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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00300-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2022-00300-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA

LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 64

Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Victoria Eugenia Ruiz Flórez DEMANDADO INCOPAC S.A Y Supertiendas y Droguería Olímpica S.A.

RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00300-02

TEMA Relación laboral, estabilidad laboral reforzada ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Confirmar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veint icinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido , así como también los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

los motivos de inconformidad del fallo recurrido , así como también los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

La señora VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A. –OLIMPICA S.A. y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. – INCOPAC S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de octubre de 2016 y el 4 de septiembre de 2019, terminación que obedeció a un despido indirecto sin justa causa e ineficaz por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretende su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones, perjuicios morales, costas y demás condenas procedentes.

Subsidiariamente, solicita que se declare el despido indirecto sin justa causa y la ineficacia del despido, y se condene a las demandadas al pago de la indemnización por des pido injustificado, perjuicios morales, intereses, indexación, costas y agencias en derecho.

causa y la ineficacia del despido, y se condene a las demandadas al pago de la indemnización por des pido injustificado, perjuicios morales, intereses, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que laboró para INCOPAC S.A. entre el 20 de octubre de 2016 y el 4 de septiembre de 2019 como prepara dora en Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

Sostuvo que, tras sufrir un accidente laboral en 2017 que afectó su rodilla, su empleador incumplió las recomendaciones y reubicaciones ordenadas por los médicos tratantes, situación que agravó su estado de salud.

Indicó además que fue sometida a maltratos por parte de sus superiores, no recibió respuesta a las quejas presentadas ante recursos humanos y continuó desempeñando funciones incompatibles con sus restricciones médicas.

Finalmente, afirmó que dichas circunstancias la llevaron a presentar renuncia el 4 de septiembre de 2019, configurándose un despido indirecto.

1.2. La contestación de la demanda INCOPAC S.A.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

A su turno, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la de prescripción como previa, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, petición

A su turno, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la de prescripción como previa, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y compensación, buena fe, prescripción e innominada.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria de la demandante, sin que durante la ejecución del contrato hubiera manifestado inconformidad alguna. Asimismo, negó la existencia de acoso laboral, al considerar que no se presentaron queja s ante el comité de convivencia ni ante recursos humanos, y afirmó que la demandante no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, por cuanto no contaba con un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.3. La contestación de la dem anda Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

Por su parte, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, inexistencia de la pretendida solidaridad y prescripción.

En respaldo de su defensa, se señaló que la demandante jamás trabajó para Supertiendas y droguerías Olímpica S.A., por lo tanto, nunca existió una relación laboral con la misma. Asimismo, señaló que no tiene solidaridad alguna con los demandantes debido a que las labores

para Supertiendas y droguerías Olímpica S.A., por lo tanto, nunca existió una relación laboral con la misma. Asimismo, señaló que no tiene solidaridad alguna con los demandantes debido a que las labores desarrolladas por INCOPAC son extrañas a las actividades normales de Supertiendas y droguerías Olímpica S.A.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle absolvió a las demandadas de las pretensiones expuestas por la demandante.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

El Juzgado concluyó que la relación laboral existió exclusivamente entre la demandante y la sociedad Inversiones de la Costa Pacífica S.A. (INCOPAC S.A.), al no encontrarse acreditado ningún vínculo laboral directo ni la existencia de solidaridad empresari al con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. En consecuencia, descartó cualquier responsabilidad de esta última frente a las pretensiones formuladas en la demanda.

Asimismo, determinó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una decisión v oluntaria de la trabajadora, sustentada en la carta de renuncia presentada por ella. En dicho documento no se consignó ninguna causa atribuible al empleador ni manifestación de inconformidad relacionada con un eventual incumplimiento de restricciones médicas, por

renuncia presentada por ella. En dicho documento no se consignó ninguna causa atribuible al empleador ni manifestación de inconformidad relacionada con un eventual incumplimiento de restricciones médicas, por lo que no se configuró un despido indirecto.

De igual manera, el despacho judicial estableció que no se demostró que la demandante se encontrara en condición de debilidad manifiesta ni que fuera beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al mom ento de la terminación del vínculo laboral. Lo anterior, debido a que no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral ni elementos probatorios que permitieran inferir que la terminación de la relación laboral estuvo motivada por razones de salud o que hubiera existido algún acto de discriminación.

Respecto de las acusaciones de acoso laboral y del supuesto incumplimiento de las restricciones médicas por parte del empleador, el Juez concluyó que estas tampoco fueron acreditadas. Los testimonios y documentos aportados al proceso no evidenciaron que la empresa hubiera tenido conocimiento formal de quejas, reclamaciones o inconformidades presentadas por la trabajadora en relación con dichas circunstancias.

