TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2019-00217-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2019-00217-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ANGIE XIMENA LÓPEZ ESTUPIÑÁN.
DEMANDADO: PRODUCTOS BIOLÓGICOS PERKINS LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00217-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 019 del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 47
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Angie Ximena López Estupiñán , por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda. solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de junio hasta el 17 de julio de 2018, mismo que terminó sin justa causa por la demandada . Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; la sanción moratoria
se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de junio hasta el 17 de julio de 2018, mismo que terminó sin justa causa por la demandada . Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones; la indemnización por despido injusto ; indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato verbal con la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda. para prestar sus servicios como auxiliar de investigación de proyectos, desde el 29 de junio hasta el 17 de julio de 2018, devengando la suma de $781.242. Señaló que el 16 de julio de 2018 la demandada le comunicó la terminación unilateral del vínculo sin justa causa, adeudándole las acreencias laborales que se causaron desde su vinculación.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 12 de julio de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Mediante auto No. 11752 proferido por el A -quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda.-. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°022. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00217-01.
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2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 01 9 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Absolver a la demandada PRODUCTOS BIOLÓGICOS PERKINS LIMITADA EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT 891.301.963-2 de todas las pretensiones formuladas por la demandante ANYI XIMENA LÓPEZ ESTUPIÑÁN quien a su vez se identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.112.220.025.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. Remitir el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la señora Angie Ximena López Estupiñán , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia al considerar que el despacho incurrió en un yerro al considerar la existencia de un contrato de formación o aprendizaje entre la demandante y la sociedad demandada, cuando en realidad no se configuran los presupuestos propios de dicha modalidad contractual, en tanto
al considerar que el despacho incurrió en un yerro al considerar la existencia de un contrato de formación o aprendizaje entre la demandante y la sociedad demandada, cuando en realidad no se configuran los presupuestos propios de dicha modalidad contractual, en tanto la vinculación de la actora no obedeció a un proceso formativo articulado con una institución educativa, sino a una convocatoria directa realizada por la empresa, lo que desnaturaliza la figura y permite inferir la existencia de una relación distinta.
Finalmente, cuestionó la valoración efectuada frente a la inasistencia de la parte demandada al proceso, pues estima que la no comparecencia, pese a las debidas notificaciones evidencia desinterés en cumplir con las obligaciones reclamadas.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 22 de mayo de 20254 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme el recurso de apelación formulado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si verdaderamente existió un contrato de trabajo entre las part es y , como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar
3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuen tes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En ese orden, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador, ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción conte nida en el
Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción conte nida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
Bajo esta perspectiva, procede la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido y, como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que a la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda. , se le tuvo por no contestada la demanda , resulta determinante en este asunto verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y , de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
En el presente asunto, de entrada, se constata que la parte demandante no allegó prueba documental idónea que permita inferir la prestación personal de sus servicios a favor de la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda.
Se escuchó el interrogatorio de parte a la demandante, quien señaló que su vinculación con la sociedad demandada se originó en el marco de las prácticas académicas que le eran
sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda.
Se escuchó el interrogatorio de parte a la demandante, quien señaló que su vinculación con la sociedad demandada se originó en el marco de las prácticas académicas que le eran requeridas por el SENA dentro de su formación académica como tecnóloga en procesos biotecnológicos aplicados a la industria, precisando que fue contactada a través de una convocatoria publicada en la plataforma de dicha entidad, en la cual los estudiantes inscritos podían ser seleccionados por empresas interesadas, siendo en su caso directamente llamada por la empresa demandada; indicó que tales prácticas hacían parte del p énsum académico y constituían un requisito obligatorio para su graduación, y aunque reconoce que existía algún tipo de articulación entre la empresa y el SENA para el acceso a la información de los estudiantes, no tuvo claridad sobre la forma específica en que se estructuraba dicha relación institucional. Refirió que su permanencia en la empresa demandada se extendió desde el 29 de junio hasta el 17 de julio de 2018, en la ciudad de Palmira (Valle), sin recordar la dirección exacta ni el barrio, periodo durante el cual asistía con el uniforme del SENA, realizaba actividades consistentes en la selección de larvas, su disposición en bandejas, el lavado de utensilios de laboratorio y el corte de espuma, sin recibir remuneración alg una por dichas labores; no obstante, manifestó que l as tareas asignadas no guardaban relación con los conocimientos adquiridos en su formación académica ni contribuían al desarrollo deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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conocimientos adquiridos en su formación académica ni contribuían al desarrollo deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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competencias propias de su área, razón por la cual, junto con otro practicante, acudió ante la instructora del SENA para exponer la situación, lo que derivó en la decisión de no continuar en la empresa demandada; finalmente, indicó que, tras expresar direc tamente a la empresa su inconformidad, no regresaron a la misma y posteriormente continuó su proceso de prácticas en otra empresa denominada Alteo, a la cual también accedió mediante convocatoria gestionada a través del SENA, en condiciones que calificó como satisfactorias.
