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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2020-00083-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2020-00083-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: NORBEY BENACHI SOLÍS.

DEMANDADO: FUNDACIÓN ZONA NORTE – FUNDANORTE Y OTRAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 052 del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 58

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Norbey Benachi Solís por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Zona Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II, Municipio de Cerrito (V) y Fundacesar solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de abril de 2019 y el 10 de enero de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin previo aviso por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior,

indefinido entre el 10 de abril de 2019 y el 10 de enero de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin previo aviso por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la sanciones de los artículos 64 y 65 del CST. Solicitó también que se condene solidariamente a la Unión Temporal Cerrito Fase II y al Municipio de Cerrito (V).

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato verbal con la Fundación Zona Norte, durante el término referido, para desempeñar el cargo de obrero en las instalaciones destinadas a la construcción de la sede educativa del municipio de Cerrito – Fase II, devengando como salario la suma de $1.440.000 ; el Municipio de Cerrito era el contratante de la obra conforme al contrato de obra N°248-1-18.3-001-2018 del 15 de febrero de 2018; el 10 de enero de 2020 finalizó el vínculo laboral , luego de que el arquitecto Luis Bueno le comunicara la interrupción de la obra, al parecer, por no haberse cumplido con los tiempos programados para su ejecución. Aseguró que la demandada nunca le pagó las prestaciones sociales causadas, ni efectuó los respectivos aportes al sistema general de seguridad social.

La demanda fue admitida por auto del 12 de marzo de dos mil veinte (2020)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Surtido el trámite procesal dispuesto en el art. 72 del CPTSS, se tuvo por contestada la demanda

se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Surtido el trámite procesal dispuesto en el art. 72 del CPTSS, se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Cerrito (V) y por no contestada por parte de la Fundación Zona

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

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Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II y Fundacesar. En el mismo acto, luego de practicarse las pruebas decretadas, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 052 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)2 en la que dispuso:

“Primero. Absolver a las demandadas Fundación Zona Norte Fundanorte, Unión Temporal Cerrito Fase II, Municipio El Cerrito (Valle) y Fundación Centro Especializado en Soluciones y Administración – Fundacesar, de todas las pretensiones formuladas por la demandante Norbey Benachi Solís quien se identificada con la cédula de ciudadanía núm. 16.857.864.

Segundo. Sin costas.

Tercero. Remitir el presente expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), para que asuma conocimiento de la presente sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta.”

2. Alegatos finales.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su

Judicial de Buga (Valle), para que asuma conocimiento de la presente sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta.”

2. Alegatos finales.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 30 de octubre de 2025 3, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico a resolver.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la cual procede a favor del extremo activo, corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 10 de abril de 2019 y el 10 de enero de 2020 y como consecuencia de ello, si el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.

3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía

prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ S L21482023, rad. 88106)

2 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

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Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo

y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

Como ya se indicó, en este asunto debe determinarse en primer lugar la existencia del contrato de trabajo en el lapso referido; de la respuesta a ese primer interrogante, se revisarán las demás pretensiones de la demanda.

No obstante, previo a abordar el estudio propuesto, la Sala estima pertinente efectuar la siguiente precisión. De la revisión del proceso, se advierte que la Juez de instancia, ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas, dispuso tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión ; sin embargo, dicha determinación fue adoptada de manera genérica, sin individualizar concreta y específicamente los hechos sobre los cuales recaía dicha consecuencia.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17063 de 2017, reiterada en la SDL 080 de 2025, precisó que, para la validez de esta consecuencia, no resulta suficiente una enunciación imprecisa de los hechos que se presumen ciertos, sino que es indispensable su individualización clara y concreta. En igual sentido, en Sentencia SL488 de 2022, la citada corporación agregó que:

“(…) el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba e n contrario, el litigante ausente tiene derecho a

presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba e n contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar. Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021).”

Conforme las consideraciones que anteceden, para la Sala no se configuró la confesión ficta o presunta declarada por la Juez de instancia , razón por la cual se continuará con el análisis del asunto en los términos inicialmente planteados.

