TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2024-00158-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2024-00158-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MIRIAM GRISALES ARCE.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 066 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 54
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Miriam Grisales Arce , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por Germán Vera a partir del 09 de mayo de 2022, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por Germán Vera a partir del 09 de mayo de 2022, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Indica como sustento de sus pretensiones, que mediante Resolución N° 000488 del 02 de abril de 1986, se le reconoció pensión de invalidez a Germán Vera; en sentencia judicial se le reconoció al mencionado hombre, el incremento pensional del 14% y 7% por hija y compañera permanente a cargo ; el 9 de mayo el señor Vera falleció. Sol icitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa por parte de la entidad a través de las Resoluciones SUB-217399 del 12 de agosto de 2022 y SUB-54863 del 28 de febrero de 2023. El 14 de junio de 2024 presentó una solicitud de revocatoria contra la Resolución SUB-217399, misma que fue negada por la entidad.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 28 de agosto de 20241. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.
Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien lo reclama.
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.
pensional, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien lo reclama.
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
2
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 066 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificada con C.C. N°. 29.951.703, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor GERMÁN VERA, ocurrido el 9 de mayo de 2022, quien para esa fecha gozaba de una pensión de invalidez de origen no profesional concedida por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución 000488 del 2 de abril de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificado con C.C. N°. 29.951.703, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERMÁN VERA, a partir
demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificado con C.C. N°. 29.951.703, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERMÁN VERA, a partir del 10 de mayo 2022 en cuantía mensual de $1.000.000,00 esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos que haya decretado y decrete el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2023.
TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM GRISALES ARCE, identificada con C.C. N°. 29.951.703, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificada con C.C. N°. 29.951.703.
SEXTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagarle a la demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificado con C.C. N°. 29.951.703 los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que
COLPENSIONES a pagarle a la demandante MIRIAM GRISALES ARCE, identificado con C.C. N°. 29.951.703 los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 1° de agosto de 2022 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 10 de mayo de 2022.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma
$4.000.000,00
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados….”
2. Recursos de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado de Colpensiones la recurrió, considera indebida, y contraria a los elementos objetivos obrantes en el expediente , la valoración probatoria
3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
3
realizada por el juez de primera instancia. No se acreditó el requisito de convivencia exigido
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
3
realizada por el juez de primera instancia. No se acreditó el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento pretendido, pues la investigación administrativa adelantada por la entidad concluyó la inexistencia de una comunidad de vida en los términos alegados por la demandante. Cuestionó la idoneidad y suficiencia de los medios de prueba valorados en la sentencia, particularmente el interrogatorio rendido por la actora y las declaraciones extraprocesales de terceros, al estimar que estas no constituyen prueba eficaz para demostrar la convivencia real y efectiva, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral . Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 13 de agosto4 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Atendiendo el recurso propuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demandada opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si la señora Miriam Grisales Arce acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiari a de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.
pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Germán Vera falleció el 09 de mayo de 2022, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13
b) (…)”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
4
También ha señalado la alta Corporación, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
Esa noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la
febrero de 1967, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.
Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaración extra-proceso rendida por ella, mediante la cual aseguró haber convivido bajo el mismo techo y como compañera permanente del señor Germán Vera, durante aproximadamente 37 años hasta el día de su fallecimiento ; que de dicha unión procrearon dos hijos ; que entre octubre de 2021 y febrero de 2022 huboREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
5
una separación, sin embargo, luego se reconciliaron y que, siempre dependió del causante, hasta el momento de su deceso.
También aportó la declaración extraprocesal de los señores José Luis Vera Grisales, Carlos Hernando Hoyos Ramos y Carlos Andrés Vera Collantes , quienes manifestaron que les consta que la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo desde hace más de 35 años. Asimismo; que para el mes de octubre de 2021 hubo una separación, sin embargo, en febrero de 2022 se reconciliaron y continuaron su convivencia normal hasta el momento del deceso del ahora causante.
En este punto se impone recordar que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua
necesarias de una comunidad de vida.
