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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2021-00230-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2021-00230-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Andrés Felipe Peláez Sandoval Demandado Cajas Colombianas S.A.S. - CAJASCOL Radicación 76-520-31-05-002-2021-00230-01 Origen Juzgado 2. ° Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo a término fijo Referencia Apelación Decisión Confirma sentencia

SENTENCIA No. 063

A los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte de la demanda nte frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Andrés Felipe Peláez Sandoval demandó a Cajas Colombianas S.A.S. – CAJASCOL, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 21 de julio de 2016 y el 9 de julio de 2021, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, así como la mora de la empleadora en el pago de la liquidación final.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la

término indefinido, así como la mora de la empleadora en el pago de la liquidación final.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 ibidem por el pago tardío de la liquidación definitiva. Subsidiariamente, pidió que se declarara que la demandada no canceló las liquidaciones correspondientes a las terminaciones contractuales de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, y que fuera condenada al pago de dichas acreencias y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de cada uno de esos periodos, junto con las costas y agencias en derecho.

Dichas pretensiones se sustentan en que el demandante prestó sus servicios personales a favor de Cajas Colombianas S.A.S. – CAJASCOL desde el 21 de julio de 2016 hasta el 9 de julio de 2021, desempeñando el cargo de Diseñador de Muestras Estructurales, con un salario que inició en $1.800.000 y culminó en $2.275.221. Sostuvo que, aunque formalmente se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo y sus respectivas prórrogas, la prestación del servicio se desarrolló de manera continua e ininterrumpida durante todo el vínculo laboral.

Indicó que antes del vencimiento de cada contrato la empleadora comunicaba la no renovación de este; sin embargo, el trabajador continuabaRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 2

Indicó que antes del vencimiento de cada contrato la empleadora comunicaba la no renovación de este; sin embargo, el trabajador continuabaRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 2

laborando sin solución de continuidad y posteriormente suscribía otrosíes mediante los cuales se prorrogaba la relación laboral. Agregó que, salvo al finalizar el último vínculo, la demandada no efectuaba liquidaciones definitivas al término de cada contrato, sino que seguía pagando de manera ordinaria salarios y prestaciones sociales.

Manifestó igualmente que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa, aduciendo el vencimiento del plazo pactado, y que la liquidación definitiva solo fue entregada el 2 de agosto de 2021 , razón por la cual consideró configurada una mora en el pago de las acreencias laborales. Asimismo, señaló que inicialmente se le presentó una liquidación en la que se registraba erróneamente una renuncia voluntaria, documento que fue corregido posteriorm ente para indicar como causa de terminación el vencimiento del contrato (archivo 03 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2. ° Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 057 del 27 de enero de 2022 , a través del cual admitió la demanda y ordenó correr su traslado (archivo 05 ED).

Contestación de la demanda

Cajas Colombianas S.A.S. – CAJASCOL, arribó replica a la demanda manifestándose sobre los hechos 1 a 4, 6, 8, 10 a 12 y 14 como ciertos, y en

Contestación de la demanda

Cajas Colombianas S.A.S. – CAJASCOL, arribó replica a la demanda manifestándose sobre los hechos 1 a 4, 6, 8, 10 a 12 y 14 como ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos , en lo que respecta a la s pretensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones , y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (archivo 08 ED).

Sentencia de primera instancia

El juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 112 fechada el 22 de noviembre de 2023, en la que resolvió:

Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Andrés Felipe Peláez Sandoval y el demandado Cajascol SAS, en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 21 de julio de 2016 al 9 de julio de 2021 y desempeñando el cargo d e

DISEÑADOR DE MUESTRAS ESTRUCTURALES.

Tercero. Condenar a la demandada Cajascol SAS, identificada con el Nit 890.306.240 -5, a reconocer y cancelar a favor del demandante Andrés Felipe Peláez Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.835.330, dentro de los tres días a esta diligencia , por concepto de sumas de dinero las siguientes:

3.1 $758.407,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64.º del CST, suma que deberá ser indexada

concepto de sumas de dinero las siguientes:

3.1 $758.407,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64.º del CST, suma que deberá ser indexada del 10 de julio de 2021 y hasta cuando se verifique su pago.

3.2 $1.744.336,00 por concepto de la indemnización moratoria del numeral 1º del artículo 65.º del CST, por los salarios causados del 10 de julio al 2 de agosto de 2021.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 3

Cuarto. Absolver a la demandada Cajascol SAS de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante Andrés Felipe Peláez Sandoval.

