TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2023-00267-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2023-00267-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JHEINY ELEJALDE CALDERÓN DEMANDADOS: TERESA SABOGAL MONTENEGRO Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
DECISIÓN: MODIFICA
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia No. 044 del 22 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 52
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jheiny Elejalde Calderón , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Teresa Sabogal Montenegro y Wilmer Saldarriaga Potes . Pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de agosto de
contra de Teresa Sabogal Montenegro y Wilmer Saldarriaga Potes . Pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de agosto de 2011 y el 3 de enero de 2023; en consecuencia, se condene al pago de salarios y auxilio de transporte dejados de pagar desde el 1 .º al 3 de enero de 2023; el reajuste salarial (que detalla); auxilio de transporte, prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones), por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social integral; indexación, lo probado extra y ultra petita y, costas del proceso.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que se vinculó de forma verbal con los accionados, prestando sus servicios en el cuidado de su hijo, el menor NSS, qu ién padece una enfermedad congénita; comenzó labores el 1.º de agosto de 2011 y finalizó el 3 de enero de 2023; cumplía horario de lunes a viernes de 7 am a 6 pm, y sábados de 8 am a 12 m, recibía órdenes de sus empleadores; las labores las realizaba en la mayor parte del tiempo en la residencia de los demandados, en Palmira - Valle del Cauca; sin embargo, en diversas ocasiones ejerció sus labores en el lugar que determinaran sus empleadores, pues si salían del hogar, debía acompañarlos tal como se evidencia con las fotos y videos que aporta.
Devengó siempre una suma inferior al salario mínimo legal vigente, que también relaciona
ocasiones ejerció sus labores en el lugar que determinaran sus empleadores, pues si salían del hogar, debía acompañarlos tal como se evidencia con las fotos y videos que aporta.
Devengó siempre una suma inferior al salario mínimo legal vigente, que también relaciona por periodos, sin auxilio de transporte; renunció el 3 de enero de 2023; no se le pagaron los últimos 3 días de salario, tampoco las prestaciones y aportes para seguri dad social, en vigencia del contrato. E l 30 de enero de 2023 se le comunicó de un depósito judicial porREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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liquidación de prestaciones sociales que obra en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali (V), en cuantía de $5.069.408,54 liquidando prestaciones desde el 1 de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2022; monto que no se ajusta a las acreencias adeudadas; tampoco se avizora el pago de aportes a la seguridad social. (Pdf09 demanda subsanada).
Por auto del 13 de diciembre de 202 31 se admitió la demanda; una vez notificad os los accionados allegaron conjuntamente escrito de respuesta (Pdf13) ; que fue inadmitido 2, dentro del término concedido no se corrigieron los yerros anotados por lo que, mediante providencia del 3 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra de los demandados tal omisión. (Pdf30).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No.
providencia del 3 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra de los demandados tal omisión. (Pdf30).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No. 044 del 22 de mayo del año anterior, en ella, el Juez de primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante la demandante JHEINY ELEJALDE CALDERÓN y los demandados TERESA SABOGAL MONTENEGRO Y WILMER SALDARRIAGA POTES, existió una relación laboral que estuvo comprendida entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados señores TERESA SABOGAL MONTENEGRO Y WILMER SALDARRIAGA POTES, a pagar a la ejecutoria de esta sentencia y en favor de la señora JHEINY ELEJALDE CALDERÓN las siguientes sumas y por los conceptos que se
detallan:
a) Reajuste prestaciones $4.942.818.00 b) Sanción Art 99 ley 50/90 $31’373.340.00 c) Sanción moratoria art 65 C.S.T $28.733.330.00 Se aclara a la parte demandadas que esta penalidad se sigue causando a razón de $33.333.33 diarios hasta que opere el pago total del reajuste prestacional y demás condenas practicadas en este proceso.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandada TERESA SABOGAL MONTENEGRO Y WILMER SALDARRIAGA POTES cancelen al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a través de las entidades correspondientes, esto, es ADMINISTRADORA DE
TERCERO: ORDENAR a la parte demandada TERESA SABOGAL MONTENEGRO Y WILMER SALDARRIAGA POTES cancelen al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a través de las entidades correspondientes, esto, es ADMINISTRADORA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ENTIDAD PROMOTORA DE SA LUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, las cotizaciones relativas al período comprendido entre 1° de enero del año 2019 y el 30 de diciembre del año 2022. Los aportes deberán efectuarse teniendo en cuenta como salario base de cotización mensua l el mínimo legal vigente para cada una de esas anualidades, en los porcentajes que igualmente rigieron para tales años. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados de lo pretendido por concepto de salarios y auxilio de transporte.
