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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2022-00145-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2022-00145-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 47

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Positiva Compañía de Seguros S.A. DEMANDADO Benito German Martínez Acosta RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00145-01 TEMA Recobro pago de incapacidades ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta CISIÓN Confirma sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintic inco (2025). Lo anterior le otorga competencia a la Sala para revisar la decisión de primera instancia, en tanto esta resultó desfavorable al trabajador , respecto de quien opera el grado jurisdiccional de consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

esta resultó desfavorable al trabajador , respecto de quien opera el grado jurisdiccional de consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra el señor Benito German Martínez Acosta para que se declare que debe reintegrar el valor pagado por concepto de incapacidades no procedentes ; como consecuencia , condenar al pago de la suma de $ 42.153.186 debidamente indexadas, el pago de las costas y agencias en derecho.Página 2 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01

Como sustento fáctico, refirió que el señor Benito German Martínez Acosta se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de trabajador dependiente.

Indicó que el demandado presentó reclamación por el pago de incapacidades temporales correspondientes al período comprendido entre los meses de mayo de 2016 y septiembre de 2016, frente a lo cual la entidad procedió a efectuar los respectivos pagos.

Mencionó que el 13 de mayo de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A., en el marco de un proceso de verificación de incapacidades, solicitó mediante oficio la confirmación de la autenticidad de las incapacidades presentadas por el demandado.

Mencionó que el 13 de mayo de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A., en el marco de un proceso de verificación de incapacidades, solicitó mediante oficio la confirmación de la autenticidad de las incapacidades presentadas por el demandado.

Expuso que, una ve z verificada la información en el sistema informativo, la entidad constató que el señor Martínez Acosta no registra, en la Clínica de Occidente S.A., la expedición de las incapacidades reclamadas, ni aparece evidencia de atención médica durante los períodos relacionados.

1.2. La contestación de la demanda.

El convocado a juicio fue debidamente notificado por correo electrónico, sin embargo, no presentó contestación a la demanda.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira decidió declarar que el demandado debía devolver el valor de las incapacidades, debidamente indexadas

De las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el demandado, Benito Germán Martínez Acosta, recibió en su cuenta bancaria pagos por concepto de incapacidades laborales. No obstante, se demostró que la Clínica de Occidente S.A. no expidió tales incapacidades ni brindó atención médica al demandado en las fechas referidas, circunstancia que fue confirmada de manera expresa por dicha institución prestadora de servicios de salud.

Esta situación evidencia que el demandado actuó en contravía del principio de buena fe, en tanto recibió y dispuso de sumas d e dinero derivadas de

confirmada de manera expresa por dicha institución prestadora de servicios de salud.

Esta situación evidencia que el demandado actuó en contravía del principio de buena fe, en tanto recibió y dispuso de sumas d e dinero derivadas de incapacidades carentes de justificación médica y legal, configurándose así unPágina 3 de 8

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DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01 abuso del derecho, al aprovechar indebidamente recursos del Sistema de

Seguridad Social.

De lo anterior se desprende que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin justa causa, al percibir recursos públicos sin fundamento jurídico que los respaldara, lo que generó un empobrecimiento correlativo en cabeza de la aseguradora encargada del pago de dichas prestaciones.

En consecuencia, concluyó que el demandado se encuentra obligado a restituir las sumas indebidamente recibidas, las cuales deberán ser debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos y hasta su efectiva devolución, con el fin de restablecer el equilibrio patrimonial alterado.

“Primero: Declarar en este asunto se configuró la situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa por parte del demandado BENITO GERMAN MARTÍNEZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.329.030.

Segundo: Condenar al demandado BENITO GERMAN MARTÍNEZ ACOSTA, a pagar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, con NIT 860.011.153-6, a título

Segundo: Condenar al demandado BENITO GERMAN MARTÍNEZ ACOSTA, a pagar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, con NIT 860.011.153-6, a título de devolución de incapacidades, las sumas de $ 10.143.000, $9.640.000, $10.692.690, y $11.677.496, que deberán ser indexadas desde las fechas 4 de abril de 2019, 29 de abril de 2019, 10 de julio de 2019 y 04 de diciembre de 2019, respectivamente y hasta que se verifique su pago.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.

Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.”

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, ambos extremos del litigio guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si el señor Benito German Martínez Acosta, recibió la suma alguna por concepto de incapacidades médicas? ¿Definir si dicha suma fue pagada, sin tener derecho a la misma? En caso de resultar positivas los anteriores punto s se determinará ¿Si es procedente ordenar al señor Benito German Martínez Acosta reintegrar los valores pagados por concepto de incapacidad?

