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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00060-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00060-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de trabajo Demandantes Lisandro Cirilo Salazar Torres Demandado Litisconsorte necesario Emcorcaña S.A.S. Manuelita S.A. Radicación 76-520-31-05-002-2018-00060-01 Origen Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Palmira Tema Estabilidad laboral reforzada. Referencia Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 058

A los once días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Lisandro Cirilo Salazar Torres convocó a juicio a Emcorcaña S.A.S. y vinculó como litisconsorte necesario a Manuelita S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de agosto de 2012 y el 8 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordene el pago del reajuste salarial causado entre el 11 de febrero de 2014 y el 9 de mayo de 2015, los salarios dejados de percibir desde esta última

agosto de 2012 y el 8 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordene el pago del reajuste salarial causado entre el 11 de febrero de 2014 y el 9 de mayo de 2015, los salarios dejados de percibir desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 2017, las indemnizaciones moratorias correspondientes, los intereses sobre salarios adeudados, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y el reintegro laboral.Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios como cortero de caña al servicio de Emcorcaña S.A.S., en beneficio de Manuelita S.A., devengando un salario promedio mensual de $1.458.000. Indicó que el 12 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo y que, pese a las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Positiva el 10 de febrero de 2014, fue asignado a labores de repique de caña en el Ingenio Central Tumaco S.A., actividad que consideró incompatible con su condición de salud y que implicó una disminución salarial a $616.000 mensuales.

Agregó que, tras el vencimiento de las incapacidades médicas, fue reubicado en el cargo de ayudante de cabo; sin embargo, el 9 de mayo de 2015 cesaron sus labores con ocasión del paro por mantenimiento del citado ingenio y la terminación del contrato comercial con la empresa usuaria, sin que posteriormente fuera reubicado en otra labor, circunstancia que, en su criterio, configuró la terminación irregular del vínculo laboral y dio lugar a las acreencias reclamadas.

Admisión de la demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,

circunstancia que, en su criterio, configuró la terminación irregular del vínculo laboral y dio lugar a las acreencias reclamadas.

Admisión de la demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No. 276 del 14 de febrero de 2018, admitió la demanda, integró como litis consorte necesario a Manuelita S.A ., y ordenó la notificación de las partes (folio 40 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

La empresa Emcorcaña S.A.S a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1°, 4°, 6°, 14°, 16°, 17°, 20°, 21° ser ciertos, en cuanto los hechos 2°, 5°, 7°, 12° y 32° ser parcialmente ciertos, respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos, no constarles o no ser un hecho ; también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (Fls. 60 a 163, arch 01 ED)

La sociedad Manuelita S.A . a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones previas de falta de legitimación en causa por pasiva, excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad, prescripción, buena fe. (folios 164 a 180 archivo 01 ED).

legitimación en causa por pasiva, excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad, prescripción, buena fe. (folios 164 a 180 archivo 01 ED).

Sentencia de primera instanciaMediante sentencia No. 123 fechada el 3 de diciembre de 2021 (Min 13:23 – 14:36, Arch 06 ED), el juzgado absolvió a la entidad demandada Emcorcaña S.A.S. y a la llamada en litisconsorte necesario Manuelita S.A. y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Para adoptar dicha decisión, el juez de primera instancia, con fundamento en la valoración integral del material probatorio, concluyó que entre el demandante y Emcorcaña S.A.S. existió una relación laboral; sin embargo, consideró que la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva derivada de la suspensión de labores por el paro de mantenimiento del ingenio donde aquel prestaba sus servicios, circunstancia que afectó de manera general a los trabajadores vinculados a dicha operación. En consecuencia , absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer costas.

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 123 del 3 de diciembre de 2021 (Min. 14:46–28:20, Arch. 06 ED), al considerar que el juzgado incurrió en errores de apreciación probatoria y jurídica, en pa rticular al no valorar la condición de estabilidad laboral reforzada del actor derivada del accidente de trabajo sufrido y de la pérdida de capacidad laboral del

errores de apreciación probatoria y jurídica, en pa rticular al no valorar la condición de estabilidad laboral reforzada del actor derivada del accidente de trabajo sufrido y de la pérdida de capacidad laboral del 14,75 %, la cual se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sostuvo que el fallador dio por acreditada la existencia de una causa objetiva de terminación del contrato con fundamento en un supuesto permiso del Ministerio del Trabajo que no obra en el expediente, precisando que únicamente existe una comunicación de l a empleadora informando la finalización del vínculo, lo cual no satisface la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que la empleadora tenía pleno conocimiento de la situación de salud del trabajador y de las restricciones médicas derivadas del accidente laboral, sin que se hubiera materializado una reubicación efectiva acorde con dichas limitaciones, y que la ter minación del contrato se produjo con ocasión de la suspensión de actividades del ingenio donde prestaba sus servicios, sin que previamente se hubiera solicitado el levantamiento del fuero ante la autoridad competente.