QUINTO: COSTAS. A cargo de los demandados las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.500.000.
Para fundamentar su decisión, el a quo consideró que el único periodo del vínculo laboral demostrado fue el reconocido por la parte demandada, esto es, del 1.º de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2022, conforme a la liquidación de prestaciones sociales efectuada. En dicho documento se evidenció una liquidación deficitaria de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, que arrojó a favor de la demandante Jheiny Elejalde Calderón la suma de $5.069.408,54, cancelada mediante depó sito judicial y
cesantías, primas de servicios y vacaciones, que arrojó a favor de la demandante Jheiny Elejalde Calderón la suma de $5.069.408,54, cancelada mediante depó sito judicial y cobrada el 16 de enero de 2023.
1 Pdf 13, Auto Admisorio No. 1216 del 13-12-2023. 2 Pdf 19, Auto Inadmisorio Contestación No. 493 del 29-05-2024.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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Frente al periodo reclamado en la demanda —del 1.º de agosto de 2011 al 3 de enero de 2023— concluyó que no fue probado, por insuficiencia del acervo probatorio. En consecuencia, liquidó y condenó únicamente las diferencias prestacionales correspondientes al lapso acreditado, e impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciar falta de buena fe por el pago incompleto y la no consignación de cesantías en fondo administrador.
Finalmente, al no acreditarse el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, condenó a los demandados a cancelar los correspondientes a salud, pensión y ARL durante el periodo reconocido. (Archivo 38 registro audiencia, minutos 01:27:52 a 01:28:42)
2. Del recurso de Apelación. 2.1. Parte demandante.
Acusa la sentencia de vulnerar los derechos de la demandante, al sostener que el juez de primera instancia no otorgó el debido valor probatorio al material obrante en el proceso, lo
2. Del recurso de Apelación. 2.1. Parte demandante.
Acusa la sentencia de vulnerar los derechos de la demandante, al sostener que el juez de primera instancia no otorgó el debido valor probatorio al material obrante en el proceso, lo que condujo a que no se resolviera sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. (Archivo 38 registro audiencia, minutos 01:27:52 a 01:28:42)
2.2. Parte demandada.
Solicita la revocatoria parcial de la decisión, al considerar que la sanción moratoria impuesta por $28.733.330 resulta improcedente, pues desconoce que, en observancia del principio de buena fe, la señora Teresa Sabogal constituyó un depósito judicial a f avor de la demandante por la suma de $5.069.408,54, el cual fue efectivamente cobrado sin dificultad. Sostiene que el hecho de que dicho depósito se hubiera constituido dieciséis (16) días después de la terminación del vínculo no puede calificarse como conducta de mala fe, máxime cuando la trabajadora dejó de asistir a sus labores el 30 de diciembre de 2022, y teniendo en cuenta que la legislación laboral, tanto sustancial como procesal, no fija un término perentorio para el pago de la liquidación final.
Igualmente, controvierte la condena al pago de las cotizaciones a ARL y EPS, al estimar que se trata de un hecho superado y prescrito, precisando que, conforme al ordenamiento jurídico laboral, únicamente los aportes pensionales son imprescriptibles, los c uales han sido reconocidos a su cargo.
Finalmente, cuestiona el monto de la condena en costas, por considerarlo excesivo y
jurídico laboral, únicamente los aportes pensionales son imprescriptibles, los c uales han sido reconocidos a su cargo.