Finalmente, el despacho recordó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien debía demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

El apoderado judicial de la parte sostiene que la sentencia apelada

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

El apoderado judicial de la parte sostiene que la sentencia apelada desconoció y valoró de manera inadecuada las pruebas aportadas al proceso, tanto las documentales allegadas con la demanda como las testimoniales practicadas durante el juicio.

En primer lugar, cuestiona que el juez haya dado relevancia a la existencia de un supuesto contrato de cuentas en particip ación, cuando dicha circunstancia únicamente fue mencionada por las representantes legales de las empresas demandadas en sus interrogatorios, sin que se hubiera demostrado plenamente dentro del proceso. Asimismo, señala que la conclusión del juzgado según la cual la renuncia de la demandante fue voluntaria resulta equivocada, ya que no se permitió desarrollar adecuadamente la prueba relacionada con los antecedentes de acoso laboral. Según el apelante, varias preguntas dirigidas a la testigo de la demandante fueron rechazadas, lo que impidió acreditar las circunstancias que motivaron la renuncia. Destaca especialmente el testimonio de la señora Martha Londoño, quien era jefe directa de la demandante y tenía conocimiento directo de los hechos. Igualmente, se argumenta que la demandante siguió el procedimiento establecido por la empresa para presentar su queja, enviando un correo a recursos humanos, conforme a las indicaciones recibidas de su superior inmediata. Por ello, se considera que el testimonio de Martha Londoño era el más idóneo para acreditar los hechos denunciados, a diferencia de las

recursos humanos, conforme a las indicaciones recibidas de su superior inmediata. Por ello, se considera que el testimonio de Martha Londoño era el más idóneo para acreditar los hechos denunciados, a diferencia de las declaraciones de la gerente y de la señora Carmen Eliza Ortíz, quienes reconocieron no tener contacto directo con la trabajadora. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita al Tribunal que revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia situación en la cual las partes decidieron guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados y objeto del litigio

En el presente asunto no existe discusión alguna en torno a que i) la señora Victoria Eugenia Ruiz Fl órez prestó sus servicios a la empresa INCOPAC entre el 16 de octubre de 2016 y el 20 de septiembre de 2019 en el cargo de preparador a de alimentos, ii) que presentó su renuncia mediante comunicación de fecha 4 de septiembre de 2019. Asimismo, se advierte que el juez de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de vínculo laboral o responsabilidad alguna respecto de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS

mediante comunicación de fecha 4 de septiembre de 2019. Asimismo, se advierte que el juez de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de vínculo laboral o responsabilidad alguna respecto de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A. –OLIMPICA S.A, así como la estabilidad laboral reforzada derivada del estado de salud de la demandante , puntos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala carece de competencia para efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese particular, de confor midad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.2. Problema jurídico Atendiendo la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentran demostradas las conductas que la demandante atribuye como causa de la terminación del vínculo laboral imputable al empleador y, en consecuencia, si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto reclamada en la demanda.

2.3. Fundamentos normativosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

Despido indirecto El despido indirecto se configura cuando el trabajador pone fin al contrato de trabajo mediante renuncia motivada por conductas imputables al empleador que constituyen incumplimiento de sus obligaciones legales o

incumplimientos atribuibles al empleador, le corresponde acreditar en el proceso la ocurrencia de tales hechos. De no lograrlo, la terminación del contrato carece de justa causa y jurídicamente se equipara a una renuncia simple, libre y voluntaria. Más recientemente, en la sentencia SL2417 -2025, la Sala de Casación Laboral recordó que e l despido indirecto encuentra fundamento en las causales previstas en el literal b) del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y resaltó que la carga probatoria recae sobre el trabajador, qui en debe demostrar no solo la terminación del vínculo laboral, sino también que su decisión obedeció a una o varias justas causas imputables al empleador.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

Sobre el particular, la Alta Corporación señaló: “A fin de resolver, importa recordar que esta Sala ha enseñado que el despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del CST. Asim ismo, ha señalado que, si bien al primero le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso la carga de la prueba se invierte y le

