TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00306-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2018-00306-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Carlos Julio López Sánchez DEMANDADA Liliana Rodríguez Navia ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira PROCESO 76-520-31-05-002-2018-00306-02 TEMAS Relación laboral y derechos laborales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Carlos Julio López Sánchez contra Liliana Rodríguez Navia.
ANTECEDENTES
Carlos Julio López Sánchez demandó a Liliana Rodríguez Navia con el fin de que se declare que las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado por concepto de arreglos hechos al inmueble ubicado en la calle 25 No. 32 -25 Barrio Nuevo, por valor de $1.050.000, indemnización contemplad a en el numeral 1 del art. 65 del CST, por $12.600.000 y liquidación de prestaciones sociales por valor de $744.995.2
Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal con la demandada el 15 de febrero de 2017, a fin de realizar arreglos de obra en un apartamento ubicado
liquidación de prestaciones sociales por valor de $744.995.2
Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal con la demandada el 15 de febrero de 2017, a fin de realizar arreglos de obra en un apartamento ubicado en la calle 25 No. 32 -25 del Barrio Nuevo, por una remuneración de $1.050.000 mensuales, pagaderos conforme a los avances ejecutados. Indicó que, durante el tiempo de ejecución de las labores; se le permitió habitar el inmueble. Que los trabajos culminaron el 9 de junio de 2017 y que, un día antes de su finalización, la demandada le solicitó el desalojo del lugar. La demandada no pagó porque él residió en el inmueble durante ese periodo3.
Liliana Rodríguez Navia4 se opuso a las pretensiones porque entre las partes no hubo contrato de ninguna naturaleza. La permanencia del demandante en el inmueble obedeció a un acto de solidaridad, al haberle sido facilitado un cuarto de manera temporal ante su situación personal. Lo realizado por el demandante fue voluntario y en agradecimiento por la estadía, sin que mediara acuerdo sobre remuneración, condiciones de ejecución o término alguno. Afirmó que no se pactó precio ni contraprestación económica por dichas labores y que, ante incumplim ientos por parte del demandante al permitir el ingreso de terceros al inmueble, le solicitó su restitución, momento en el cual este reclamó de manera airada el pago de un
1 -46Control estadístico por secretaría. 2 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F3 3 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F2
1 -46Control estadístico por secretaría. 2 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F3 3 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F2 4 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente FF 36-39supuesto trabajo. Excepcionó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, , buena fe y de manera subsidiaria la compensación.
Sentencia recurrida5 El 12 de marzo de 202 0 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada Señora ILIANA RODRÍGUEZ NAVIA, de todas las pretensiones formuladas por el actor CARLOS JULIO LÓPEZ SÁNCHEZ en su contra.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Envíese en consulta esta Sentencia al Honorable Tribunal superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”
El juez basó su decisión en la falta de acreditación de la relación laboral alegada por el demandante, al considerar que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En efecto, evidenc ió la ausencia de prueba documental o testimonial que respaldara las afirmaciones de la demanda, sumado a la inasistencia del demandante a la audiencia, lo que dio lugar a aplicar la presunción de veracidad de
salario. En efecto, evidenc ió la ausencia de prueba documental o testimonial que respaldara las afirmaciones de la demanda, sumado a la inasistencia del demandante a la audiencia, lo que dio lugar a aplicar la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la contestación, conforme al art. 77 del CPTSS.
El expediente fue remitido en consulta.
Tramite en esta instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, el despacho de la ponente, entonces en cabeza del magistrado Carlos Alberto Cortés Corredor, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen debido a que el archivo “CD A FL. 13 DEMANDA” no permitía su visualización6.
A través de informe secretarial, la escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira explicó que, tras la revisión, se constató que dicho archivo digital se dañó y no permite su lectura. Frente a ello, se estableció comunicación con la parte demandante, quien indicó que el contenido del CD corresponde a la demanda y sus anexos, los cuales ya reposan en la carpeta digital del expediente.
En auto del 25 de julio de 2024, el a-quo advierte que, pese a las gestiones realizadas por secretaría, no fue posible obtener copia legible del CD aportado con la demanda. Asimismo, señala que las únicas pruebas disponibles corresponden a documentos básicos que ya reposan en el expediente digital. En consecuencia, se ordena remitir nuevamente el expediente para continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en la sentencia.
básicos que ya reposan en el expediente digital. En consecuencia, se ordena remitir nuevamente el expediente para continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en la sentencia.
5 01. 2018 -00306-00 Folio 1 al 35 Expediente FF 31 -35. Fue r epartido en esta instancia el 29 de julio de 202411ActaRepartoTribunalConsulta6 07 - Auto CARLOS LOPEZ VS ILIANARODRIGUEZ RequiereAudioUna vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Carlos Julio López Sánchez conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 y la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declara exequible la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.”
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes durante los extremos temporales referidos en el escrito de demanda. De concluir que es así, se precisará si la demandada adeuda al demandante algún concepto derivado del contrato, que haya sido pretendido.
De la relación laboral. Regida por un contrato de trabajo
extremos temporales referidos en el escrito de demanda. De concluir que es así, se precisará si la demandada adeuda al demandante algún concepto derivado del contrato, que haya sido pretendido.
De la relación laboral. Regida por un contrato de trabajo En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, y recientemente en la
contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, y recientemente en la sentencia SL994 de 2024 ha dicho:
(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal es
7 003 I-210-2024 RAD 2018-00306-02 DRA CORENAcasos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoRespecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, corresponde al demandante formar el convencimiento judicial en torno a los fundamentos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, en ese caso, dado lo reglado en el art.23 del CST y el precedente judicial en la materia, es carga del demandante probar que prestó un servicio personal en favor de la demandada, el periodo durante el cual se cumplieron las tareas ty que recibía una remuneración por esa labor.
Solo así se presumirá el elemento de subordinación y será carga de la pasiva desvirtuar la existencia del elemento que diferencia al contrato de trabajo de otros como el de prestación de servicios.
En expediente se presenta una orfandad probatoria de tan alto nivel que impide siquiera analizar las condiciones que se narraron en la demanda y su contestación, y por tanto, acceder a las pretensiones.
Se aportaron los documentos que a continuación se relaciona n, de cuyo contenido
siquiera analizar las condiciones que se narraron en la demanda y su contestación, y por tanto, acceder a las pretensiones.
Se aportaron los documentos que a continuación se relaciona n, de cuyo contenido no puede inferirse nada distinto a que el demandante citó a la demandada a una audiencia de conciliación y una constancia de que no hubo acuerdo.
- Citación dirigida a Iliana Rodríguez Navia el 28 de noviembre de 2017 realizada por el inspector de trabajo y seguridad social del Ministerio del Trabajo.8 - Constancia de no conciliación del 28 de noviembre de 2017, la cual es ilegible.9
8 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F12 9 01. 2018-00306-00 Folio 1 al 35 Expediente F14Aunque la demandada acepta que el demandante vivía en su casa y adelantó algunas obras, lo que podría tenerse como una confesión en torno a la prestación del servicio, no es menos cierto que no se precisaron los extremos temporales de esa situación. Además , afirmó que no hubo remuneración por lo trabajado porque el demandante vivía en su casa y fue una especie de agradecimiento lo que lo condujo a ejecutar labores que tampoco fueron plenamente identificadas. Si bien el demandante afirmó la existencia de una remuneración, no lo probó.
Sin que haya lugar a continuar con el análisis, se confirmará la sentencia conocida en consulta.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada.
COSTAS No se causaron, la sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada.
COSTAS No se causaron, la sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia 12 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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