TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2022-00317-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2022-00317-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO
DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 46
Guadalajara de Buga, once (11) mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Jorge Eliecer Rodríguez Morcillo DEMANDADOS Colombates S.A.S. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00317-01 TEMA Despido injusto ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Revocar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 18
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
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DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO
DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01
1.1. La demanda.
El señor Jorge Eliecer Rodríguez Morcillo, por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A.S ., con el fin de que se ordene a la demandada al pago de las prestaciones debidas al trabajador desde el 01 de agosto de 1994 junto con el pago de las irregularidades al momento del despido e intereses moratorios, asimismo, se condene la indemnización por despido injusto , aplicando el principio de favorabilidad y proporcionalidad respecto de la indemnización por lucro cesante y daño emerg ente, el reintegro, la protección del 75% de la indemnización por cuanto su salario básico superaba el monto de $1.800.000 conforme al numeral 5 de la ley 2531 de 1965, así como, la sanción moratoria derivada del no pago de las obligaciones laborales.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara el pago por vía ejecutiva, tener en cuenta el reajuste salarial mínimo legal vigente, pensión sanción, intereses moratorios indexados, la declaración de la existencia de la relación laboral conforme e l art. 23, se tenga en cuenta que pertenece al
ejecutiva, tener en cuenta el reajuste salarial mínimo legal vigente, pensión sanción, intereses moratorios indexados, la declaración de la existencia de la relación laboral conforme e l art. 23, se tenga en cuenta que pertenece al sindicato de trabajadores de COLOMBATES, el pago por los 30 años de antigüedad, el uso de las facultades ultra y extra petita, el pago de las prestaciones periódicas que se causen entre la presentación del escrito y las sentencias y se condene en costas y agencias oficiosas a la parte perdedora.
Como sustento fáctico señaló que, inició a laborar con la empresa desde el 02 de agosto de 1993 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, posteriormente, su vinculación fue modificad a a un contrato a término indefinido desde el 01 de agosto de 1994, desempeñándose en oficios varios.
Señaló que fue despedido unilateralmente con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 del C. S. del T.; sin embargo, aclaró que la discusión que dio lugar a la terminación no tuvo origen laboral, sino personal.Página 3 de 18
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Añadió que el despido fue sorpresivo, vulneró su derecho de defensa y desconoció su comportamiento intachable durante más de treinta (30) años de servicio, por lo que lo procedente habría sido una amonestación o sanción disciplinaria, más no la desvinculación definitiva.
desconoció su comportamiento intachable durante más de treinta (30) años de servicio, por lo que lo procedente habría sido una amonestación o sanción disciplinaria, más no la desvinculación definitiva.
Manifestó que nunca incurrió en incumplimientos sistemáticos ni injustificados frente a sus obligaciones contractuales.
Resaltó que cuenta con 61 años de edad, próximo a adquirir el derecho a pensión, razón por la cual ostenta la calidad de prepensionado, contando con 1.736,14 semanas cotizadas.
1.2. La contestación de la demanda.
La demandada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la acción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe e innominada. Como sustento de su defensa, aceptó la existencia de la relación laboral, aunque precisó que esta se inició el 01 de agosto de 1994.
Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por justa causa, de conformidad con la causal prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, garantizándose el derecho de defensa del trabajador, toda vez que el demandante fue escuchado en diligencia de descargos, asistido por dos representantes del sindicato al cual se encontraba afiliado, y ejerció el recurso de revisión frente a la decisión adoptada. Finalmente, negó que el actor ostentara fuero de prepensionado, por cuanto ya había cumplido con las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional
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ostentara fuero de prepensionado, por cuanto ya había cumplido con las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional
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Mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el juez resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolver de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
Para lo anterior, consideró que, se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes. Con base en las pruebas documentales y testimoniales, se demostró que la empresa garantizó el debido proceso y que la terminación del contrato se produjo por justa causa. El juez resaltó que el demandante nunca negó haber incurrido en la falta, limitándose a señalar que fue provocado por un compañero. Sin embargo, dicha conducta se encuentra expresamente tipificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo. Además, se constató que el trabajador ya había recibido llamados de atención por hechos similares y había suscrito un compromiso relacionado con los mismos.
