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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00252-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00252-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 56

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Wilmar Andrés Caicedo Meza DEMANDADO Montajes Dayped S.A.S.

RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00252-01

TEMA Estabilidad laboral reforzada, despido injustificado ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Revoca sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de febre ro de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga a esta Corporación competencia para revisar los motivos de inconformidad formulados frente a la decisión recurrida, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.

(2025), lo que otorga a esta Corporación competencia para revisar los motivos de inconformidad formulados frente a la decisión recurrida, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

1.1. La demanda

El señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA , por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de MONTAJES DAYPED S.A.S. y, solidariamente, contra el señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 2011 hasta el 30 de julio de 2021. Así mismo, solicitó se declare que fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene su reintegro laboral.

De igual forma, reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por el no pago de dichas acreencias, la indemnización por despido en estado de estabilidad laboral reforzada, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro, el pago de los aportes al sistema

la indemnización por despido en estado de estabilidad laboral reforzada, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social y los incrementos salariales. Igualmente, solicitó que se profiera condena conforme a las facultades extra y ultra petita y se impongan las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la sociedad Montajes Dayped S.A.S. mediante tres contratos de trabajo, en los cuales desempeñó diferentes cargos.

Indicó que el 16 de julio de 2002 sufrió un accidente de trabajo que afectó su rodilla, lo cual dio lugar a múltiples reubicaciones laborales conforme a recomendaciones médicas, incapacidades recurrentes e intervenciones quirúrgicas.

Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen definitivo en el que fijó una pérdida de capacidad laboral del 18,61 %.

Expuso que, en el año 2020, la ARL Seguros Bolívar expidió un alta médica, argumentando que los diagnósticos identificados en las valoraciones no guardaban relación de causalidad con el accidente laboral, frente a lo cual interpuso la correspondiente controversia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Posteriormente, indicó que en el año 2022 la ARL notificó una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, fijada en un 34,22 %.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Posteriormente, indicó que en el año 2022 la ARL notificó una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, fijada en un 34,22 %.

Finalmente, precisó que el despido ocurrió en el año 2021, sin que la empresa tuviera en cuenta la existencia de recomendaciones médicas vigentes, tratamientos en curso, citas médicas pendientes, ni la controversia en trámite ante la ARL, circunstancias qu e, a su juicio, evidencian su condición de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación.

1.2. La contestación de la demanda Montajes Dayped S.A.S.

A su turno, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante contrato de obra o labor desde el 04 de enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011 ; posteriormente fue vinculado a partir del 11 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2021.

Expuso que la terminación del vínculo obedeció exclusivamente a circunstancias empresariales y que, para dicha fecha, el trabajador no estaba incapacitado ni bajo tratamiento médico. Señaló que el demandante desarrolló sus funciones con normalidad y no demostró perjuicio irremediable que acreditase ser sujeto de especial protección .

estaba incapacitado ni bajo tratamiento médico. Señaló que el demandante desarrolló sus funciones con normalidad y no demostró perjuicio irremediable que acreditase ser sujeto de especial protección . Asimismo, señaló que el accidente laboral ocurrió en 2002.

1.3. La contestación de la demanda Pedro Antonio Ariza Hernández.

A su turno, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y como excepciones de fondo compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y el señor Pedro Ariza, cobro de lo no debido buena fe, inexistencia de solidaridad entre MontajesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Dayped y el señor Pedro Ariza Hernández, no prueba los hechos que soportan sus pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y finalmente, prescripción.

En respaldo de su defensa, se señaló que los hechos expuestos en la demanda no guardan relación con el señor Pedro Antonio Ariza Hernández, toda vez que no ha celebrado contrato de trabajo con el demandante, no ha prestado servicios a su favor ni ha recibi do pagos por ningún concepto. En consecuencia, se afirmó que no existió vínculo ni relación de naturaleza laboral entre las partes.

1.3. Sentencia de primera instancia

demandante, no ha prestado servicios a su favor ni ha recibi do pagos por ningún concepto. En consecuencia, se afirmó que no existió vínculo ni relación de naturaleza laboral entre las partes.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones.

Con fundamento en su decisión señaló que, en el caso concreto, no se configuró una situación de discapacidad que activara la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante fue ubicado en un cargo acorde con sus capacidades, el cual desempeñó adecuadamente durante 9 años. Indicó que, aunque el accidente de trabajo ocurrió en 2002, el trabajador continuó vinculado a la empresa con autorización médica de la ARL, lo que permitió su reincorporación laboral.