Quinto. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que, aunque entre las partes existió una única relación laboral continua entre el 21 de julio de 2016 y el 9 de julio de 2021, dicha circunstancia no implicaba la conversión del contrato a término fijo en uno a término indefinido, pues esta modalidad contractual puede ser prorrogada sucesivamente conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, encontró acreditado que la demandada desconoció las reglas que regulan las prórrogas posteriores a las tres primeras renovaciones, al pactarlas por períodos inferiores a un año, lo que ocasionó que el trabajador fuera desvinculado antes del vencimiento legal del contrato, razón por la cual reconoció la indemnización por despido sin justa

renovaciones, al pactarlas por períodos inferiores a un año, lo que ocasionó que el trabajador fuera desvinculado antes del vencimiento legal del contrato, razón por la cual reconoció la indemnización por despido sin justa causa respecto del tiempo faltante para la expiración del plazo contractual. Asimismo, estableció que la liquidación definitiva fue cancelada veintitrés días después de terminada la relación laboral, sin que la empleador a demostrara una causa objetiva y razonable que justificara dicha mora, circunstancia que dio lugar a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, negó las pretensiones subsidiarias al considerar que no existie ron múltiples terminaciones contractuales ni liquidaciones pendientes de pago correspondientes a los años anteriores, puesto que las prestaciones sociales fueron reconocidas y canceladas oportunamente durante la ejecución del vínculo laboral.

Apelación de la sentencia

La parte demandante apeló la sentencia al considerar que el juzgado erró al concluir que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo. Sostuvo que las continuas prórrogas sin interrupción en la prestación del servicio desnaturalizaron dicha modalidad contractual y dieron lugar a un contrato a término indefinido, por lo que solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, alegó que la demandada actuó de mala fe durante la terminación del vínculo labora l y, subsidiariamente, pidió que se condenara al pago de las liquidaciones correspondientes a las supuestas terminaciones contractuales de los años anteriores, al no existir prueba de su cancelación.

Alegaciones de segunda instancia

subsidiariamente, pidió que se condenara al pago de las liquidaciones correspondientes a las supuestas terminaciones contractuales de los años anteriores, al no existir prueba de su cancelación.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio en esta instancia.

Con vista en lo anterior, procede la Sala a resolver el reparo (archivo 24 ED).

II. CONSIDERACIONES

Se advierte que no existe discusión frente a la prestación del servicio del demandante en favor de la demandada, el extremo inicial de la prestación del servicio el 21 de julio de 2016, como tampoco que la demandada dio por terminada la relación laboral el 9 de julio de 2021 alegando el vencimiento del plazo contractual, ni el salario devengado.

Conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la relación laboral que vinculó a las partes iniciada el 21 de julio de 2016 y finalizada anticipadamente el 9 de julio de 2021, pese a que la última anualidad contractual se extendía hastaRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 4

el 20 de julio de 2021 , estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, o si las sucesivas prórrogas pactadas sin solución de continuidad desnaturalizaron dicha modalidad contractual, dando lugar a un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, al recono cimiento de la indemnización por despido sin justa causa pretendida por el actor.

De no prosperar dicho planteamiento, deberá establecerse si hay lugar al

de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, al recono cimiento de la indemnización por despido sin justa causa pretendida por el actor.

De no prosperar dicho planteamiento, deberá establecerse si hay lugar al reconocimiento y pago de las liquidaciones que, según el demandante, se causaron con ocasión de las terminaciones contractuales ocurridas durante la vigencia de la relación laboral.

Para desatar esta primera disyuntiva, debe la Sala acudir a lo contemplado en el artículo 46 CST, que regula las condiciones de contratos como el estudiado, que en lo que interesa a la actual discusión, indica:

«(…) ARTICULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así suce sivamente.

(…)».

De la anterior cita, se colige que el legislador estableció un régimen especial para los contratos a término fijo pactados por períodos inferiores a un (1)

renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así suce sivamente. (…)».