Respecto de la calidad de prepensionado, el juez concluyó que no le cobijaba, dado que el único requisito pendiente era el de la edad, y conforme al precedente jurisprudencial, no era necesario que el trabajador se encontrara
Respecto de la calidad de prepensionado, el juez concluyó que no le cobijaba, dado que el único requisito pendiente era el de la edad, y conforme al precedente jurisprudencial, no era necesario que el trabajador se encontrara vinculado laboralmente para consolidar el derecho pensional.
En cuanto a las prestaciones sociales, el juez determinó que no existían sumas adeudadas, pues se acreditó la realización de los aportes correspondientes, razón por la cual no había lugar a los pagos reclamados.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y sostuvo que, si bien se presentó una discusión entre trabajadores, dicha situación no justificaba la terminación del contrato de trabajo en los términos en que se realizó. A su juicio, el comportamiento imputado al trabajador constituía una causal leve conf orme al C. S. T. y noPágina 5 de 18
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DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01 una causal grave, como lo calificó la parte demandada, razón por la cual la sanción procedente debió ser una amonestación y no el despido.
Indicó que la demandada afirmó haber realizado llamados de atención y amonestaciones previas; sin embargo, tales actuaciones no se encuentran acreditadas dentro del proceso, pues no fueron aportadas pruebas que demostraran su realización. Señaló además que al trabajador no se le garantizó el derecho a la defensa, ni el derecho a la contradicción, n i se
acreditadas dentro del proceso, pues no fueron aportadas pruebas que demostraran su realización. Señaló además que al trabajador no se le garantizó el derecho a la defensa, ni el derecho a la contradicción, n i se adelantó un procedimiento disciplinario previo a la terminación del vínculo laboral.
Por último, cuestionó la validez de una grabación aportada, al considerar que la captación de comunicaciones privadas sin consentimiento vulnera el derecho a la inti midad y podría acarrear consecuencias legales, por lo cual solicitó que dicho elemento probatorio no sea valorado.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante a través de su apoderada judicial solicitó revocar la decisión primigenia . Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las prueb as e insiste que debe reconocer la indemnización por despido sin justa causa.
El extremo pasivo sostuvo que, a lo largo del proceso, quedó acreditada la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral, al haberse demostrado los hecho s en modo, tiempo y lugar. Señaló que dicha conducta se enmarca en las faltas graves previstas en el reglamento interno de trabajo, y que la empresa garantizó al demandante su derecho de defensa. Asimismo, resaltó que el señor Jorge Eliecer estuvo afiliado al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y recibió el pago completo de sus acreencias laborales.Página 6 de 18
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seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y recibió el pago completo de sus acreencias laborales.Página 6 de 18
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De igual manera, argumentó que no era aplicable el fuero de prepensionado, toda vez que cumplía con más del mínimo exigido de semanas cotizadas y solo restaba el requisito de edad. Finalment e, sostuvo que no había lugar a la reclamación de pensión sanción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor Jorge Eliecer Rodríguez Morcillo y la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A.S. ii) la modalidad y iii) los extremos temporales entre el 01 de agosto 1994 al 13 de agosto de 2020.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apela ción interpuesto por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A.S. le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor Jorge Eliecer Rodríguez Morcillo fue sin justa causa.
2.3 Fundamentos legales
Despido Sin Justa Causa
Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre
Eliecer Rodríguez Morcillo fue sin justa causa.
2.3 Fundamentos legales
Despido Sin Justa Causa
Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).Página 7 de 18
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Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber:
- «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que
sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresas y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)
Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención.
El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’
Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P.,Página 8 de 18
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Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P.,Página 8 de 18
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Gerardo Botero Zuluaga, cambió el criterio según el cual al juez no les dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido previamente convenida por las partes en el contrato, con vención o reglamento, para señalar que “ al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conlleva r a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.
El anterior criterio es el que viene aplicando la Sala, de manera que en todos los casos le corresponderá al juez calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador.
2.4 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, para resolver el recurso de alzada le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos i nvocados por la
por el trabajador.