Cuestionó igualmente la validez de los contratos de trabajo aportados por la demandada, al señalar que no reposan en el expediente digital y que, en todo caso, resultarían contrarios a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sobre duración míni ma y renovación de loscontratos a término fijo. En relación con la prescripción, afirmó que esta no operó, por cuanto el actor promovió una acción de tutela en la que reclamó los mismos derechos, lo cual interrumpió el término

no operó, por cuanto el actor promovió una acción de tutela en la que reclamó los mismos derechos, lo cual interrumpió el término prescriptivo en los términos del artículo 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la ineficacia de la terminación del contrato, ordenar el reintegro del trabajador en un cargo acorde con sus condiciones de salud y reconocer las acreencias laborales reclamadas, al considerar que el vínculo laboral permanecía vigente ante la ausencia de autorización legal para su finalización.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes,

La sociedad Manuelita S.A. sostuvo que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, al considerar que no adeuda suma alguna al demandante, por cuanto este no tuvo la calidad de su trabajador. En tal sentido, reit eró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en especial la de prescripción, precisando que su formulación no implica aceptación de los hechos alegados, y señaló que cualquier eventual obligación se encuentra extinguida por el transcurs o del término trienal, particularmente respecto de las pretensiones derivadas del presunto accidente de trabajo ocurrido en septiembre de 2013 y de los servicios prestados durante el año 2014, habida cuenta de que la demanda fue presentada en 2018.

Agregó que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y

prestados durante el año 2014, habida cuenta de que la demanda fue presentada en 2018.

Agregó que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y Manuelita S.A., razón por la cual solicitó confirmar la sentencia apelada; y advirtió que, en el evento en que se declarara la existencia de un vínculo laboral, igualmente habría operado el fenómeno de la prescripción (archivo 15 ED).

Por su parte, el demandante y la sociedad Emcorcaña S.A.S. guardaron silencio en esta etapa procesal (archivo 16 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONESEn atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Lisandro Cirilo Salazar Torres, ocurrida el 9 de mayo de 2015, desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de salud y, por tanto, resulta ineficaz, caso en el cual habría lugar a ordenar su reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que entre las partes no existe discusión sobre la existencia del vínculo laboral, ni sus extremos ni el salario devengado.

Al respecto, vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional

Al respecto, vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada protege a las personas que se encuentr an en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, entendida esta como una afectación física, mental o sensorial que impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un po rcentaje específico; que el empleador debe de conocer de dicha situación y, que para que proceda con la terminación del vínculo debe contar con autorización de la autoridad laboral, de lo contrario se presume que el despido fue discriminatorio, lo que conlleva la ineficacia de la desvinculación, el reintegro o renovación del vínculo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral re forzada

SL497-2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral re forzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador suf ra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 eindependientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad » y su « Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención

una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (subraya intensional)

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que e l baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SL1503-2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse par a efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

Conforme a lo anterior, se concluye que la Corte fue clara en señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación pasajera. La protección surg e únicamente cuando la afectación de la salud tiene vocación de permanencia y genera barreras significativas para el desempeño laboral.

Por tanto, se entiende por persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, para efectos de la estabilidad laboral reforzada, aquella cuyo estado de salud presenta una limitación funcional significativa de carácter estable o prolongado, que se traduce en lanecesidad de ajustes razonables, reubicación o adaptación de tareas, y

aquella cuyo estado de salud presenta una limitación funcional significativa de carácter estable o prolongado, que se traduce en lanecesidad de ajustes razonables, reubicación o adaptación de tareas, y cuya desvinculación debido a dicha condición resulta discriminatoria.

Ahora, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997, indicando que basta con que la persona demuestre una afectación en salud que genere debilidad manifiesta, sin que se le pueda exigir algún dictamen o porcentaje de la PCL, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada providencia abandonó el criterio de que dicha estabilidad laboral solo se presentaba con la acreditación de un porcentaje de pérdi da de capacidad laboral igual o superior al 15%, para en su lugar, adoptar la tesis de que la estabilidad laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el entorno laboral, genera barreras que limitan la participación del trabajador en igualdad de condiciones.

Conforme a las anteriores posturas, es necesario recordar que, en materia laboral ordinaria, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del artículo 234 de la Constitución Po lítica y del precedente vertical que obliga. En consecuencia, esta Sala acoge la línea jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, al ser el precedente vinculante para la resolución del caso.

En atención a lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis, con el propósito de determinar si el demandante al momento

jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, al ser el precedente vinculante para la resolución del caso.

En atención a lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis, con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia laboral antes mencionada para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada, es decir, si el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad.