De la anterior cita, se colige que el legislador estableció un régimen especial para los contratos a término fijo pactados por períodos inferiores a un (1) año. En estos eventos, el numeral 2.º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato únicamente podrá prorrogarse sucesivamente por períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado durante las tres (3) primeras renovaciones; sin embargo, a partir de la cuarta prórroga, el término de renovación no podrá ser inferior a un (1 ) año. Esta previsión normativa tiene como finalidad evitar la utilización indefinida de contratos de corta duración como mecanismo para precarizar la estabilidad laboral del trabajador, garantizando que, una vez superadas las tres primeras renovaciones, l a continuidad del vínculo se desarrolle bajo períodos de mayor estabilidad.

Por consiguiente, aunque la ley autoriza la celebración y renovación de contratos a término fijo por períodos inferiores a un año, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación de que, agotadas las tres primeras prórrogas, las renovaciones subsigu ientes se pacten por un término no inferior a doce (12) meses. En consecuencia, cualquier estipulación o renovación que desconozca esta regla resulta contraria al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y carece de eficacia jurídica en cuanto afecte los derechos mínimos del trabajador, sin que ello implique la mutación automática del contrato a término indefinido, pues la consecuencia jurídica prevista por la ley consiste en entender que la renovación posterior debía

los derechos mínimos del trabajador, sin que ello implique la mutación automática del contrato a término indefinido, pues la consecuencia jurídica prevista por la ley consiste en entender que la renovación posterior debía efectuarse por el término mínimo anual establecido por el legislador.

Bajo esa línea de pensamiento, la Corte ha señalado que del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo no se desprende prohibición alguna para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acuerden desde la celebración del contrato una prórroga futura de la relación laboral, siempre que dicho pacto no desconozca normas de orden público laboral ni implique la renuncia a garantías mínimas e irrenunciables del trabajador. EnRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 5

consecuencia, los acuerdos libremente celebrados por las partes, además de ser obligatorios, deben ejecutarse de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 ibidem.

Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1835-2024, al indicar que la autonomía contractual permite pactar desde el inicio del vínculo una extensión posterior del término inicialmente convenido, precisando que la duración del contra to y sus eventuales prórrogas constituyen figuras diferenciadas, de manera que la limitación legal de tres (3) años se predica exclusivamente del término inicial pactado y no de las renovaciones posteriores. De esta forma, cuando las partes han acordado válidamente una prórroga o renovación, dicho pacto produce plenos efectos jurídicos y debe ser respetado en aplicación de los principios de buena fe, estabilidad laboral y fuerza vinculante de los contratos.

Caso concreto

válidamente una prórroga o renovación, dicho pacto produce plenos efectos jurídicos y debe ser respetado en aplicación de los principios de buena fe, estabilidad laboral y fuerza vinculante de los contratos.

Caso concreto

En relación con el primer problema jurídico, atinente a la dilucidar la modalidad contractual que se presentó entre las partes, se observa en el expediente el siguiente material probatorio necesario para resolver el cuestionamiento planteado:

Posición Contrato Inicio Final Términ o Contrato inicial F. 8 y 9 arch. 04ED 2167951 5 21 de julio de 2016 20 de enero de 2017 180 días prórroga 1 F. 9 arch. 04ED 2167951 5 21 de enero de 2017 20 de julio de 2017 180 días prórroga 2 F. 9 arch. 04ED 2167951 5 21 de julio de 2017 20 de enero de 2018 180 días prórroga 3

F. 13 arch. 04ED F. 11 arch.

08ED Otro si 21 de enero de 2018 19 de julio de 2018 180 días prórroga 4

F. 14 arch. 04ED F. 13 arhc. 08

ED Otro si 20 de julio de 2018 19 de julio de 2019 365 días prórroga 5

F. 15 arch. 04ED F. 15 arch.

08ED Otro si 20 de julio de 2019 14 de julio de 2020 361

19 de julio de 2019 365 días prórroga 5

F. 15 arch. 04ED F. 15 arch.

08ED Otro si 20 de julio de 2019 14 de julio de 2020 361 días prórroga 6

F. 16 arch. 04ED F. 17 arch.

08ED Otro si 15 de julio de 2020 09 de julio de 2021 355 días

Posición Archivo Fecha documento Finalización contrato F.21 arch. 04ED F. 18 arch. 08ED preaviso 08 de junio de 2021 09 de julio de 2021 F.22 arch. 04ED F. 16 arch. 16ED preaviso 13 de junio de 2020 14 de julio de 2020 F.23 arch. 04ED F. 14 arch. 08ED preaviso 17 de junio de 2019 19 de julio de 2019 F.24 arch. 04ED F. 12 arch. 08 ED preaviso 17 de junio de 2018 19 de julio de 2018 F.28 arch. 04ED preaviso 18 de diciembre de 2018 20 de enero de 2018 F.29 arch. 04ED preaviso 18 de junio de 2017 20 de julio de 2017 F.30 arch. 04ED F. 10 arch. 08ED preaviso 18 de diciembre de 2016 20 de enero de 2017