Finalmente, cuestiona el monto de la condena en costas, por considerarlo excesivo y desproporcionado, aduciendo su condición de desempleo y su calidad de madre cabeza de familia de un menor en condición de discapacidad, diagnosticado con síndrome de Down, quien requiere atención permanente, circunstancia que la obligó a retirarse de su trabajo ante la imposibilidad económica de costear una persona que lo cuide. (Archivo 38 registro audiencia, minutos 01:29:20 a 01:36:55)
3. Alegatos finales.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 12 de junio; en el término de traslado para alegaciones finales, solo la demandante aportó escrito de 2025 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida solo compareció la parte demandante.
Indica que el a quo incurrió en error al no declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1.º de agosto de 2011, pese a que sobre los demandados recaía un indicio grave por noREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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contestar la demanda. Sostiene que hubo indebida valoración probatoria, pues de las fotografías publicadas por los demandados, el suministro de uniformes y la prueba testimonial se desprende que la relación laboral inició en 2011, con cumplimiento de horario
pues mientras la demandante sostiene que esta se extendió desde el 1.º de agosto de 2011 hasta el 3 de enero de 2023, el a quo la circunscribió al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2022, decisión que la recurrente atribuye a una indebida valoración probatoria.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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Así planteada la controversia, se observa que los demandados desconocen la prestación personal del servicio durante el lapso comprendido entre el 1.º de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, así como entre el 1.º y el 3 de enero de 2023. En consecue ncia, al quedar en discusión la efectiva prestación del servicio en dichos períodos, no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del CST, puesto que esta presupone la demostración inicial de aquella. En tal escenario, correspondía a la de mandante acreditar la prestación personal del servicio en los extremos temporales controvertidos, carga probatoria que afirma haber satisfecho con el material probatorio oportunamente allegado y practicado en el proceso.
Para resolver el recurso, procede la sala a verificar las pruebas aportadas por la actora.
Obran en el proceso los documentos relativos a la liquidación laboral efectuada por la parte demandada correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2022, por un valor de $5.069.408,54, así como la respectiva consignación judicial realizada por dicho monto (Pdf01, págs. 2 a 9). Tales elementos acreditan el
contestar la demanda. Sostiene que hubo indebida valoración probatoria, pues de las fotografías publicadas por los demandados, el suministro de uniformes y la prueba testimonial se desprende que la relación laboral inició en 2011, con cumplimiento de horario y subordinación en el cuidado del menor.
Afirma que la tesis de una prestación a título de favor entre 2011 y 2018 se desvirtúa con la declaración de Brayan Henao, y que no se valoró que la demandante era la única trabajadora, lo que explica la ausencia de compañeros que acreditaran el vínculo. A ñade que los propios demandados aceptaron la relación desde 2011, por lo que solicita modificar la sentencia, declarar el vínculo desde esa fecha y reliquidar los conceptos reconocidos. (Archivo No. 03 y 06, Carp. 2ª Inst.)
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala circunscribe el objeto de estudio a los siguientes aspectos:
En atención al recurso presentado por la parte demandante, se establecerá si resulta procedente declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1.º de agosto de 2011 hasta el 3 de enero de 2023, conforme fue solicitado en el escrito introductorio d e la demanda.
Por su parte, según el recurso formulado por la parte demandada, la Sala examinará: i) la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la viabilidad de la condena al pago de los aportes al sistema de seguridad social
procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la viabilidad de la condena al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales; y iii) si hay lugar a modificar el monto de las costas impuestas en la sentencia de primera instancia.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
El ordenamiento jurídico colombiano reconoce al trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho, dotado de especial protección constitucional. En ese marco, el artículo 53 de la Constitución Política impone, en la interpretación y aplicación de las normas laborales, la prevalencia de principios como el de la condición más favorable al trabajador en caso de duda y el de primacía de la realidad sobre las formalidades. En desarrollo de dichos postulados, el Código Sustantivo del Trabajo define los elem entos estructurales del contrato de trabajo y consagra una presunción legal a favor de quien afirma haber prestado un servicio personal bajo subordinación, trasladando al presunto empleador la carga de desvirtuarla (arts. 23 y 24 CST).