Se señaló que, durante los periodos de incapacidad, DAYPED S.A.S. respetó los tiempos de recuperación, reconoció y pagó las incapacidades, permitió la asistencia a terapias y acató las recomendaciones y restricciones médicas, sin que se hubiera informado al empleador sobre la existencia de valoraciones pendientes ante las juntas de calificación de invalidez, razón por la cual no ostentaba la condición de sujeto de especial protección ni era exigible autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato. Finalmente, se afirmó que la desvinculación obedeció a la naturaleza del contrato y que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para la prosperidad de sus pretensiones.

terminación del contrato. Finalmente, se afirmó que la desvinculación obedeció a la naturaleza del contrato y que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para la prosperidad de sus pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolvió a la demandada, en el sentido de que, si se encontraban acreditadas las circunstancias que daban lugar a la estabilidad laboral reforzada, derivadas del accidente de trabajo ocurrido en 2002, restricciones médicas y la reubicación laboral mantenida durante años.

Sostuvo que la relación laboral debía analizarse de manera integral y continua, más allá del contrato por obra o labor celebrado entre 2011 y 2021, y que la empresa tenía pleno conocimiento de la condición de salud del trabajador.

Afirmó que la terminación del contrato desconoció la situación médica del demandante, que el cargo de almacén obedeció a la imposibilidad de desempeñar otras funciones, que existía reubicación definitiva y que no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo.

Finalmente, señaló que no se valoró correctamente el historial clínico y los exámenes ocupacionales y solo se limitó al análisis del acta médica.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Finalmente, señaló que no se valoró correctamente el historial clínico y los exámenes ocupacionales y solo se limitó al análisis del acta médica.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia . La parte apelante presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea. El apoderado judicial de Montajes Dayped S.A.S. Expuso en sus alegatos de conclusión que, debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa, los contratos de trabajo celebrados no son a término indefinido, sino que se pactan con conforme a las necesidades específicas de las empresas clientes. En consecuencia, se trata de contratos de obra o labor contratada.

Indicó que el demandante fue sometido a cirugías entre los años 2002 y 2004 que, consecuencia de ello en 2002 se le dio reintegro labor al con recomendaciones médicas por 6 meses y posteriormente se realizó una reubicación definitiva en 201 1 por ende, la situación de salud ocurrió posterior al accidente de trabajo y antes del 2011.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Manifestó que, en el mes de septiembre de 2011, el señor Wilmar presentó renuncia voluntaria, no como el cargo que presuntamente estaba reubicado, si no el cargo que desempeñaba de forma efectiva como jefe de almacén.

II. CONSIDERACIONES

renuncia voluntaria, no como el cargo que presuntamente estaba reubicado, si no el cargo que desempeñaba de forma efectiva como jefe de almacén.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Hechos probados

Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad contractual a término fijo; iii) el extremo final de la relación laboral que lo fue el 30 de octubre de 2019 ; iv) que el 30 de septiembre de 2019 le fue preavisada la no renovación del contrato a término fijo.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor Wilmar Andrés Caicedo Meza al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?

2.3. Fundamentos normativos

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina d e Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o en fermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023, reiterada en la SL2568 de 2025 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de l as personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Por otra parte, l a Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala

de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la s entencia CSJ SL18578 -2016, reiterada en la CSJ SL1684 -2021, en la que se expresó que: […] en virtud de loREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad,

“no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

2.3.3. Caso concreto.

Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o

mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con

los demás.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensiones:

  • Comunicado del del 07 de diciembre del 2004 del dictamen establecido por Liberty Seguros De Vida S.A del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa, de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.71%, accidente de origen profesional1.
  • Comunicado de Montajes Dayped S.A.S al señor Wilmar Andres Caicedo Mesa, del 18/11/2008 donde se le informa que del tratamiento que se encontraba recibiendo por parte de la ARP Liberty, realizando un estudio del puesto que desempeñaba como Coordinador de Salud Ocupacional y del ambiente externo que desempeñaba, concluyendo que se estaba sometiendo a jornadas muy extensas donde tenía que mantener de pie, lo que afectaba directamente su rodilla, afectando el normal desemp eño de su función, por lo que se le recomendó aceptar las recomendaciones brindadas2.

muy extensas donde tenía que mantener de pie, lo que afectaba directamente su rodilla, afectando el normal desemp eño de su función, por lo que se le recomendó aceptar las recomendaciones brindadas2.

  • Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa y Montajes Dayped S.A.S , del 4 de enero del 20113 • Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor Wilmar Andres Caicedo Mesa y Montajes Dayped S.A.S, del 11 de octubre de 20114
  • Carta de renuncia del señor Wilmar Andres Caicedo Mesa del 26 de septiembre de 2011 al cargo de jefe de almacén5

1 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 12-13 del expediente digital. 2 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 14-15 del expediente digital. 3 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 600 del expediente digital. 4 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 613 del expediente digital. 5 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 599 del expediente digital.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

  • Certificado médico de preingreso ocupacional del 14 de abril de

20186

  • Historia Clínica del 3 0 de diciembre de 2018 del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa por consulta de accidente de trabajo en el año

20027.

  • Certificado médico de preingreso ocupacional del 14 de abril de

20186

  • Historia Clínica del 3 0 de diciembre de 2018 del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa por consulta de accidente de trabajo en el año

20027.