Conforme a la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra acreditado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia inicial comprendida entre el 21 de julio

Conforme a la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra acreditado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia inicial comprendida entre el 21 de julio de 2016 y el 20 de enero de 2017. Igualmente, se evidencia que dicho vínculo fue prorrogado entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de julio de 2017, entre el 21 de julio de 2017 y el 20 de enero de 2018, y entre el 21 de enero de 2018 y el 19 de julio de 2018.

Los otrosíes que suscribieron las partes no pueden validarse como prueba del acuerdo de voluntades porque carecen de prueba de celebración, ignorándose, porque no hay prueba que permita precisarlo, si estos documentos se elaboraron y firmaron antes o después de las prórrogas.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 6

De esa manera, habrá de entenderse que la tercera prórroga finalizó, no el 19 de julio de 2018, sino el día siguiente.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, agotadas las tres primeras prórrogas de un contrato pactado por un término inferior a un año, las renovaciones posteriores no pueden ser inferiores a un (1) año. Por consiguiente, a partir del vencimiento ocurrido el 20 de julio de 2018, las sucesivas renovaciones debían operar necesariamente por anualidades completas.

En atención a lo anterior, la relación laboral debe entenderse prorrogada por anualidades sucesivas comprendidas entre el 21 de julio de 2018 y el 20 de

necesariamente por anualidades completas.

En atención a lo anterior, la relación laboral debe entenderse prorrogada por anualidades sucesivas comprendidas entre el 21 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2019, entre el 2 1 de julio de 2019 y el 20 de julio de 2020, y entre el 21 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021.

Esto no conduce a concluir que el contrato hubiera mutado a término indefinido. Por el contrario, la consecuencia jurídica derivada del desconocimiento del término mínimo legal de renovación consiste en entender que la prórroga operó por una anualidad completa, conservando la naturaleza de contrato a término fijo. Así lo impone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la irregularidad advertida tenga la entidad suficiente para transformar la modalidad contractual inicialmente pactada.

De igual forma, durante toda la ejecución del vínculo las partes exteriorizaron de manera inequívoca su voluntad de mantener un contrato de trabajo a término fijo, circunstancia que se desprende del contrato inicial, de las sucesivas renovaciones y de los preavisos remitidos por la empleadora. En consecuencia, la continuidad en la prestación del servicio y la prolongación de la relación laboral durante varios años no constituyen elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.

Así las cosas, hay lugar a modificar el valor de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el juez de primera instancia la liquidó hasta el 19 de julio de 2021, cuando lo procedente era calcularla hasta el vencimiento de la última anualida d legalmente consolidada, esto es, hasta

sin justa causa, toda vez que el juez de primera instancia la liquidó hasta el 19 de julio de 2021, cuando lo procedente era calcularla hasta el vencimiento de la última anualida d legalmente consolidada, esto es, hasta el 20 de julio de 2021.

En consecuencia, dado que la terminación de la relación laboral se produjo el 9 de julio de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante tiene derecho al pago de los salarios correspondientes a los once (1 1) días faltantes para la expiración del plazo contractual.

Para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta el salario mensual de $2.275.221, suma aceptada por la demandada al contestar el hecho cuarto de la demanda. Dicho valor, dividido entre treinta (30) días, arroja un salario diario de $75.840,70, que multiplicado por los once (11) días faltantes para la finalización del contrato, da como resultado la suma de $834.247,70, valor al que asciende la indemnización por despido sin justa causa.

