a la mesada reliquidada.
14 002AnexosDemanda 20 15 005ActaReparto310513490.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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Año Mínimo Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 $ 616.000 $ 629.949 $ 701.570 $ 71.621
PRESCRITO 2015 $ 644.350 $ 653.005 $ 727.247 $ 74.242
2016 $ 689.454 $ 697.213 $ 776.482 $ 79.269
2017 $ 737.717 $ 737.303 $ 821.130 $ 83.827
2018 $ 781.242 $ 767.458 $ 854.714 $ 87.256
2019 $ 828.116 $ 791.864 $ 881.894 $ 53.778 10,9 $ 586.180 2020 $ 877.803 $ 821.954 $ 915.406 $ 37.603 13 $ 488.839 2021 $ 908.526 $ 835.188 $ 930.144 $ 21.618 13 $ 281.034 2022 $ 1.000.000 $ 882.125 $ 982.418 - - -
TOTAL $1.356.053
Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indexación de la condena
TOTAL $1.356.053
Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indexación de la condena Se dispondrá la indexación de la condena y de todo lo que se adeude y no se pague oportunamente; esto, para garantizar que el demandante perciba lo que realmente se le adeuda, sin asumir la depreciación de la moneda, causada por factores ajenos a él.
No se desconoce que el demandante solicitó intereses moratorios en la demanda; sin embargo, nada se dijo sobre aquello en el recurso, resaltando que si bien se solicitó la revocatoria de la sentencia lo hizo limitándolo nótese: “ se sirva a revocar lo resuelto en esta sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones formuladas con la demanda con fundamento en lo expuesto en este recurso”.
Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, según se dijo.
Costas Se impone el pago de costa en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, como consecuencia de haberse revocado íntegramente la sentencia. Se tasan como agencias en derecho en esta instancia, $875.452,50, equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente para 2026 (1/2 smlv)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alfonso Cortés
Demandado: Colpensiones Radicado: 76520310500120220004001
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de octubre de 2024 y en su lugar, declarar que Colpensiones tiene la obligación de reajustar la pensión de vejez del demandante.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones a pagar al demandante, la suma de $1.356.053 por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión del reajuste pensional que se causó hasta el 31 de diciembre de 2022. El dinero será indexado a la fecha del pago.
Se autoriza descontar lo correspondiente a l as cotizaciones destinadas al sistema de salud.
TERCERO: Costas en ambas instancias en contra de Colpensiones. Las de primera fíjense en ella. Las de segunda se tasan en $875.452,50.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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