En ese orden, teniendo en cuenta que a la s demandadas Fundación Zona Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II y Fundacesar se les tuvo por no contestada la demanda y que el Municipio de Cerrito (V) desconoce e incluso, niega la existencia del vínculo laboral pretendido, resulta determinante en este asunto , verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

En esa tarea, de entrada, se constata que el demandante no allegó prueba documental idónea que permita inferir la prestación personal de sus servicios a favor de las codemandadas; las únicas documentales aportadas corresponden a una constancia de no comparecencia N°0067 del 13 de febrero de 2020 suscrita por el Inspector del Trabajo de Palmira (V) y una liquidación de sus prestaciones sociales sin firma ni membrete (fl. 11 Archivo 001) , mismas que como se

del 13 de febrero de 2020 suscrita por el Inspector del Trabajo de Palmira (V) y una liquidación de sus prestaciones sociales sin firma ni membrete (fl. 11 Archivo 001) , mismas que como se indicó, nada acreditan.

También aportó el testimonio de José Francisco Arrollave Sepúlveda , quien manifestó que conoce al demandante desde hace aproximadamente seis años; que para los años 2019 a 2020 este se dedicaba a trabajar en el colegio de Amaime, sin precisar la dirección, aclarando que él también laboró allí como ayudante en obra realizando oficios varios, aproximadamente durante nueve o diez meses en el año 2019, aunque no recuerda con exactitud las fechas de inicio ni de terminación; que fue contratado por un maestro que también trabajaba en la obra, c uyo nombre no recuerda, y que el demandante se desempeñaba como maestro de obra, aunque había variosREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

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maestros, realizando labores de oficios varios conforme a lo que les asignara el arquitecto; igualmente, indicó que no sabe en qué fechas exactas el actor realizó dichas labores, ni si trabajaba de manera independiente o para alguien en particular, limitándose a afirmar que trabajaba en el colegio.

La señora Leidi Natali Benachi Montilla – hija, sostuvo que para los años 2019 a 2020 su padre se dedicaba a labores de construcción, precisando que trabajaba en un lugar denominado El Placer, aunque no recuerda con exactitud la ubicación, y frente a la forma de vinculación laboral señaló que no sabe si era en calidad de trabajador dependiente o independiente.

se dedicaba a labores de construcción, precisando que trabajaba en un lugar denominado El Placer, aunque no recuerda con exactitud la ubicación, y frente a la forma de vinculación laboral señaló que no sabe si era en calidad de trabajador dependiente o independiente.

Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por la a-quo, en la medida en que el demandante no logró acreditar, siquiera de manera mínima, la prestación personal de sus servicios en favor de alguno de los codemandados, aspecto que le competía demostrar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CST. Y es que nótese que los testimonios recaudados no ofrecieron información concreta y coherente respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se habría desarrollado la relación laboral alegada. Por el contrario, sus manifestaciones evidencian un amplio desconocimiento, al punto de no tener presente los extremos temporales, la forma de vinculación y el empleador para quien prestaba los servicios el actor.

En tales condiciones, las pruebas aportadas no resultan idóneas para tener por acreditado que la prestación personal del servicio – de haber existido – se realizara efectivamente en favor d e las hoy demandadas, ni se demostró una prestación habitual o continua con sujeción a órdenes y/o horarios; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a la Fundación Zona Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II,

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a la Fundación Zona Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II, Municipio de Cerrito (V) y Fundacesar de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 10 de abril de 2019 y el 10 de enero de 2020 , con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demos trado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la s entencia No. 0 52 del 18 de septiembre de 202 5, que a bsolvió a l os codemandados de todas las pretensiones formuladas por el señor Norbey Benachi Solís, dadas las razones expuestas.

4. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por conocer en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 0 52 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso adelantado por Norbey Benachi Solís en contra deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

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Circuito de Palmira (V), dentro del proceso adelantado por Norbey Benachi Solís en contra deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00083-01.

5

la Fundación Zona Norte, Unión Temporal Cerrito Fase II, Municipio de Cerrito (V) y Fundacesar SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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