Definido lo anterior, corresponde examinar la pretensión subsidiaria encaminada a que se declare que la demandada omitió el pago de las liquidaciones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Al respecto, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues parte de una premisa que no encuentra respaldo en el material probatorio, consistente en que durante la vigencia del vínculo laboral se produjeron varias terminaciones con tractuales. Por el contrario, quedó acreditado que entre las partes existió una única relación laboralRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 7

laboral se produjeron varias terminaciones con tractuales. Por el contrario, quedó acreditado que entre las partes existió una única relación laboralRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 7

continua e ininterrumpida entre el 21 de julio de 2016 y el 9 de julio de 2021, sin que durante dicho período se hubiera producido terminación alguna del contrato de trabajo.

En ese contexto, las prórrogas pactadas no constituyeron nuevos contratos ni dieron lugar a terminaciones del vínculo laboral, sino que simplemente extendieron su vigencia. Tampoco la existencia de comunicaciones de preaviso conduce a una conclusión difere nte, pues, aunque la demandada manifestó en varias oportunidades su intención de no renovar el contrato al vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que antes de que se consolidaran los efectos de tales comunicaciones, las partes mantuvieron vigente la relación laboral, la cual continuó desarrollándose de manera ininterrumpida bajo la misma modalidad contractual. De hecho, la suscripción de los respectivos otrosíes evidencia que la voluntad real de las partes no era extinguir el vínculo laboral, sino prolongarlo en el tiempo bajo la modalidad de contrato a término fijo.

En estricto sentido, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias laborales surge con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, si durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 no se produjo la extinción del vínculo laboral, sino únicamente su prórroga sucesiva, carece de fundamento jurídico afirmar que la demandada estaba obligada a efectuar liquidaciones definitivas respecto de dichos períodos. No

produjo la extinción del vínculo laboral, sino únicamente su prórroga sucesiva, carece de fundamento jurídico afirmar que la demandada estaba obligada a efectuar liquidaciones definitivas respecto de dichos períodos. No puede perderse de vista que la liquidación definitiva constituye una consecuencia jurídica de la terminación del contrato de trabajo. Por ello, mientras el vínculo permaneció vigente mediante sus sucesivas prórrogas, la obligación de la empleadora consi stía en reconocer y pagar las prestaciones sociales conforme se fueran causando, mas no en efectuar liquidaciones definitivas anuales.

Por ello, no surgió para la empleadora la obligación de efectuar liquidaciones definitivas en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, como lo sostiene la parte actora. Lo que sí le correspondía era reconocer y pagar oportunamente las prestaciones sociales que se fueran causando durante la ejecución del contrato, obligación que aparece plenamente acreditada.

Por consiguiente, la pretensión subsidiaria parte de un supuesto fáctico inexistente, esto es que, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 se produjeron terminaciones contractuales susceptibles de generar liquidaciones definitivas independiente

En efecto, el propio demandante afirmó en los hechos 11 y 12 de la demanda que las prestaciones sociales le eran pagadas de manera continua y que las cesantías eran consignadas oportunamente en el fondo correspondiente. Tal manifestación constituye confesi ón respecto de hechos adversos a sus pretensiones, en cuanto evidencia que durante la ejecución del contrato la demandada reconoció y pagó las prestaciones sociales conforme se iban causando. A ello se suman las liquidaciones de vacaciones (folios 22 a 28

pretensiones, en cuanto evidencia que durante la ejecución del contrato la demandada reconoció y pagó las prestaciones sociales conforme se iban causando. A ello se suman las liquidaciones de vacaciones (folios 22 a 28 del archivo 08 ED).

A lo anterior se suma que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante reconoció haber recibido el pago de las vacaciones causadas, la consignación de las cesantías en el fondo Protección, los aportes al sistema de seguridad social y la liquidación definitiva al finalizar el vínculo laboral, circunstancias que corroboran el cumplimiento de las obligaciones periódicas a cargo de la empleadora durante la ejecución del contrato

En consecuencia, al no haberse producido terminaciones contractuales en los años reclamados, no existe fundamento para ordenar el pago de liquidaciones definitivas por dichos períodos, razón por la cual se confirmaráRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00230-01 8

la absolución impartida por el juzgado frente a las pretensiones subsidiarias.

En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por prosperidad parcial del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia No. 112 del 22 de noviembre de 2023, en lo concerniente al valor de la indemnización del artículo 64 del CST, el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia No. 112 del 22 de noviembre de 2023, en lo concerniente al valor de la indemnización del artículo 64 del CST, el cual quedará así:

3.1 $834.247,70, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64.º del CST, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No.112 fechada el 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Palmira, Valle del Cauca.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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