Caso Concreto

En ese orden de ideas, pasa la sala a realizar el estudio de los criterios sobre el alcance y límites del fuero de discapacidad para determinar si la terminación del contrato entre el demandante y la demanda Emcorcaña S.A.S. fue ineficaz.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:

Parte demandante● Copia de formato de informe de accidente de trabajo (Fl. 3, Arch 02 ED) ● Copia de las recomendaciones laborales. (Fl 4, Arch 02 ED) ● Copia de reporte de incapacidades. (Fl 5, Arch 02 ED) ● Copia cartas de la empresa (Fls. 6 al 9, Arch 02 ED) ● Copia constancia de no acuerdo No. 558. (Fl. 10, Arch 02 ED) ● Historia clínica con fecha del 15 de febrero de 2017. (Fls. 11 al 13, Arch 02 ED) ● Historia clínica con fecha del 5 de febrero de 2018. (Fls. 14 y 15, Arch 02 ED) ● Copia certificado de afiliación en la EPS S.O.S. (Fls 16 y 17, Arch

Arch 02 ED) ● Historia clínica con fecha del 5 de febrero de 2018. (Fls. 14 y 15, Arch 02 ED) ● Copia certificado de afiliación en la EPS S.O.S. (Fls 16 y 17, Arch 02 ED) ● Historia laboral consolidada (Fls 18 al 20, Arch 02 ED) ● Copia de certificado de existencia de Emcorcaña S.A.S. (Fls. 21 al 24, Arch 02 ED)

Parte demandada

● Copia de formulario de afiliación a la EPS S.O.S. S.A. de fecha del 29 de agosto de 2012 y demostrar que el ingreso base reportado de salario fue de 566.700 (Fl. 60, arch 01 ED) ● Copia de documento liquidación de contrato de trabajo (Fl. 61, arch 01 ED) ● comprobante de egreso N. 1966. (Fl. 62, arch 01 ED) ● Copia de formulario de afiliación a la EPS S.O.S. S.A. (Fl. 63, arch 01 ED) ● Copia de comprobante de pago de primas (Fl. 64, arch 01 ED) ● Copia de acta No. 0012 (Fl. 65, Arch 01 ED) ● Liquidación de prestaciones sociales periodo 03 de marzo de 2014. (Fl. 66, Arch 01 ED) ● Liquidación de prestaciones sociales del 3 de marzo al 16 de noviembre de 2014. (Fl. 67, arch 01 ED) ● Copia de contrato individual de trabajo de obra fechada el 28 de noviembre de 2014 (Fl. 68 y 69, arch 01 ED) ● liquidación de prestaciones sociales del trabajador fechada el 28 de noviembre de 2014. (Fl. 70, arch 01 ED)

noviembre de 2014 (Fl. 68 y 69, arch 01 ED) ● liquidación de prestaciones sociales del trabajador fechada el 28 de noviembre de 2014. (Fl. 70, arch 01 ED) ● Copia de documento de liquidación de contrato de trabajo fechada el 20 de mayo de 2015. (Fl. 71, arch 01 ED) ● Certificación de PORVENIR del 17 de septiembre de 2015 (Fl. 73, arch 01 ED) ● Copia del acta de reubicación N. 001 del 28 de febrero de 2014 la cual fue debidamente firmada por el trabajador (Fl. 74, arch 01 ED) ● Copia de carta de recomendaciones laborales dadas el día 10 de febrero de 2014 (Fl. 75, arch 01 ED)● copia de historia clínica ERGOS HEALTH Ergonomía, salud y seguridad del 10 de febrero de 2014 (Fl 76 al 79, Arch 01 ED) ● Copia del acta de reubicación N. 004 del 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente firmada por el trabajador (Fls. 80 y 81, arch 01 ED) ● Copia del concepto de aptitud laboral del 12 de mayo de 2014 de SOMEDI (Fls. 82 y 83, Arch 01 ED) ● Copia de comprobantes de pago de salarios, horas extras, recargos, e incapacidades. (Fl. 84 y 91 Arch 01 ED) ● copia de comprobante de pago de algunas incapacidades al trabajador. (Fls. 85 al 89, Arch 01 ED) ● Copia del acta de reubicación N.012 del 18 de noviembre de 2014. (Fl. 98, Arch 01 ED)