2.4 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, para resolver el recurso de alzada le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos i nvocados por la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si, conforme a la normatividad aplicable, constituyen justa causa de despido.
En primer lugar, la parte demandante acreditó el hecho del despido con la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 1 3 de agosto de 2020, en la cual se especificó que el día 06 de agosto de 2020 el trabajador Jorge Eliecer irrespetó a su compañero Édison Verástegui, profiriendo palabras inapropiadas y ofensivas durante la jornada laboral (pág. 161, archivo 7, cuaderno de primera instancia).
Así, el hecho endilgado como justa causa se concretó en el irrespeto a un compañero de trabajo, conducta que el empleador consideró constitutiva dePágina 9 de 18
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DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01 falta grave y que motivó la terminación del contrato. En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si la demandada cumplió con su carga probatoria para demostrar la existencia de la justa causa invocada.
Respecto de la prueba documental, se aportó escrito presentado por el señor José Edison Verástegui, dirigido al ingeniero Hernando Arboleda, de fecha
probatoria para demostrar la existencia de la justa causa invocada.
Respecto de la prueba documental, se aportó escrito presentado por el señor José Edison Verástegui, dirigido al ingeniero Hernando Arboleda, de fecha 6 de agosto de 2020, en el cual manifestó que con anterioridad ya había puesto en conocimiento los inconvenientes presentados con el señor Jorge Rodríguez; no obstante, indicó que los insultos y ofensas p ersistían. Por tal razón, solicitó ayuda en su calidad de jefe de personal y producción, señalando que dicha situación lo afectaba anímicamente de manera diaria y que no desea perder su empleo ni caer en provocaciones de su compañero de trabajo.
Asimismo, precisó que el señor Jorge Rodríguez cuenta con antecedentes por comportamientos similares, consistentes en ofender y tratar de manera irrespetuosa a sus compañeros. Agregó que, durante el turno de la mañana, fue nuevamente ofendido por dicho trabajador, razón por la cual procedió a grabarlo con el fin de contar con pruebas de lo ocurrido. Finalmente, señaló que ha recibido amenazas y solicitó la colaboración de la empresa para que la situación fuese solucionada (pág. 147 archivo 07, cuaderno primera instancia).
En el expediente reposa la declaración testimonial de Rocío Realpe Ramírez, quien, en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de Colombates S.A., manifestó que el día jueves 6 de agosto de 2020 recibió al señor Edison Verástegui, con el fi n de escucharlo. Señaló que este le expuso que, de manera reiterada, el señor Jorge Rodríguez lo ofendía con palabras
S.A., manifestó que el día jueves 6 de agosto de 2020 recibió al señor Edison Verástegui, con el fi n de escucharlo. Señaló que este le expuso que, de manera reiterada, el señor Jorge Rodríguez lo ofendía con palabras inadecuadas y mantenía una actitud negativa en su contra, situación que no había cesado. Indicó que el señor Verástegui manifestó haber in tentado no hacerle caso ni dejarse provocar; sin embargo, expresó que la situación se prolongó en el tiempo sin presentar cambios. Informó, asimismo, que debido a dichos hechos, ese mismo día decidió realizar una grabación en una notaPágina 10 de 18
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DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01 de voz, efectuada con su teléfono celular, con el fin de dejar constancia del suceso ocurrido (pág. 150 archivo 07, cuaderno primera instancia).
Además, fue aportada la declaración escrita del señor William Cuan Ruiz, suscrita el 10 de agosto de 2020, qui en precisó que el día 6 de agosto de 2020 se encontraba desempeñando sus labores cuando, aproximadamente a las 7:10 a. m., fue llamado por su compañero Édison Verástegui. Señaló que este le manifestó que asistía a su lugar de trabajo para cumplir con sus funciones y no para ser objeto de insultos, y que, acto seguido, le mostró una grabación realizada desde su teléfono celular, en la cual se evidenciaban los hechos ocurridos con el señor Jorge Rodríguez, quien lo insultaba y
funciones y no para ser objeto de insultos, y que, acto seguido, le mostró una grabación realizada desde su teléfono celular, en la cual se evidenciaban los hechos ocurridos con el señor Jorge Rodríguez, quien lo insultaba y amenazaba (pág. 151 archivo 07, cuaderno primera instancia).