En el caso concreto, no existe controversia respecto de que la señora Jheiny Elejalde Calderón prestó servicios personales para la señora Teresa Sabogal Montenegro y el señor Wilmer Saldarriaga Potes, desempeñándose como niñera del hijo menor de dicha pareja.
La discrepancia se centra exclusivamente en el extremo temporal de la relación laboral, pues mientras la demandante sostiene que esta se extendió desde el 1.º de agosto de 2011 hasta el 3 de enero de 2023, el a quo la circunscribió al periodo comprendido entre el 1.º de
de diciembre de 2022, por un valor de $5.069.408,54, así como la respectiva consignación judicial realizada por dicho monto (Pdf01, págs. 2 a 9). Tales elementos acreditan el reconocimiento expreso del vínculo laboral dentro de ese lapso, sin extenderse a períodos distintos a los allí liquidados.
Igualmente, reposan copias de correos electrónicos remitidos los días 22 de agosto de 2023 al correo marzolagiraldoabogados@gmail.com y 3 de enero de 2023 a litigios09@gmail.com, los cuales contienen un mensaje atribuido a la señora Jheiny Elejalde Calderón, mediante el cual presenta renuncia y agradece la confianza y el apoyo recibidos durante “11 años de permanencia” (Pdf01, págs. 10 a 11).
No obstante, la Sala advierte que dicho mensaje no identifica destinatario, ni se acredita acuse de recibo que permita constatar su efectiva recepción por los demandados. Si bien en la demanda se indicó como dirección electrónica de la señora Teresa Saboga l Montenegro el correo litigios09@gmail.com, y a través de este se surtió la notificación del libelo inicial, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar, por sí sola, la prestación personal de servicios durante los periodos controvertidos anter iores al año 2019 ni posteriores al 30 de diciembre de 2022.
En efecto, debe recordarse que la parte demandada reconoció expresamente la existencia del contrato de trabajo únicamente entre el 01/01/2019 y el 30/12/2022, de modo que el conocimiento de tal información por parte de la demandante no permite inferir, sin otros elementos objetivos de corroboración, la existencia de una relación laboral previa o posterior
conocimiento de tal información por parte de la demandante no permite inferir, sin otros elementos objetivos de corroboración, la existencia de una relación laboral previa o posterior a dicho lapso.
También aportó la señora Elejalde Calderón, registro fotográfico donde se la ve con un menor de edad compartiendo en distintos eventos al parecer en espacios familiares y escolares. (Pdf01 pág.12 a 29).
Respecto de ese material fotográfico, indicó el a quo en la sentencia:
“(…) Frente a las manifestaciones formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada frente al material fotográfico, que se aportó con la demanda al juzgado, quiero resaltar que entre el contenido de esta providencia no se hace referencia alguna a la mi sma por cuanto resulte evidente que con las mismas no puede demostrarse la existencia de una relación laboral. Ahora bien, atendiendo lo expuesto por esa apoderada y por estar de por medio, un menor de edad se dispondrá que por la secretaría del juzgado se a retirada del expediente electrónico y sean devueltas a través de su correo electrónico a la progenitora del menor. Así las cosas, si laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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apoderada de la parte demandante, estima que se configuró un hecho punible deberá formular la correspondiente denuncia penal, porque el despacho desconoce los medios de cómo se obtuvo ese material fotográfico (…).
Así las cosas, se advierte que si bien la recurrente alega una inadecuada valoración probatoria, no formuló reproche concreto ni específico frente a la forma en que el a quo
ese material fotográfico (…).
Así las cosas, se advierte que si bien la recurrente alega una inadecuada valoración probatoria, no formuló reproche concreto ni específico frente a la forma en que el a quo desestimó dicho medio de convicción. Con todo, y al margen de la discusión que ello pudiera suscitar, lo cierto es que la prueba referida no resulta idónea para acreditar la prestación personal del servicio en los extremos temporales alegados.