● copia de comprobante de pago de algunas incapacidades al trabajador. (Fls. 85 al 89, Arch 01 ED) ● Copia del acta de reubicación N.012 del 18 de noviembre de 2014. (Fl. 98, Arch 01 ED) ● copia del acta de reubicación N. 013 del 28 de febrero de 2014. (Fls. 99 al 101, Arch 01 ED) ● copia del acta de reubicación N 014 del 25 de noviembre de 2014. (Fl. 102, Arch 01 ED) ● Copia de la planilla donde consta el pago de cesantías por valor de $1.389.666. (Fl. 103, Arch 01 ED) ● documentos de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la cual le dio un puntaje del 7.70% (Fls. 104 al 107, arch 01 ED) ● Documentos de calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, la cual le dio un puntaje de PCL 14.75% (Fls. 108 al 114, arch 001 ED) ● Copia de carta fechada el 8 de abril de 2015, por medio de la cual se le comunica al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato el día 9 de mayo de 2015 (Fl. 115, arch 01 ED) ● Copia de oficio enviado al Ministerio del Trabajo el día 26 de abril de 2015 informando sobre la suspensión de labores del ingenio central Tumaco (Fl. 116. arch 01 ED) ● Copia del acta N 028 del 26 de junio de 2015 la cual aparece

de 2015 informando sobre la suspensión de labores del ingenio central Tumaco (Fl. 116. arch 01 ED) ● Copia del acta N 028 del 26 de junio de 2015 la cual aparece formada por dos testigos (Fl. 117, arch 01 ED) ● Copia del acta N 029 del 26 de junio de 2015 la cual fue debidamente firmada por el actor y se informa la intención de reubicarlo una vez valorado por el médico reubicación laboral que no se llevó a cabo por cuanto el trabajador no quiso aceptar el cargo de CABO que se le ofreció (Fl. 118, arch 01 ED) ● Copia acta de no acuerdo debido a que el demandante no aceptó el cargo de Cabo. (Fl 119 al 122, arch 01 ED) ● Copia de oficio fechado el 12 de mayo de 2016 dirigido al Ministerio de Trabajo por medio del cual se indica que se desvincular al trabajador de la seguridad social ya que no le estaba prestando ningún servicio a la empresa Emcorcaña (Fl. 124, arch 01)● Certificación de la EPS SOS de febrero de 2016 la cual demuestra que al trabajador se le siguió pagando salud con muchos meses posteriores a la fecha de terminación del contrato (mayo 2015) (Fl. 126, arch 01 ED) ● Copia de la acción de tutela (Fl. 127 al 133, arch 01 ED) ● Copia del escrito de contestación de la acción de tutela emitido por la empresa Emcorcaña (Fl. 134 al 136, arch 01 ED) ● Copia del oficio C182 del 12 de febrero de 2016 que comunica la negativa de la acción de tutela por improcedente. (Fl. 137, arch 01 ED)

● Copia del oficio C182 del 12 de febrero de 2016 que comunica la negativa de la acción de tutela por improcedente. (Fl. 137, arch 01 ED)

No se decretó ni se practicó prueba testimonial. En cuanto al interrogatorio de la parte demandante, este fue desistido por la parte demandada (min. 5:00–5:51, arch. 05 ED).

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para reconocer la protección invocada. Si bien es cierto de las pruebas documentales obrantes en el expediente se constata que el señor Lisandro Cirilo Salazar To rres presentó una afectación en su salud derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 12 de septiembre de 2013 que recibió atención médica a causa de éste y posteriormente fue calificado por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca el día 28 de julio de 2014, la cual le dio un puntaje de PCL del 14.75%, lo cierto es que no obran elementos probatorios suficientes que permitan concluir que, para la fecha de finalización del contrato (9 de mayo de 2015) , el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, de la prueba documental (Fl. 116. arch 01 ED) se acredita que la terminación del vínculo contractual entre el demandante y la empresa demandada Emcorcaña obedeció a la suspensión de labores derivada de un paro de mantenimiento en el Ingenio Central Tumaco, lugar en el cual el demandante prestaba efectiv amente sus servicios.

empresa demandada Emcorcaña obedeció a la suspensión de labores derivada de un paro de mantenimiento en el Ingenio Central Tumaco, lugar en el cual el demandante prestaba efectiv amente sus servicios. Para ese momento, el promotor de la acción desempeñaba la labor de repique de caña, función que se ajustaba a las recomendaciones emitidas por el médico laboral y resultaba compatible con la condición de salud del demandante, conforme consta en el expediente (Folio 75, Arch. 01 ED).

Es importante resaltar que, desde el momento en que ocurrió el accidente laboral, la parte demandada adoptó medidas tendientes a la reubicación del trabajador. En efecto, mediante valoración del médico laboral del 10 de febrero de 2014, se formularon recomendaciones para el desempeño laboral del afiliado, indicando que el trabajador podíacontinuar desarrollando su labor habitual, siempre que se cumplieran dichas recomendaciones, las cuales debían observarse por un periodo de seis (6) meses (Fls. 74 a 79, Arch. 001 ED).

Así mismo, en el acta de reubicación fechada el 12 de mayo de 2014 (Fls. 80 a 83, Arch. 01 ED), se dejó constancia de que el demandante fue remitido a valoración por medicina laboral en la IPS

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