  • Escrito dirigido a la empresa Montajes Dayped S.A.S, donde señala fecha del 20/10/2018 , e informan recomendaciones p ara el señor Wilmar Andrés Caicedo al encontrarse en tratamiento integral y por las intervenciones médicas realizadas8.
  • Certificado médico de control periódico del 7 de junio de 2019 donde informan alteración en su estado de salud , requiere tratamiento en su entidad de salud y tiene restricciones para labores de altura por alteración visual y osteomuscular de rodilla derecha, se le indica que se debe de capacitar en prevención de riesgos propio de su trabajo habitual9
  • Historia clínica del 7 de junio de 2019 donde el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa informa que continúa reubicado con restricciones laborales10.
  • Orden medica del 23 de enero de 2020 donde programa control con fisiatría cada 4 meses11
  • Historia clínica del 3 de marzo de 2021 donde informó trastornos internos de rodilla del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa, igualmente que fue sometido en 3 ocasiones a intervención quirúrgica y donde la ARL cerro el caso y está a espera de estudio del mismo12

6 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 66-67 del expediente digital. 7 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 49-50 del expediente digital.

del mismo12

6 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 66-67 del expediente digital. 7 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 49-50 del expediente digital. 8 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 39 del expediente digital. 9 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 51-52 del expediente digital. 10 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 53-65 del expediente digital. 11 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 368 del expediente digital. 12 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 230 del expediente digital.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

  • Orden medica del 11 de marzo de 2021 donde se le programa medicación crónica por dolor durante 6 meses13
  • Orden médica del 11 de marzo de 2021 donde se le programa cita en fisiatría en 7 meses14
  • Historia clínica ocupacional de ingreso del 8 de abril de 202115
  • Historia clínica del 23 de abril de 2021 donde se considera que el paciente realizó una readaptación laboral adecuada por lo que debe continuar con vigilancia del GS-SST EMPRESARIAL16.
  • Comunicado por parte de la empresa Montajes Dayped S.A.S al señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa del 30 de julio de 2021, informando la terminación del contrato junto con liquidación de prestaciones sociales17
  • Comunicado por parte de la empresa Montajes Dayped S.A.S al señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa del 30 de julio de 2021, informando la terminación del contrato junto con liquidación de prestaciones sociales17
  • Autorización de servicios de ARL con Junta de Medicina Clínica De Dolor del 04/05/202118 y 21/10/202119
  • Respuesta a derecho de petición elevado por el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa el 18 de marzo de 202220
  • Certificado de Montajes Dayped S.A.S del 30 de marzo de 2022 , donde consta la relación de trabajo del señor Wilmar Andres Caicedo Mesa donde consta que desempeño el cargo de “jefe de herramientas” en los periodos del 1 de enero de 2010 al 29 de

13 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 367 del expediente digital. 14 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 373 del expediente digital. 15 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 80-83 del expediente digital. 16 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 469 del expediente digital. 17 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 37-38 del expediente digital. 18 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 45,46 y 47 del expediente digital. 19 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folios 43-44 del expediente digital. 20 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 527-528 del expediente digital.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA

20 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 527-528 del expediente digital.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

octubre de 2010, del 1 de enero de 2011 al 29 de septiembre de 2011 y finalmente del 11 de octubre de 2011 al 30 de julio de 202121

  • Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral expedida por la Compañía de Seguros Bolivar S.A del 24 de junio de 2022, donde se le calificó con un PCL del 34,22% con origen de accidente laboral, con ocasión al incidente del 15 de julio de 2002 en el ingenio la Cabaña22

Dentro del trámite procesal se practicó el interrogatorio de parte al demandante, quien manifestó haber iniciado labores con Montajes Dayped S.A.S. en 1998. Señaló que renunció el 30 de septiembre de 2011, con el fin de suscribir un nuevo contrato con la misma empresa. Indicó que, desde el accidente de trabajo hasta el 30 de junio de 2021, la empresa le reconoció salario y prestaciones sociales, informó que en el año 2006 la ARL le otorgó reubicación laboral con restricciones, y que en 2008 el señor Pedro Antonio Ariza Hernández suscribió carta de reintegro, mediante la cual pasó del cargo de “ayudante” al de “salud ocupacional”, y posteriormente al de “jefe de herramientas”. Aclaró que en este último

Pedro Antonio Ariza Hernández suscribió carta de reintegro, mediante la cual pasó del cargo de “ayudante” al de “salud ocupacional”, y posteriormente al de “jefe de herramientas”. Aclaró que en este último cargo no pudo desempeñarse con normalidad debido a la limitación en su rodilla, lo que le obligaba a solicitar permisos al supervisor para ausentarse, igualmente, manifestó que al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado y laboraba con normalidad. Sin embargo, relató que en el despido se le indicó que debía renunciar, y que el señor Ariza le expresó que trabajab

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