TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2023-00329-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2023-00329-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RAMIRO BARONA NUÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00329-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 65
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE RAMIRO BARONA NUÑEZ
DEMANDADO Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00329-01 TEMA Reliquidación de pensión de vejez ASUNTO Recurso de apelación y consulta DECISIÓN Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad contra el fallo recurrido , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en todo lo que le sea desfavorable. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en todo lo que le sea desfavorable. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicialPágina 2 de 12
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DTE: RAMIRO BARONA NUÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00329-01
El señor RAMIRO BARONA NUÑEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la cual solicita la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por Colpensiones, bajo el argumento de que la entidad solo tuvo en cuenta parcialmente las semanas cotizadas para efectos del incremento de la tasa de reemplazo, desconociendo la totalidad de las semanas efectivamente aportadas al sistema. En consecuencia, pretende la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% y el reconocimiento de las diferencias pensionales, indexación y demás condenas consecuenciales
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que cotizó al Régimen de Prima Media desde 1971 hasta el 31 de marzo de 2018, acumulando un total de 2.311 semanas cotizadas. Señaló que cumplió la edad y las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES el 11 de enero de 2018. Mediante Resolución No. SUB 26942 del 30 de enero de 2018 , la entidad le reconoció la pensión de
pensión de vejez, razón por la cual solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES el 11 de enero de 2018. Mediante Resolución No. SUB 26942 del 30 de enero de 2018 , la entidad le reconoció la pensión de vejez con efectos a partir del 1.º de febrero de 2018, fijando una mesada inicial de $2.279.596, calculada sobre un IBL de $2.898.774 y una tasa de reemplazo del 78,64 %. Afirmó que, pese a haber acreditado más de 2.300 semanas, la entidad únicamente tuvo en cuenta 1.800 semanas para efectos del incremento de la tasa de reemplazo, razón por la cual elevó reclamación administrativa ante la demandada solicitando que se liquide con el monto de 80% en aplicación de la sentencia SL3206 de 13 de julio de 2022 , petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 262120 del 26 de septiembre de 2023, en la que reliquidó la pensión y reconoció nuevas mesadas pensionales desde el 10 de febrero de 2020, pero mantuvo la tasa de reemplazo en 78,64 %. 1.3 La contestación de la demandada
La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de méritoPágina 3 de 12
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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00329-01
denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada o genérica.
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denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada o genérica.
Como argumento de su defensa, indicó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez ya que fue reliquidada con un total de 2.323 semanas con tasa de reemplazo del 78.64%.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor RAMIRO BARONA NÚÑEZ, identificado con C.C. N°. 6.626.611 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESle reliquide la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2018, la que se eleva a la suma me nsual de $2.326.299,00 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al señor RAMIRO BARONA NÚÑEZ, identificado con C.C. N°. 6.626.611 una vez en firme esta providencia, a reliquidarle la PENSIÓN DE VEJEZ partir del 1° de febrero de 2018 en cuantía mensual de $2.326.299,00. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 2019 de conformidad con los incrementos legales que se hay an
mensual de $2.326.299,00. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 2019 de conformidad con los incrementos legales que se hay an decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados con este nuevo valor. Esas diferencias se causan a partir de la fecha antes indicada y con relación al valor por el cual inicialmente COLPENSIONES otorgó la pensión de vejez a través Resolución SUB 26942 del 30 de enero de 2018, en cuantía de $2.279.596,00. Se advierte a la entidad que al momento de establecer tales diferencias también deberá tener en cuenta que a través de la Resolución SUB 262120 del 26 de septiembre de 2023, reliquidó esa pensión de vejez elevándola a los siguientes valores: Año 2020 $2.445.457,00 Año 2021 $2.484.829,00, Año 2022 $2.624.476,00 y Año 2023 $2.968.807,00.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle al demandante la corrección monetaria, respecto de los valores causados por reliquidación de las mesadas pens ionales, la que se liquidará a partir del día siguiente al de laPágina 4 de 12
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causación de cada una de esas diferencias y hasta cuando sean canceladas en su totalidad.
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causación de cada una de esas diferencias y hasta cuando sean canceladas en su totalidad.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de aquellos valores que por concepto de reliquidación de la mesada pensional se hayan causado con anterioridad al 9 de febrero de 2020.
QUINTO: AUTORIZAR a la entidad de seguridad social demandada para que, de los valores pagados por concepto de reliquidación de mesadas pensionales, proceda a efectuar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en SALUD.