Despido indirecto El despido indirecto se configura cuando el trabajador pone fin al contrato de trabajo mediante renuncia motivada por conductas imputables al empleador que constituyen incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, situación que habilita el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL18623 -2016, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, reiterando lo expuesto en la sentencia del 6 de abril de 2001, radicación 13648, precisó que para la configuración del despido indirecto deben concurrir tres presupuestos fundamentales: i) que sea el trabajador quien manifieste su voluntad de dar por terminada la relación laboral; ii) que en el acto de terminación exprese de manera clara y concreta los motivos que lo conducen a adoptar tal decisión, los cuales deben corresponder a una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965; y iii) que demuestre en el proceso que el empleador incurrió efectivamente en las conductas que le atribuye. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL46912018, reiterando lo señalado en la providencia SL13681-2016, explicó que cuando es el trabajador quien decide poner fin al vínculo laboral invocando incumplimientos atribuibles al empleador, le corresponde acreditar en el proceso la ocurrencia de tales hechos. De no lograrlo, la terminación del contrato carece de justa causa y jurídicamente se equipara a una renuncia simple, libre y voluntaria.

señalado que, si bien al primero le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al dador del empleo (...). Y ello supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST al señalar que ‘la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos’”. En consecuencia, para que prospere la pretensión indemnizatoria fundada en un despido indirecto, el trabajador debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato por su iniciativa; ii) la ocurrencia de los hechos imputados al empleador como justificación de su decisión; y iii) que tales motivos fueron puestos en conocimiento del empleador al momento de presentar la renuncia, sin que posteriormente puedan alegarse causas distintas a las allí expresadas.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la recurrente insiste en que se configuró un despido indirecto, por cuanto la demandante habría sido objeto de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de la empleadora, situación que, a su juicio, la condujo a presentar renuncia al cargo. Al revisar el expediente, se advierte que la señora Victoria Eugenia Ruiz Flórez presentó el 4 de septiembre de 2019 una comunicación dirigida aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Al revisar el expediente, se advierte que la señora Victoria Eugenia Ruiz Flórez presentó el 4 de septiembre de 2019 una comunicación dirigida aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

la empleadora, en la que expresó: “Me dirijo a usted con el fin de presentar mi renuncia voluntaria al cargo que vengo desempeñando como operadora hasta el día 04 de septiembre de 2019 y de antemano agradezco el apoyo y colaboración que me brindaron”. Observa la Sala que en dicha comunicación la trabajadora se limitó a manifestar su decisión de terminar voluntariam ente el vínculo laboral, sin expresar las razones que la llevaron a adoptar tal determinación ni atribuir a la empleadora conducta alguna constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Tal circunstancia resulta determinante para resolver la controversia, pues, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la configuración del despido indirecto exige que el trabajador comunique al empleador, al momento de la terminación del vínculo, los hechos o motivos que justifican su decisión. Además, dichos motivos delimitan el debate judicial, por lo que posteriormente no pueden invocarse causas distintas a las consignadas en la manifestación de terminación del contrato. En ese contexto, aunque la parte demandante sostiene que el juzgado no

motivos delimitan el debate judicial, por lo que posteriormente no pueden invocarse causas distintas a las consignadas en la manifestación de terminación del contrato. En ese contexto, aunque la parte demandante sostiene que el juzgado no efectuó una adecuada valoración del testimonio rendido por la señora Martha Londoño Sánchez, quien afirmó que la trabajadora se quejaba de manera frecuente porque no se respetaban sus restricciones laborales, tal circunstancia resulta insuficiente para estructurar un despido indirecto. Ello es así porque, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de tales inconformidades, estas no fuer on consignadas en la comunicación mediante la cual la demandante puso fin al vínculo laboral. Igualmente, se observa que obra en el expediente un escrito de fecha 9 de junio de 2019; sin embargo, dicho documento tampoco permite subsanar la omisión advertid a, toda vez que la ley exige que los motivos que fundamentan la terminación unilateral del contrato sean expresados al momento de la renuncia y no a través de comunicaciones previas o

posteriores.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

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Por consiguiente, aun si existieran elementos probatorios o rientados a demostrar situaciones de inconformidad laboral durante la ejecución del contrato, lo cierto es que la demandante no manifestó en la carta de renuncia ninguna circunstancia atribuible a la empleadora, ni hizo referencia a actos de acoso laboral, incumplimientos contractuales o

contrato, lo cierto es que la demandante no manifestó en la carta de renuncia ninguna circunstancia atribuible a la empleadora, ni hizo referencia a actos de acoso laboral, incumplimientos contractuales o cualquier otra causal legal de terminación imputable a aquella. Por el contrario, la comunicación se limitó a informar la fecha de retiro y a agradecer el apoyo y la colaboración recibidos durante la relación laboral. En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la configuración del despido indirecto, razón suficiente para descartar la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Palmira (V).

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que en todo caso debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 LaboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ

DDO: INCOPAC S.A. Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-02

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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