Adicionalmente, como con acierto lo señaló el juez de primera instancia, no es posible otorgarle valor probatorio ni someterla a escrutinio, en tanto cualquier controversia en torno a la misma podría resultar lesiva del derecho fundamental a la intimidad d el menor y de su núcleo familiar, máxime cuando no se acreditó el consentimiento para su uso, circunstancia que impone su exclusión conforme a lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012.
Continuando con el análisis del material probatorio, encuentra la sala que la actora a portó constancia de no comparecencia, emanada del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira (V). (Pdf01 pág.30).
Obran igualmente unas grabaciones telefónicas de conversaciones sostenidas con la profesional del derecho Yolanda Sabogal Montenegro, quien ostenta la calidad de apoderada judicial y, a su vez, es hermana de la demandada Teresa Sabogal Montenegro. Al respecto, se verifica que dichas grabaciones no se desarrollaron en un contexto laboral, ni se produjeron en ejercicio del contrato de trabajo alegado, sino frente a un tercero y en un ámbito de privacidad.
Si bien su validez formal no fue controvertida, en razón a que la demanda se tuvo por no
ni se produjeron en ejercicio del contrato de trabajo alegado, sino frente a un tercero y en un ámbito de privacidad.
Si bien su validez formal no fue controvertida, en razón a que la demanda se tuvo por no contestada, de su contenido no es posible inferir confesión alguna en contra de los demandados, razón por la cual no resulta dable otorgarles mayor valor probatorio si n comprometer garantías constitucionales como el derecho a la intimidad y al debido proceso. En ese sentido, tales elementos no pueden ser apreciados como demostrativos de la presunta relación laboral, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitu cional, entre otras, en la Sentencia SU-371 de 2021, que reitera lo expuesto en las providencias SU-414 de 2017 y C-094 de 2020.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la prueba documental referida no resulta idónea para acreditar la prestación personal del servicio en los periodos controvertidos, esto es, entre el 1.º de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, ni entre el 1.º y el 3 de enero de 2023.
Ahora bien, en lo concerniente a la prueba testimonial, declararon a favor de la demandante los señores Brayan Steven Henao González y Daniel Alejandro Reyes Bravo; sin embargo, sus manifestaciones no resultan atendibles ni demostrativas de la prestación p ersonal del servicio en los extremos temporales debatidos.
En efecto, el primero de ellos manifestó haber conocido a la demandante entre los años 2011 y 2016, indicando que la veía transitar ocasionalmente con un menor cerca de su residencia, en horas de la mañana o de la tarde, precisando que el conocimiento sobr e la
En efecto, el primero de ellos manifestó haber conocido a la demandante entre los años 2011 y 2016, indicando que la veía transitar ocasionalmente con un menor cerca de su residencia, en horas de la mañana o de la tarde, precisando que el conocimiento sobr e la actividad que esta desarrollaba provenía de lo que le refería su madre. No obstante, el testigo señaló que para dicha época trabajaba durante el día y estudiaba en la noche; adicionalmente, al rendir su testimonio en el año 2025, afirmó estar próximo a cumplir 27REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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años, lo que permite inferir que para el periodo referido tendría aproximadamente entre 12 y 14 años de edad, circunstancia que resta credibilidad a su dicho. Aunado a ello, en el evento de otorgarse algún valor a su declaración, esta solo haría referencia a hechos ocurridos hasta el año 2016, sin cubrir la totalidad del lapso reclamado.
Por su parte, el señor Daniel Alejandro Reyes Bravo manifestó haber conocido a la demandante por ser compañero de trabajo de su esposo en oficios de vidrios y aluminio; indicó ser de nacionalidad extranjera, haber llegado al país en enero de 2019, y haber tenido contacto con la demandante y su esposo hasta el año 2021, siendo posteriormente ocasional. Si bien refirió haber visto al menor en la vivienda de la demandante y conocer que esta lo cuidaba por comentarios de su esposo, lo cierto es que no fue testigo directo de la relación laboral alegada, y su testimonio se circunscribe a un periodo que no se encuentra en controversia, esto es, posterior al año 2019.
que esta lo cuidaba por comentarios de su esposo, lo cierto es que no fue testigo directo de la relación laboral alegada, y su testimonio se circunscribe a un periodo que no se encuentra en controversia, esto es, posterior al año 2019.