El juez determinó que el señor Barona Núñez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia SL 3206 de 2022. Dispuso el pago de las diferencias causadas ; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 9 de febrero de 2020 y finalmente ordenó la corrección monetaria de las sumas adeudadas y autorizó la aplicación de los descuentos legales correspondientes en materia de salud.
1.5 Recurso de apelación
La AFP demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación sosteniendo que el demandante fue pensionado en el año 2018 con 2315 semanas y una tasa de reemplazo del 78.64%. En 2023, la entidad reliquidó su pensión teniendo en cuenta 2323 semanas,
apelación sosteniendo que el demandante fue pensionado en el año 2018 con 2315 semanas y una tasa de reemplazo del 78.64%. En 2023, la entidad reliquidó su pensión teniendo en cuenta 2323 semanas, reconociendo un retroactivo.
La entidad argumenta que la liquidación se ajusta a la ley, ya que la tasa de reemplazo se calcula mediante una fórmula decreciente, según la cual a mayor ingreso base, menor es el porcentaje, dentro de un rango entre el 65% y el 55%. Insistió en que la fórmula establecida en la ley sólo permite un máximo de 500 semanas adicionales computables. Por ello, aunque el demandante cotizó más semanas, no es posible tenerlas todas en cuenta para aumentar la pensión. La tasa ya reconocida se encuentra dentro de los límites legales.Página 5 de 12
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1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía1 el señor Ramiro Barona Núñez nació el 10 de enero de 1956.
Igualmente, conforme a la resolución2 SUB26842 del 30 de enero de 2018
ciudadanía1 el señor Ramiro Barona Núñez nació el 10 de enero de 1956.
Igualmente, conforme a la resolución2 SUB26842 del 30 de enero de 2018 emitida por Colpensiones, al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2018, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 78.54%, y una mesada pensional correspondiente a $2.279.596.
Tampoco existe discusión, y así consta en la Resolución SU262160 del 26 de septiembre de 2023, que i) el total de semanas acreditadas asciende 2.323 semanas; ii) la tasa de reemplazo que se aplicó es del 78.64% a partir del 10 de febrero de 2020 iii) que IBL más favorable corresponde a los últimos 10 años, y es el que tuvo en cuenta el juez sin discusión de la parte y asciende a la suma de $2.907.873,90
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia, al recurso de apelación propuesto por la demandada y l a revisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el actor tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional que actualmente recibe de Colpensiones ; ii Si tiene derecho al retroactivo e indexación.
1 Archivo 02, pág. 27 cuaderno primera instancia 2 Archivo 02 pág. 17 cuaderno primera instanciaPágina 6 de 12
tiene derecho al retroactivo e indexación.
1 Archivo 02, pág. 27 cuaderno primera instancia 2 Archivo 02 pág. 17 cuaderno primera instanciaPágina 6 de 12
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2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales
Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se establece de la siguiente manera:
“A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” (...)
En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable
liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” (...)
En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización. El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencio nado; el cual reza que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dic ho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructuralesPágina 7 de 12
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para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión
para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022 reiterada en la SL810 de 2023, estableció que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar la tasa de reemplazo inicial de la pensión, en función del ingreso base de cotización, mas no para fijar su monto máximo. Este último depende de las semanas adicionales a las mínimas requeridas, siendo directamente proporcional a estas hasta alcanzar un tope del 80%. A partir de di cho porcentaje, las cotizaciones adicionales no se computan ni dan lugar a devolución, en virtud del principio de solidaridad.
Este criterio fue reiterado en la sentencia SL284 de 2026, en la que se precisó que la fórmula decreciente no puede utilizarse para restringir semanas adicionales, dado que la normativa no establece un límite individual de cotización, sino un tope máximo general del 80%.
2.5. Caso concreto
En el caso concreto, para determinar el IBL del demandante se constató con la liquidación realizada por la oficina del actuario de este Tribunal que en efecto es más favorable el IBL de los últimos 10 años de la vida laboral el cual arrojó como monto la suma $ 2.907.873,90, que fue el que tuvo en
con la liquidación realizada por la oficina del actuario de este Tribunal que en efecto es más favorable el IBL de los últimos 10 años de la vida laboral el cual arrojó como monto la suma $ 2.907.873,90, que fue el que tuvo en cuenta el juez de instancia, sin reproche por ninguna de las partes.
