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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00136-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00136-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Ricardo Luis Guarín Ceballos DEMANDADOS Graciela Cardona González y otros INTEGRADOS Herederos indeterminados del señor Guillermo Cardona González ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00136-02

TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Ricardo Luis Guarín Ceballos en contra de Raúl Cano Candamil, Graciela Cardona González, Rubiela Cardona González, Martha Isabel Cardona Marín y Luz Piedad Cardona Bobadilla, como herederos determinados del señor Guillermo Cardona González.

ANTECEDENTES

Ricardo Luis Guarín Ceballos demandó a Raúl Cano Candamil, Graciela Cardona González, Rubiela Cardona González, Martha Isabel Cardona Marín y Luz Piedad Cardona Bobadilla en calidad de herederos de Guillermo Cardona González, con el fin de se declare que entre él y Guillermo Cardona González ex istió un contrato de trabajo en la forma y términos narrados en la demanda, entre el 10 de junio de 2012 y

Cardona Bobadilla en calidad de herederos de Guillermo Cardona González, con el fin de se declare que entre él y Guillermo Cardona González ex istió un contrato de trabajo en la forma y términos narrados en la demanda, entre el 10 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2015. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a s eguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 65 del CST , sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990 y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado verbal mente por Guillermo Cardona González, desde el 10 de junio de 2012 . El contrato finalizó el 30 de abril de 2015, cuando falleció. Se encargaba del cuidado personal de su empleador y de atender sus requerimientos. Cumplió un horario de lunes a domingo de 7:00 am a 5:00 pm, descansando un domingo al mes . D evengaba un salario mínimo . No fueron pagados los aportes al Sistema de Seguridad Social ni prestaciones sociales3.

Oposición a las pretensiones Los demandados se opusieron a las pretensiones.

1 77Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital f.40-41 3 01ExpedienteDigital f.38-39De un lado, Graciela Cardona González , Luz Piedad Cardona Bobadilla y Martha Isabel Cardona Marín 4, porque no existió vínculo laboral entre su padre y el demandante; se trató de una relación de amistad y solidaridad, manifestaba a través

Isabel Cardona Marín 4, porque no existió vínculo laboral entre su padre y el demandante; se trató de una relación de amistad y solidaridad, manifestaba a través de visitas esporádicas. El señor Cardona era cuidado por sus familiares. Excepcionan carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, prescripción y mala fe.

De otro lado, Raúl Cano Candamil y Rubiela Cardona Gonzále z5, consideran que lo demandado carece de sustento porque entre el demandante y Guillermo Cardona González existió una amistad. Excepcionan carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, prescripción y mala fe.

A través de auto del 17 de enero del 20246 y en cumplimiento de lo ordenado por este tribunal se dispus o el emplazamiento de los herederos indeterminados de causante, quienes fueron emplazados a través RNE 7 y presentaron contestación a través de curador, indicando que todo lo pedido por Guarin Ceballos debe probarse8.

Sentencia consultada9 El 11 de febrero de 202 6 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“Primero. Absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados. Liquídense por Secretaría.

Tercero. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

Liquídense por Secretaría.

Tercero. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

Como fundamento de la decidió, la juez expresó que el demandante no probó los elementos de la relación de trabajo.

La sentencia fue remitida en consulta.

Actuación en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, quienes integran la pasiva11 lo descorrieron insistiendo en que no existió relación laboral entre el demandante y Guillermo Cardona González ; sostuvieron una relación de amistad d urante muchos

4 01ExpedienteDigital f.106-111 5 01ExpedienteDigital f.115-120 6 12AutoObedeceCumpleEmplazaNombraCuradoresHerederosIndeterminados 7 13ConstanciaRegistroTybaHerederosIndeterminadosGuillermo 8 23MemorialCuradorContestacionDemanda 9 28ActaAudienciaArt80RelacionLaboralAbsuelve 10003 I-064-2026 RAD 2018-00136-02 DRA CORENA 11 006AlegatosDemandadosaños. Afirma n que las visitas realizadas por el demandante obedecían a actos de solidaridad y amistad hacia una persona enferma, sin que hubiera subordinación, prestación personal del servicio ni salario, elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del CST. También exponen que ni el demandante, ni su apoderado, ni las personas citadas como testigos asistieron a la audiencia de práctica de pruebas, por lo que no se acreditaron aspectos básicos de una supuesta relación laboral, como horarios, forma de pago, órdenes, días

ni el demandante, ni su apoderado, ni las personas citadas como testigos asistieron a la audiencia de práctica de pruebas, por lo que no se acreditaron aspectos básicos de una supuesta relación laboral, como horarios, forma de pago, órdenes, días laborados o existencia de salario.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre Ricardo Luis Guarín Ceballos y Guillermo Cardona González existió o no un contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2015. De ser así, se definirá si tiene derecho a lo deprecado.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos12, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha estimado que, para

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la

pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.

Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia SL 3126 de 2021, que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines

de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

De acuerdo con lo previsto en el art.167 del CGP, el demandante debe formar el convencimiento judicial en torno al supuesto hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido.

12 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasDe manera que, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, así como haber percibido una remuneración, para dar aplicación a la presunción contenida en el art. 24 del CST. Así lo sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL2528 de 2025 y SL161 de 2026, entre muchas otras.

No es cierto, como se afirmó en la sentencia que se conoce en consulta, que la parte demandante tenga la carga de probar la subordinación ; esta se supone una vez probada la prestación personal del servicio, siendo carga de la parte pasiva, acreditar que no se presentó.

El demandante sostiene que entre él y Guillermo Cardona González existió un vínculo

probada la prestación personal del servicio, siendo carga de la parte pasiva, acreditar que no se presentó.

El demandante sostiene que entre él y Guillermo Cardona González existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2015.

No se acreditó la prestación del servicio. En el expediente no obra prueba documental que tenga la vocación de formar el convencimiento del juez en ese sentido . Se allegaron la liquidación notarial de herencia y el registro civil de defunción del señor Cardona González13, documentos inútiles de cara a probar la prestación del servicio personal del demandante.

Tampoco en el proceso, se evidencia prueba de otra naturaleza, tal como testimonial o un interrogatorio de parte que conlleve a ese entendimiento. Si bien se decretaron ambas pruebas, no se recibieron, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de las personas llamadas a rendir declaración.

La orfandad probatoria impide tener como probada la prestación personal del servicio; esta es razón suficiente para no continuar con el análisis propuesto.

Se confirmará la sentencia.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada.

COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.

13 01ExpedienteDigital ff07-27DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2026.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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