En tal sentido, estas declaraciones no aportan elementos útiles para acreditar la prestación personal del servicio en los periodos comprendidos entre el 1.º de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, ni entre el 1.º y el 3 de enero de 2023, razón por la cual no resultan idóneas para modificar la conclusión adoptada en primera instancia.
De igual modo, absolvieron interrogatorio de parte en este asunto los demandados TERESA SABOGAL MONTENEGRO 3 y WILMER SALDARRIAGA POTES 4 pero en sus declaraciones no se admitió extremo temporal diferente al que se liquidó.
Hasta este punto, la Sala concluye que el recurso interpuesto por la demandante no está llamado a prosperar, en la medida en que no obran en el expediente elementos probatorios suficientes que permitan acreditar los extremos temporales cuya declaratoria pr etende. En consecuencia, la valoración probatoria efectuada por el a quo se observa acorde con la realidad procesal, razón por la cual la decisión será confirmada en este aspecto.
Corresponde ahora a la Sala examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dirigido a cuestionar la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que dicha sanción no era procedente, en tanto finalmente se efectuó el pago de la liquidación, y considerando además que la legislación laboral no establece un término específico para tal pago.
sanción no era procedente, en tanto finalmente se efectuó el pago de la liquidación, y considerando además que la legislación laboral no establece un término específico para tal pago.
Frente a dicho reproche, basta señalar que el a quo condenó al reajuste de prestaciones sociales, aspecto que no fue objeto de controversia, lo que permite concluir que, a la terminación del vínculo laboral, se produjo un pago deficitario. En cuanto al término para el pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al disponer que, “si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos (…) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, expresión cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -079 de 1999, al analizar el alcance de la locución “a la terminación del contrato”.
De otra parte, debe resaltarse que la sanción moratoria fue impuesta por el juez de primera instancia tras advertir que la demandada actuó desprovista de buena fe, al pretender
3 Archivo 31 enlace audiencia, minutos 01:56:17 a 02:20:53 4 Archivo 33 registro audiencia, minutos 00:18:36 a 00:37:05REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00267-01
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obtener provecho de un pago incompleto de la liquidación final de prestaciones sociales, circunstancia que no fue objeto de ataque concreto en el recurso de alzada.
Bajo tales consideraciones, el reproche formulado por la demandada carece de fundamento,
obtener provecho de un pago incompleto de la liquidación final de prestaciones sociales, circunstancia que no fue objeto de ataque concreto en el recurso de alzada.
Bajo tales consideraciones, el reproche formulado por la demandada carece de fundamento, razón por la cual la Sala confirmará la decisión adoptada en este aspecto.
Frente al segundo reparo, relativo a la condena por aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales, precisa la Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, si bien tales aportes se causan durante la vigencia del contrato de trabajo, su pago solo es exigible cuando se demuestra que la EPS o la ARL debieron asumir prestaciones asistenciales o económicas en favor del trabajador (CSJ SL4445 -2021, rad.
73387; CSJ SL3009-2017).
En el caso concreto, la demandante no alegó ni acreditó la ocurrencia de contingencias de salud o riesgos laborales que hubiesen requerido la intervención de dichos subsistemas, razón por la cual la condena por estos conceptos carece de soporte. En consecu encia, se modificará la sentencia , revocando parcialmente el ordinal tercero, para absolver a la demandada del pago de aportes a EPS y ARL.
Finalmente, frente al tercer reparo formulado por la demandada, dirigido a cuestionar la condena en costas por considerar excesivo el valor fijado por concepto de agencias en derecho, advierte la Sala que dicha condena procede por mandato legal y recae sob re la parte vencida en juicio (art. 365, num. 1, CGP, aplicable por analogía). De otro lado, la
derecho, advierte la Sala que dicha condena procede por mandato legal y recae sob re la parte vencida en juicio (art. 365, num. 1, CGP, aplicable por analogía). De otro lado, la discusión relativa al monto de las agencias en derecho únicamente es procedente a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de