De igual manera , se encuentra el acta de descargos del 13 de agosto de 2020, donde se evidencia que se garantizó al actor su derecho a la defensa al ser oído. En la diligencia le fue preguntado respecto a los hechos endilgados, al respecto manifestó que el señor Edison Verastegui lo provocó y por eso le dijo esas palabras y lo trató mal, aclaró que esa es su forma de expresarse (pág. 156 archivo 7, cuaderno primera instancia).
Durante el interrogatorio de parte practicado al actor, este manifestó que los hechos obedecieron a una discusión entre compañeros de trabajo. Indicó que sí se llevó a cabo audiencia de descargos y que recibió la correspondiente citación un día antes de su realización; igualmente, señaló que a dicha diligencia acudieron dos compañeros de trabajo afiliados, al igual que él, a la organización sindical. Afirmó que contestó libremente durante la audiencia, aunque sostu vo que no se le garantizó el debido proceso para ejercer adecuadamente su defensa. Reconoció que el 11 de agosto de 2020 recibió la citación para atender la diligencia programada para el 13 de agosto de 2020, en la cual se le incluyeron las pruebas recauda das sobre los hechos materia de investigación. Señaló, además, que tuvo conocimiento de dichas pruebas el día en que fue llamado a la oficina, fecha en la que se le comunicó
2020, en la cual se le incluyeron las pruebas recauda das sobre los hechos materia de investigación. Señaló, además, que tuvo conocimiento de dichas pruebas el día en que fue llamado a la oficina, fecha en la que se le comunicó su despido, y precisó que interpuso el recurso correspondiente.Página 11 de 18
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Por su parte, el representante legal de la empresa demandada declaró que la relación laboral culminó en el mes de agosto de 2020, como consecuencia de los hechos presentados con el señor Edison Verástegui, quien decidió realizar una grabación como medio de prueba, al considerar que la situación era reiterativa y que las reuniones efectuadas en los años 2018 y 2019 no habían surtido el efecto esperado. Señaló que desconocía que los hechos hubiesen continuado con posterioridad, toda vez que el señor Verástegui optó por guarda r silencio. Indicó que, luego de la investigación preliminar, se decidió escuchar el audio recaudado y relató que, en una primera instancia, el señor Jorge acudió solo a la diligencia, mientras que en el trámite de la apelación ante la gerencia general int ervinieron dos funcionarios del sindicato.
De igual manera, se recibió el testimonio del señor Henry Cuervo Silva , quien manifestó que laboró en la empresa hasta el año 2016, fecha en la cual le fue reconocida la pensión.
Por su parte, el deponente José Octavio Valencia relató que, para el
quien manifestó que laboró en la empresa hasta el año 2016, fecha en la cual le fue reconocida la pensión.
Por su parte, el deponente José Octavio Valencia relató que, para el momento en que se presentaron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba incapacitado. Señaló que desconoce de qué manera el demandante fue citado a la audiencia de descargos y q ue tuvo conocimiento de lo ocurrido únicamente por comentarios de terceros, pues su compañero se acercó a su residencia y le informó que había sido citado a la oficina por un inconveniente laboral y que posteriormente había sido despedido.
El señor José L ibardo Martínez Pérez expuso que se encontraba en la planta cuando ocurrieron los hechos y que el comentario generalizado fue que se había presentado una discusión entre compañeros de trabajo. Indicó que, según lo que se dijo en la empresa, un compañero ac udió preparado para grabar al demandante y lo incitó para que ocurriera la situación que finalmente se presentó. Añadió que el señor Verástegui le comentó al día siguiente que había realizado la grabación y se lo refirió como un hecho relevante.Página 12 de 18
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De otro l ado, el señor José Edison Verástegui declaró que recordaba la carta de fecha 6 de agosto de 2020, dirigida al ingeniero Hernando Arboleda, en la cual exponía los inconvenientes que venía presentando con el señor
De otro l ado, el señor José Edison Verástegui declaró que recordaba la carta de fecha 6 de agosto de 2020, dirigida al ingeniero Hernando Arboleda, en la cual exponía los inconvenientes que venía presentando con el señor Jorge. Precisó que dichos inconvenientes con sistían en ofensas, amenazas y malos tratos, aclarando que las amenazas incluían expresiones como que “se verían en la calle” y que tendrían problemas, mientras que los malos tratos se manifestaban en ofensas, palabras malsonantes y humillaciones. Señaló que estas conductas se venían presentando desde hacía aproximadamente dos o tres años, pero que inicialmente no las reportó por cuanto se encontraba recién vinculado a la empresa y no les prestaba mayor atención. Indicó que decidió realizar la grabación com o medio de prueba para su defensa, dado que ya había sido objeto de un llamado de atención por la misma situación y que las ofensas se habían intensificado tanto en frecuencia como en gravedad.