2.2. Argumentos de la decisión.Página 4 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: Benito German Martínez Acosta

2.2. Argumentos de la decisión.Página 4 de 8

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DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01

De acuerdo con el primer problema jurídico planteado, se observa que el Banco Caja Social dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, informando que el señor Martínez Acosta recibió las siguientes transferencias: el 4 de abril de 2019 por valor de $10.143.000, el 29 de abril de 2019 por $9.640.000, el 10 de julio de 20 19 por $10.692.690, y el 4 de diciembre de 2019 por $11.677.496, información que fue corroborada con los respectivos extractos bancarios.

De lo anterior se constata que el demandado recibió un total de $42.153.186, por lo que corresponde determinar si tenía derecho a percibir dicha suma de dinero.

De conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, se advierte que el convocado a juicio presentó ante POSITIVA la radicación y solicitud de pago de incapacidades correspondientes a los años 2016 y 2017, las cuales fueron tramitadas en el año 2019.

Con el fin de verificar la veracidad de tales incapacidades, el extremo activo elevó solicitud ante la Clínica de Occidente S.A., entidad que informó que el señor Martínez Acosta no registra la expedición de incapacidades ni atención médica alguna en las fechas referidas.

De lo enunciado se puede observar que el demandado no estuvo incapacitado para los años 2016 y 2017.

señor Martínez Acosta no registra la expedición de incapacidades ni atención médica alguna en las fechas referidas.

De lo enunciado se puede observar que el demandado no estuvo incapacitado para los años 2016 y 2017.

Ahora bien, para determinar entonces, si el trabajador está obligado a reintegrar los d ineros que fueron pagados por concepto de incapacidad radicadas para el año 2019, debe tener en cuenta el despacho la figura del pago de lo no debido, institución consagrada en el artículo 2313 del Código Civil, que dispone: “ Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado”, el origen de la obligación se encuentra en el hecho objetivo que supone la trasferencia económica entre patrimonios, sin importar que efectivamente exista equivocación de la persona que sufre desmedro financiero, yerro que en manera alguna significa el aseguramiento del provecho en cabeza del enriquecido, pues la norma reconoce al afectado, el derecho a recobrar sus recursos, salvo que el demandado pruebe que hubo donación con perfecto con ocimiento del demandante respecto de lo que hacía “tanto en el hecho como en el derecho”, artículo 2317 ibidem.

De otro lado, está la situación del enriquecido de buena fe en el pago de lo no debido, figura que en el derecho civil reconoce la extensión e n que debePágina 5 de 8

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DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01 hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el

DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01 hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el artículo 2318 del Código Civil: “el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad”, y a renglón seguido ordena, que el mismo implicado asuma intereses corrientes sobre aquella suma, “si ha recibido de mala fe”, de donde se infiere, contrariu sensu, que la buena fe impide la condena en réditos corrientes, sin afectar la obligación restitutoria principal, que se mantiene.

Respecto del principio de la buena fe, ha considerado la jurisprudencia que es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta” . En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

En cuanto a los requisitos para que se configure la acción de enriquecimiento sin causa se exige: i) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, ii) Que haya un empobrecimiento correlativ o, lo cual significa que a expensas del empobrecido se haya efectuado el enriquecimiento, iii) Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado se haya producido sin causa jurídica, iv) Que

empobrecido se haya efectuado el enriquecimiento, iii) Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado se haya producido sin causa jurídica, iv) Que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y v) Que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa. SL1608 de 2022.

En materia laboral, entonces, el trabajador que recibe dineros de su empleador que no se le adeudan, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el demandante acredite cabalmente la mala fe.

En el caso sometido a estudio, se observa que la entidad realizó el pago de las incapacidades radicadas por el demandado , sin embargo, como ya se indicó se confirmó por el prestador del servicio que el señor Benito German Martínez Acosta no fue atend ido por la entidad, es decir, POSITIVA no estaba obligada a realizar el pago de las incapacidades al no resultar ser cierta, constituyéndose un pago de lo no debido.

En consecuencia, se configura un enriquecimiento sin justa causa, pues el demandado obtuvo una ventaja patrimonial sin fundamento jurídico, en perjuicio de la entidad demandante, quien no dispone de otra acción diversa para restablecer el equilibrio patrim onial ni pretende con esta actuaciónPágina 6 de 8

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de Palmira (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación del presente proceso, para que se investigue si el señor Benito Germán Martínez Acosta incurrió en alguna conducta punible con ocasión de los hechos analizados en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 8

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Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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DDO: Benito German Martínez Acosta RAD. 76-520-31-05-002-2022-00145-01 desconocer disposición legal alguna . Por tanto, resulta acertada la decisión de primera instancia que ordenó la devolución de las sumas indebidamente pagadas, junto con la correspondiente indexación.

Finalmente, por secretaría COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación del presente proceso, para que se investigue si el señor Benito Germán Martínez Acosta incurrió en alguna conducta punible con ocasión de los hechos analizados en el presente asunto.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , el día diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

COSTAS

Sin costas en esta instancia, al haber se conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación del presente proceso, para que se investigue si el señor Benito

Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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