Respecto de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que el actor cotizó un total de 2. 322,29 semanas de cotización, acumuló 1022 semanas adicionales a las míni mas 1300 requeridas; las cuales se conciben plenamente válidas para alcanzar el monto máximo de la pensión pretendida del 80% del IBL, como se explica en el siguiente cuadro:Página 8 de 12
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En este contexto, resulta acertada la decisión de primera instancia en tanto tiene derecho el demandante a que se aplique una tasa de reemplazo del 80%, lo que le otorga el derecho al demandante a una mesada pensional inicial de $2.326.299 a partir del 1 de febrero de 2018, siendo superior a la concedida por Colpensiones
Prescripción y retroactivo En el caso concreto, el demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el 10 de febrero de 2023, la cual fue resuelta y notificada el 26 de septiembre de la misma anualidad. En consecuencia, con la presentación de dicha reclamación se interrumpió el término de prescripción de las mesadas pensionales , de manera que el actor tenía 3
notificada el 26 de septiembre de la misma anualidad. En consecuencia, con la presentación de dicha reclamación se interrumpió el término de prescripción de las mesadas pensionales , de manera que el actor tenía 3 años para presentar la demanda.
Del archivo 05 del expediente se constata que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2023. Por consiguiente, se encuentran prescritas lasPágina 9 de 12
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mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2020 como lo declaró el juez de primera instancia . En ese orden, al demandante le corresponde el reconocimiento del retroactivo derivado de las diferencias en las mesadas pensionales, incluida la mesada adicional de diciembre, causadas entre el 10 de febrero de 2020 y la fecha de la sentencia de segunda instancia.
A la luz de lo exp uesto y de conformidad con el cálculo efectuado por el actuario de esta corporación, habrá lugar a reconocer un retroactivo por concepto de diferencias en las mesadas pensionales por valor de $4.549.235,01, correspondiente al período comprendido entre el 1 0 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2026, suma que continuará causándose hasta cuando se incluya en nómina el incremento ordenado. Comoquiera que dicha liquidación fue omitida por el juez de primera instancia, resulta necesario modificar la decisión apelada para incluir este reconocimiento.
Por otra parte, se constató que fue acertada la orden de la corrección
que dicha liquidación fue omitida por el juez de primera instancia, resulta necesario modificar la decisión apelada para incluir este reconocimiento.
Por otra parte, se constató que fue acertada la orden de la corrección monetaria de las mesad as dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
En atención a lo esbozado, s e modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, valle, el cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas como quiera que debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 10 de 12
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia; y en su lugar:
de marzo del dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor RAMIRO BARONA NÚÑEZ, identificado con cédula
de ciudadanía No. 6.626.611, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%) y reconociendo la prestación en las siguientes cuantías: A partir del 1.º de febrero de 2018: $2.326.299,00 , valor que deberá reajustarse a partir del 1.º de e nero de 2019 y en los años subsiguientes, de conformidad con los incrementos legales aplicables a las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera que para el año ; 2019 $2.400.275; 2020: $2.495.008,00; 2021: $2.535.170,00 ; 2022: $ 2.677.620,00; 2023: $3.028.608,00; 2024: $3.407.184,00 ; 2025: $3.682.166,00 ; 2026: $3.968.547,00.
Como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada, COLPENSIONES deberá reconocer al demandante las diferencias existentes entre las mesadas pensionales que debieron ser pagadas conforme a la presente providencia y aquellas efectivamente reconocidas y canceladas mediante las Resoluciones SUB 26942 del 30 de enero de 2018 y SUB 262120 del
deberá reconocer al demandante las diferencias existentes entre las mesadas pensionales que debieron ser pagadas conforme a la presente providencia y aquellas efectivamente reconocidas y canceladas mediante las Resoluciones SUB 26942 del 30 de enero de 2018 y SUB 262120 del 26 de septiembre de 2023.
Realizada la liquidación, se establece que las diferencias pensionales causadas entre el 10 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2026 ascienden a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($4.549.235,01), valor qu e COLPENSIONES deberá reconocer y pagar al señor RAMIRO BARONA NÚÑEZ . Las diferencias que continúen causándose con posterioridad al 30 de junio de 2026 deberán ser liquidadas y pagadas por la entidad al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, de con formidad con los valores de la mesada pensional aquí establecidos y los reajustes legales correspondientes.Página 11 de 12
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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas GuzmanPágina 12 de 12
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Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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