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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2026-01059-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-001-2026-01059-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Jhon Jairo Londoño Ávila ACCIONADOS Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2026-01059-01 TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y al mérito CONOCIMIENTO Sentencia segunda instancia DECISIÓN Auto nulita tutela1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en la acción constitucional promovida por Jhon Jairo Londoño Ávila contra Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Palmira, Valle. Pese a ello, al haberse incurrido en nulidad por vulneración al debido proceso por falta de integración de quien debe vincularse , corresponde declararla. Lo anterior, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Jhon Jairo Londoño Ávila solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y al mérito. En consecuencia, depreca se ordene a la CNSC y al municipio de Palmira realizar los trámites administrativos para el nombramiento en período de

fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y al mérito. En consecuencia, depreca se ordene a la CNSC y al municipio de Palmira realizar los trámites administrativos para el nombramiento en período de prueba en el cargo de secretario, código 440, grado 7 de la planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, el cual fue declarado en vacancia definitiva a partir del 19 de enero de 20262.

Trámite de primera instancia En auto del 25 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira admitió la acción de tutela, vinculó a la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Palmira, a través del subsecretario Dr. Felipe González Mora. Notificó a

1 No 187 Control estadístico por secretaría 2 001AccionTutela20260324 F4Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Jhon Jairo Londoño Ávila

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Radicado: 76-520-31-05-001-2026-01059-01

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las accionadas y a la vinculada, otorgándoles dos (2) días para ejercer su derecho de defensa3.

Sentencia de Primera Instancia4 El trece (13) de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“1º.- PRIMERO. CONCEDER LA PROTECCIÓN de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al mérito y confianza legitima invocados por el señor

sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“1º.- PRIMERO. CONCEDER LA PROTECCIÓN de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al mérito y confianza legitima invocados por el señor JHON JAIRO LONDOÑO ÁVILA C.C. No. 94.478.684, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y MUNICIPIO DE PALMIRA por las razones expuestas anteriormente.

2º.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y al MUNICIPIO DE PALMIRA, representado por el señor Alcalde Municipal doctor VÍCTOR MAUEL RAMOS, o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia realicen los trámites administrativos para efectuarle al señor JHON JAIRO LONDOÑO ÁVILA C.C. No. 94.478.684, el nombramiento definitivo en periodo de prueba en el cargo SECRETARIO, Código 440, Grado 7, de la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira; el cual fue declarado en vacancia definitiva a partir el día 19 de enero de 2026, cargo que es igual y/o equivalente al de la lista de elegibles (Resolución N° 2021 del 23 de enero 2024 de la CNSC - OPEC N° 192073), lista que, para la fecha de la generación de esa vacancia, aún se encontraba vigente.

3º.-Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

aún se encontraba vigente.

3º.-Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4º.-En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.”

Inconforme con la decisión, el municipio accionado la impugnó. Previa concesión del recurso, el expediente fue repartido a esta sala para que fuera desatado.

CONSIDERACIONES

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “(el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)5

3 005Auto365Admite20260325 4 009Sentencia063Tutela20260414 5 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Jhon Jairo Londoño Ávila

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

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Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente al contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o

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Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente al contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución, poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas para otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes pueden deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia d e mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en

mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

En Auto A553 de 2021, la Corte Constitucional señala que:

“El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede e xigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”

Estudiado el expediente, se aprecia que no fue vinculada la persona que para este momento ocupa el cargo y puesto de trabajo al que aspira el accionante ser ubicado con ocasión de sus resultados en la convocatoria adelantada para la CNSC; esta sería

Estudiado el expediente, se aprecia que no fue vinculada la persona que para este momento ocupa el cargo y puesto de trabajo al que aspira el accionante ser ubicado con ocasión de sus resultados en la convocatoria adelantada para la CNSC; esta sería la per sona afectada en caso de salir avante la protección que depreca el señor

Londoño Ávila.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Jhon Jairo Londoño Ávila

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

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En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 25 de marzo de 2026, inclusive . Una vez individualice a quien ocupa el cargo a que aspira el accionante, le vinculará, permitiendo que ejerza el derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 25 de marzo de 2026, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, para que, una vez identificada la persona que actualmente ocupa el cargo de secretario, Código 440, Grado 7, cuya vacancia definitiva fue declarada mediante Resolución 53 del 15

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, para que, una vez identificada la persona que actualmente ocupa el cargo de secretario, Código 440, Grado 7, cuya vacancia definitiva fue declarada mediante Resolución 53 del 15 de enero de 2026, se vincule al trámite para que ejerza su derecho de contradicci ón y defensa.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónicacon aclaración de voto) (con firma electrónicacon aclaración de voto)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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