También, aportó el testimonio del señor John Carlos Restrepo Zamora quien sostuvo que conoce a la señora Angie López, toda vez que estudiaron juntos en el SENA el programa de tecnólogo en procesos biotecnológicos aplicados a la industria y, posteriormente, realizaron prácticas en la empresa demandada, precisando que dicho programa tenía una duración aproximada de dos años, distribuidos en un año y medio de formación académica y seis meses de prácticas . Refirió que no recuerda con exactitud la fecha en que realizaron las prácticas. Indicó que en la empresa demandada fueron asignados a labores consistentes en separar larvas y cortar espumas, mismas que, a su criterio, no correspondían a la formación que habían adquirido, por lo que, junto a la demandante , elevó un reporte ante el SENA, entidad que les autorizó retirarse de la empresa sin inconvenientes. Respecto a la jornada,
que habían adquirido, por lo que, junto a la demandante , elevó un reporte ante el SENA, entidad que les autorizó retirarse de la empresa sin inconvenientes. Respecto a la jornada, indicó que el horario era impuesto por la empresa, iniciando aproximadamente entre las seis o siete de la mañana y extendiéndose hasta horas en las que incluso debían llevar almuerzo, cumpliendo así un horario similar al de los trabajadores de pla nta; asimismo, señaló que asistían con el uniforme del SENA, dado que la empresa no les suministró dotación. En cuanto al transporte, afirmó que no recibieron auxilio alguno, debiendo sufragar de su propio bolsillo los desplazamientos, ya fuera mediante tr ansporte público o apoyo familiar. Finalmente, aseguró que la empresa demandada no les reconoció ningún pago por las labores desempeñadas.
Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Yuri Andrea Ochoa Quintero quien sostuvo que conoce a la señora Angie Ximena López desde que iniciaron sus estudios en el SENA, aproximadamente en los años 2015 o 2016, donde cursaron la misma tecnología, indicando que para obtener el grado era requisito obligatorio realizar una práctica, sin la cual no podían graduarse, y qu e dichas prácticas se conseguían a través de empresas que los vinculaban mediante pasantías o contratos de aprendizaje. Señaló que la señora Angie Ximena López realizó las prácticas en una empresa denominada Perkins, ubicada en la ciudad de Palmira (V), pero precisó que no acudió personalmente a dicha empresa y que su conocimiento proviene de lo que la propia Angi e y otros compañeros le comentaban. Indicó que, en la empresa demandada se realizaban actividades relacionadas con muestreos y
ciudad de Palmira (V), pero precisó que no acudió personalmente a dicha empresa y que su conocimiento proviene de lo que la propia Angi e y otros compañeros le comentaban. Indicó que, en la empresa demandada se realizaban actividades relacionadas con muestreos y manejo de larvas empleadas como defensa para cultivos, y que la información sobre dichas labores y la actividad de la empresa la conoció por conversaciones entre compañeros y por su cercanía y amistad con Angie. Manifestó que a la demandante no le pagaron por el trabajo realizado durante aproximadamente veinte días, razón por la cual desisti ó de continuar, situando ese periodo dentro del lapso comprendido entre 2016 y 2018 , año en el que culminaron sus estudios. Indicó que, debido a lo anterior, la señora Angi e tuvo que buscar otras alternativas para cumplir con el requisito de práctica y poder graduarse. Afirmó que la vinculación de la señora Angi e en la empresa era, en su criterio, mediante contrato de aprendizaje por medio del SENA, basando dicha afirmación en que todos los estudiantes de la misma tecnología accedían a ese tipo de contrato. En cuanto al horario, precisó que no lo recuerda. Finalmente, dej ó claro que su conocimiento sobre estos hechos proviene de referencias de la propia interesada y de comentarios entre compañeros, y no de percepción directa.
Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura encuentra que, si bien, en principio , la demandante acreditó la prestaciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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personal de un servicio en favor de la sociedad demandada, lo cierto es que, de su propia
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personal de un servicio en favor de la sociedad demandada, lo cierto es que, de su propia declaración, corroborada en lo pertinente por sus testigos, se desprende con claridad que dicha actividad no se desarrolló en el marco de un vínculo laboral subordina do, sino en ejecución de una relación de naturaleza formativa propia de un contrato de aprendizaje, orientada al cumplimiento de uno de los requisitos académicos que le era exigido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para la obtención del títul o de tecnóloga en procesos biotecnológicos aplicados a la industria.
Y es que la propia demandante reconoció que su ingreso a la empresa no obedeció a un proceso de selección laboral, sino a una convocatoria que se canalizó a través de la plataforma de la citada institución educativa, en la cual las empresas interesadas acceden a los perfiles de los estudiantes previamente inscritos y los contactan para la realización de las prácticas, lo que evidencia una articulación institucional entre la entidad educativa y la empresa. De igual manera, nótese que ante la inconformidad de la demandante por las actividades que le fueron asignadas, esta no acudió a las instancias propias de una relación laboral, sino que elevó su situación ante la instructora del SENA, quien, en ejercicio de la coordinación académica, intervino para gestionar su reubicación en otra empresa, en la que, según lo afirmó, pudo culminar sus prácticas.
Conforme lo indicado, para la Sala las pruebas aportadas no resultan suficientes para tener por acreditado que la prestación personal del servicio desplegada por la señora Angie
según lo afirmó, pudo culminar sus prácticas.
Conforme lo indicado, para la Sala las pruebas aportadas no resultan suficientes para tener por acreditado que la prestación personal del servicio desplegada por la señora Angie Ximena López Estupiñán configure el vínculo laboral pretendido en los términos de un contrato de trabajo — art. 23 del CST —, en tanto se evidencia que dicha actividad se desarrolló en el marco de una relación de naturaleza di stinta, concretamente dentro de un proceso de formación académica supervisado por una institución educativa, propio de un contrato de aprendizaje, el cual, de conformidad con el art. 30 de la Ley 789 de 2002, t iene por objeto permitir al estudiante adelantar su formación teórica - práctica, a cambio de recibir como contraprestación un apoyo de sostenimiento mensual que, en ningún caso, reviste naturaleza salarial.
Finalmente, frente a la manifestación de la recurrente encaminada a cuestionar la decisión por no haberse tenido en cuenta la inasistencia de la demandada al proceso, resulta pertinente precisar que dicha circunstancia fue valorada oportunamente por la a -quo, quien, en la etapa obligatoria de conciliación, consideró tal conducta como un indicio grave en contra de la compañía. No obstante, debe recordarse que tal situación no constituye una regla que limite la facultad del operador judicial de formar libremente su conve ncimiento, el cual debe edificarse a partir del análisis de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, los efectos de la inasistencia (veracidad de los hechos), sólo se pueden
edificarse a partir del análisis de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, los efectos de la inasistencia (veracidad de los hechos), sólo se pueden imponer al momento de la dilgiencia, y no en la sentencia de primera o segunda instancia, de manera que no se puede sorprender con una consecuencia probatoria. E l Juez aplicó solamente indicio grave sin recursos por la parte interesada, de manera que operó la preclusión de esa oportunidad.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda . de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo, con el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle d el Cauca, que, mediante Sentencia No. 019 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , absolvió a laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora Angie Ximena López Estupiñán, dadas las razones expuestas.
5. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
5. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 019 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso adelantado por Angie Ximena López Estupiñán en contra de la sociedad Productos Biológicos Perkins Ltda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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