El señor William Cuan Ruiz manifestó que no tenía conocimiento directo de los hechos, y que únicamente sabía que el demandante fue desvinculado por una situación ocurrida en la empresa, sin conocer mayores detalles, pues consideró que no le correspondía indagar sobre lo sucedido. Indicó que sí le fue mostrada la gr abación, pero que no tuvo conocimiento de otros hechos relacionados con la queja.
Finalmente, en cuanto a la conducta cometida, la testigo Rocío Realpe manifestó que conoció los motivos del despido del demandante y relató que el señor Verástegui informó a la empresa que el señor Jorge lo había amenazado e irrespetado, y que requería apoyo institucional porque se sentía
manifestó que conoció los motivos del despido del demandante y relató que el señor Verástegui informó a la empresa que el señor Jorge lo había amenazado e irrespetado, y que requería apoyo institucional porque se sentía en riesgo. Señaló que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2020 y explicó que, debido a la gravedad de la situación, no se activó l a ruta del Comité de Convivencia, razón por la cual se optó por citar al demandante a audiencia de descargos. Indicó que, una vez notificada la decisión de la compañía, el trabajador presentó el recurso correspondiente, el cual fue resuelto en segunda instancia por la gerencia general, que ratificó la decisión adoptada. Añadió que sí se habían recibido otras quejas relacionadas con elPágina 13 de 18
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DTE: JORGE ELIECER RODRIGUEZ MORCILLO DDO: COLOMBATES S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00317-01 desempeño y comportamiento del señor Jorge, y que en una oportunidad se realizó una reunión con los señores Jorge y Edison, en la cual se arribó a un acuerdo verbal.
Analizado el acervo probatorio en su conjunto, encuentra la Sala que el hecho endilgado en la carta de despido no se encuentra plenamente acreditado. Si bien el demandante reconoció haber utilizado expresiones ina propiadas, explicó de manera coherente y constante que se trató de una discusión recíproca, negando la reiteración, unilateralidad y gravedad de la conducta imputada.
En el expediente reposa también la declaración testimonial de Rocío Realpe
explicó de manera coherente y constante que se trató de una discusión recíproca, negando la reiteración, unilateralidad y gravedad de la conducta imputada.
En el expediente reposa también la declaración testimonial de Rocío Realpe Ramírez, Coordinadora de Recursos Humanos, quien indicó que recibió al señor Verástegui el 6 de agosto de 2020 y conoció los hechos por referencia directa de este, mas no por percepción propia, precisando que ese mismo día el trabajador le informó haber realizado una grabación (pág. 150, archivo 7).
Así mismo, obra la declaración escrita del señor William Cuan Ruiz, quien manifestó que le fue mostrada una grabación en la que, según se le indicó, el demandante insultaba y amenazaba al señor Verástegui (pág. 151, archiv o 7), sin haber presenciado directamente los hechos.
Por su parte, el representante legal de la empresa indicó que la relación laboral culminó en agosto de 2020 a raíz de los hechos con el señor Verástegui, quien decidió grabar la situación ante su caráct er reiterado, afirmando que reuniones previas efectuadas en 2018 y 2019 no habían surtido efecto.
Los demás testimonios recibidos Henry Cuervo Silva, José Octavio Valencia y José Libardo Martínez Pérez coinciden en que no presenciaron directamente los hec hos, limit