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivien tes, ya sea por un afiliado o pensionado.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la
pensionado.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que el señor Germán Vera le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución N°000488 del 02 de abril de
1986. Tampoco se discute que el pensionado falleció el 09 de mayo de 2022 y que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, sin embargo, dicha prestación fue negada mediante las Resoluciones SUB217399 del 12 de agosto de 2022 y SUB-54863 del 28 de febrero de 2023.
Para resolver el recurso, procede la sala entonces, a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Miriam Grisales Arce , quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.
Se advierte de entrada, que la señora Miriam Grisales Arce, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 09 de mayo de 2022 , contaba con 55 años, al haber nacido el 08 de febrero de 1967, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.
Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaración extra-proceso rendida por ella,
notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por la cual, las citadas afirmaciones por sí solas no confirman el requisito perseguido. (SL 1744 de 2023)
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó la declaración de parte de la actora , quien sostuvo haber convivido durante treinta y seis (36) años, desde el año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 9 de mayo de 2022, indicando que dicha muerte se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellado por una tractomula en la vía Buga –Yotoco; precisó que durante toda la relación no existieron separaciones y que la convivencia se desarrolló de manera continua en el municipio de Yotoco, específicamente en el barrio La Inmaculada, en la dirección calle 2 # 2 -54, inmueble de un solo piso que contaba con tres habitaciones, cocina, baño, sala y comedor, además de características como una ventana grande, andén alto y calle pavimentada, sin que hubiesen residido en lugar distinto; señaló que el señor Germán Vera, nacido el 1 de j unio de 1951, no trabajaba al momento de su fallecimiento y subsistía de su pensión, aunque no recordó la entidad financiera a través de la cual cobraba la mesada; que las honras fúnebres se realizaron en la funeraria de Yotoco y posteriormente fue cremado en Tuluá, Valle; que de la relación
entidad financiera a través de la cual cobraba la mesada; que las honras fúnebres se realizaron en la funeraria de Yotoco y posteriormente fue cremado en Tuluá, Valle; que de la relación nacieron dos hijos, José Luis y Yuri Catherine Vera, ambos mayores de edad ; finalmente precisó que no contrajo matrimonio con el causante, toda vez que su vínculo correspondió a una unión libre, sin recordar la fecha exacta de inicio de la convivencia en el año 1986.
Aportó también, el testimonio del señor José Arcadio Romero , quien aseguró residir en el barrio la Inmaculada del municipio de Yotoco, desde hace más de 40 años ; que conoció al señor Germán Vera hace aproximadamente 35 años, porque eran muy amigos en el barrio, vivían casi a la misma cuadra y eran vecinos cercanos ; lo veía todos los días y desde que lo conoció, se enteró de que la mujer con quien él vivía era la señora Miriam, que habían convivido durante todo ese tiempo, que ella continúa viviendo en la misma casa y que no le consta que en algún momento se hubieran separado. Agregó que dicha convivencia fue hasta el día del fallecimiento del señor Germán, aunque no recuerda la fecha exacta de ese deceso, y que con ella procreó dos hijos. Expresó que, hasta el fallecimiento del señor Germán Vera, la señora Miriam dependía económicamente de la pensión que recibía él. Sobre dicha pensión, manifestó que el señor Germán Vera se encontraba pensionado debido a un accidente. También señaló que tuvo conocimiento de que a la compañera y a los hijos les concedieron un incremento del 7% y del 14%, porque él fue tes tigo. En cuanto a las circunstancias del
También señaló que tuvo conocimiento de que a la compañera y a los hijos les concedieron un incremento del 7% y del 14%, porque él fue tes tigo. En cuanto a las circunstancias del fallecimiento, manifestó que el señor Germán Vera murió porque fue atropellado por una mula; aunque no recordó el año ni el mes de su muerte, afirmó que estuvo en el velorio y en el entierro, que lo velaron en la funerari a del parque de Yotoco y qu e posteriormente lo trasladaron a Tuluá para cremarlo.
Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Einer Alberto Perlaza Chávez, residente en el barrio la Inmaculada de Yotoco (V), quien manifestó que conoció al señor Germán VeraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
6
hace aproximadamente 35 años, en razón a que era su vecino, residiendo diagonal a su vivienda donde convivía con la señora Miriam Grisales, a quien identificó como su esposa; durante todo ese tiempo le consta que ambos convivieron de manera continua e ininterrumpida, sin separaciones, permaneciendo siempre en la misma casa hasta el fallecimiento del señor Germán Vera, relación de la cual procrearon dos hijos, Yuri y José Luis, quienes en la actualidad son mayores de edad; Miriam Grisales dependía económica mente del pensionado hasta el momento de su deceso, ocurrido el 9 de mayo de 2022, a causa de un accidente en el que fue atropellado por una tractomula en la vía que de Buga conduce a Yotoco, siendo trasladado inicialmente al hospital de Buga, donde permaneció
un accidente en el que fue atropellado por una tractomula en la vía que de Buga conduce a Yotoco, siendo trasladado inicialmente al hospital de Buga, donde permaneció aproximadamente un mes, y posteriormente llevado a su residencia, lugar en el cual, aproximadamente un mes después de haber sido dado de alta, falleció, precisando que durante su convalecencia tanto en el hospital como en la casa fue atendido por su f amilia, incluida la señora Miriam; indicó además que el velorio se realizó en una funeraria en Yotoco, al cual asistió, no así a la cremación que tuvo lugar en Tuluá.
Finalmente, se escuchó al señor Ricardo Delgado Vera – hermano del causante, quien sostuvo que el señor Germán Vera, para el momento de su deceso, ocurrido el 9 de mayo de 2022, convivía como su compañera permanente la señora Miriam Grisales, con quien sostuvo una relación de convivencia aproximada de 35 a 36 años en calidad de unión permanente, sin haber contraído matrimonio, desarrollándose dicha convivencia en el mismo domicilio ubicado en el barrio la Inmaculada de Yotoco (V), lugar en el cual, según afirmó, residieron de manera continua e ininterrumpida, sin separaciones, precisando que, aunque pudieron presentarse dificultades propias de la relación con distanciamientos de dos o tres días, nunca existió una ruptura definitiva; señaló además que el señor Germán Vera falleció como consecuencia de un accidente en el que fue arrollado por una tractomula, permaneciendo hospitalizado durante 21 días, siendo dado de alta y falleciendo nueve días después en su lugar de residencia, durante cuyo proceso fue asistido por su familia, especialmente por su compañera Miriam y
un accidente en el que fue arrollado por una tractomula, permaneciendo hospitalizado durante 21 días, siendo dado de alta y falleciendo nueve días después en su lugar de residencia, durante cuyo proceso fue asistido por su familia, especialmente por su compañera Miriam y sus hijos, así como por él mismo; indicó igualmente que la señora Miriam depen día económicamente de la pensión del causante hasta la fecha del fallecimiento y finalmente, frente a una investigación administrativa en la que se indicó una supuesta separación en el año 2014, manifestó desconocer tal situación, reiterando que, aunque ex istieron dificultades normales de pareja, nunca se produjo una separación definitiva entre ellos.
Fue aportada por la accionada, la investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA5. Allí reposa la entrevista que se le realizó en sede administrativa a la señora Miriam Grisales Arce, en la que, si bien aseguró haber convivido con el causante desde el año 1984, afirmó que para el año 2020 tuvieron una ruptura de tres meses. Igualmente, la entrevista de Sebastián Piedrahita - vecino, quien aseguró conocer a la demandante desde hace tres años (2019) y no conocerle esposo o compañero permanente. Finalmente, la entrevista de la señora Sandra Sol ís y otro vecino del sector, quienes aseguraron que la demandante y el causante estaban separados desde hace aproximadamente 10 años y que, para el momento del deceso, el causante residía con uno de sus hijos.
Así las cosas, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales que anteceden, advierte la Sala que , contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, de las mismas no se
para el momento del deceso, el causante residía con uno de sus hijos.
Así las cosas, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales que anteceden, advierte la Sala que , contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, de las mismas no se desprende la acreditación del requisito discutido en este tipo de asuntos, pues de su contenido se advierten múltiples inconsistencias y circunstancias que restan credibilidad a los relatos con los cuales la parte actora pretendía acreditar la convivencia, como pasa a exponerse.
En primer término, se advierte que las manifestaciones rendidas por la señora Miriam Grisales Arce, tanto en sede administrativa como judicial, no guardan uniformidad ni consistencia, circunstancia que compromete seriamente su valor demostrativo. Nótese que, en declaración
5Expediente administrativo. Archivo “Investigación Administrativa sobre la convivencia de MIRAN GRISALES ARCE”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
7
extrajuicio del 31 de mayo de 2022 6 afirmó que la convivencia con el causante se desarrolló de manera ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 1985 hasta el 09 de mayo de 2022, sin separación alguna . No obstante , en la entrevista surtida dentro de la investigación administrativa7, si bien reiteró la existencia de una relación hasta el deceso del causante, indicó que en el año 2020 se produjo una ruptura de tres meses. Posteriormente, en declaración extrajuicio8 del 09 de noviembre de 2022, señaló que en octubre de 2021 ocurrió una nueva
que en el año 2020 se produjo una ruptura de tres meses. Posteriormente, en declaración extrajuicio8 del 09 de noviembre de 2022, señaló que en octubre de 2021 ocurrió una nueva separación, esta vez de cuatro meses. Finalmente, en su interrogatorio de parte, volvió a modificar su relato, sosteniendo que la relación fue continua y sin interrupciones o separaciones, incurriendo así en versiones incompatibles entre sí respecto de un aspecto esencial, como lo es, la continuidad de la convivencia.
En ese contexto , resulta evidente que el relato de la demandante carece de coherencia e impide otorgarle plena credibilidad, especialmente porque dichas contradicciones relatan la existencia de separaciones que recaen sobre el per íodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, esto es, durante el lapso que la ley exige como determinante para la configuración del derecho pretendido. A ello se suman las entrevistas recaudadas en sede administrativa, particularmente las rendidas por la señora Sandra Sol ís y Sebastián Piedrahita quienes coincidieron en afirmar que para el año 2022 la demandante no tenía pareja; incluso, la primera aseguró que si bien, hubo una relación con el causante, estos se encontraban separados desde hace aproximadamente 10 años , circunstancia que, analizada en conjunto, desacredita la existencia de la convivencia entre la pareja al menos durante los cinco años previos al deceso.
De otra parte, resulta preciso señalar que, si bien los testimonios de los señores José Arcadio Romero, Einer Alberto Perlaza Chávez y Ricardo Delgado Vera , resultan en apariencia coincidentes al señalar la convivencia prolongada por más de 35 años hasta el fallecimiento
Romero, Einer Alberto Perlaza Chávez y Ricardo Delgado Vera , resultan en apariencia coincidentes al señalar la convivencia prolongada por más de 35 años hasta el fallecimiento del causante, lo cierto es que tales afirmaciones no logran superar las inconsistencias advertidas en la propia versión de la demandante, en tanto desconocen las separaciones por ella misma admitidas. E sta circunstancia evidencia que el conocimiento de los testigos no refleja la realidad expuesta por la presunta beneficiaria, circunstancia que desdibuja la espontaneidad y sinceridad de sus declaraciones y les resta credibilidad.
En ese contexto, para la Sala ni la declaración de parte ni los testimonios recaudados ofrecen la consistencia y credibilidad necesaria para tener por acreditada una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de asuntos. En consecuencia, la señora Miriam Grisales Arce incumplió con la carga probatoria que le asistía, razón por la cual habrá de revocarse la decisión adoptada por el Juez de instancia.
5. Costas.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, en esta instancia se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
6 Expediente administrativo. Archivo “Declaración Miriam Grisales Arce” 7Expediente administrativo. Archivo “Investigación Administrativa sobre la convivencia de MIRAN GRISALES ARCE”
Colombia, y por autoridad de la Ley,
6 Expediente administrativo. Archivo “Declaración Miriam Grisales Arce” 7Expediente administrativo. Archivo “Investigación Administrativa sobre la convivencia de MIRAN GRISALES ARCE” 8 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N° 043. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00158-01.
8
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la S