TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2023-00265-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2023-00265-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: FLOR ALBA FORY.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00265-01.
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 045 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 72
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Flor Alba Fory , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Jesús María Mina Brenad a partir del 13 de octubre de 1992, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución N° 04203
Brenad a partir del 13 de octubre de 1992, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución N° 04203 del 25 de noviembre de 198 7, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al señor Jesús María Mina Brenad ; que este falleció el 13 de octubre de 1992; que convivió con el causante durante aproximadamente 10 años, desde el 7 de agosto de 1982 hasta el momento de su deceso, sin haber procreado hijos; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa por parte de la entidad a través de las Resoluci ón SUB-224903 del 22 de agosto de 2022. Finalmente, informó que el 8 de marzo de 2023 presentó una solicitud de revocatoria contra la referida resolución, misma que no ha sido resuelta por la entidad.
La demanda fue admitida, mediante providencia de l 25 de enero de 20241. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a la accionada y a las entidades que por ley deben ser vinculadas.
1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00265-01.
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Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación ,
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, la innominada y prescripción.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 045 del 27 de agosto de 20253 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones, de todas las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante Flor Alba Fory, identificada con la cédula de ciudadanía 66.875.765.
Tercero. Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada, liquídense por secretaría en el momento oportuno.
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Flor Alba Fory la apeló; sostiene q ue el despacho de primera instancia efectuó una valoración probatoria errónea e incompleta respecto de la convivencia existente entre la demandante y el causante, lo que condujo a negar indebidamente el reconocimiento
apeló; sostiene q ue el despacho de primera instancia efectuó una valoración probatoria errónea e incompleta respecto de la convivencia existente entre la demandante y el causante, lo que condujo a negar indebidamente el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
Sostuvo que la sentencia otorgó un valor preponderante a las conclusiones de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada y a declaraciones de personas que no tenían conocimiento directo de la relación de pareja, mientras que restó mérito a los testimonios y demás medios de convicción que, en su criterio, acreditaban una convivencia permanente y estable entre la demandante y el causante.
Con fundamento en lo anterior, consideró que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la normativa aplicable para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder al reconocimiento de la prestación reclamada y a las demás pretensiones consecuenciales.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado por auto del 22 de septiembre de 20254 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
2 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00265-01.
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4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00265-01.
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4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación planteado y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora Flor Alba Fory acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Jesús María Mina Brenad falleció el 13 de octubre de 1992 5, por tanto, son los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que resultan
Brenad falleció el 13 de octubre de 1992 5, por tanto, son los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que resultan aplicables. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:
a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalid ez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no
cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.
5 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°006. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Artículo 29. Compañero permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento , o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
En armonía con lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero o compañera permanente se encuentra condicionado a la acreditación de la convivencia con el causante, pues este constituye el elemento esencial que justifica la protección dispuesta por el sistema de seguridad social. Ello obedece a que esta prestación privilegia y protege la comunidad de vida existente entre el causante y quien pretenda acceder a ella, entendida esta como la voluntad o el
justifica la protección dispuesta por el sistema de seguridad social. Ello obedece a que esta prestación privilegia y protege la comunidad de vida existente entre el causante y quien pretenda acceder a ella, entendida esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión de sobreviviente no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados , con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de tres años.
Ahora bien, la misma disposición contempla una excepción cuando el compañero o compañera permanente hubiere tenido hijos con el causante. Sin embargo, ello no implica que la sola existencia de descendencia común sea suficiente para consolidar el derecho pensional. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en la sentencia SL2587 de 2025 que, la procreación “constituye un elemento modulador de la exigencia temporal, en tanto permite flexibilizar el lapso de convivencia previsto en la norma, cuando, aun siendo inferior a tres años, esté demostrado que existió la vida en común. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sola condición de haber tenido descendencia con la persona afiliada baste para configurar e l derecho, pues ello vaciaría de contenido el presupuesto esencial de la convivencia, que es el verdadero fundamento de la prestación reclamada.”
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS
fundamento de la prestación reclamada.”
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia , que al señor Jesús María Mina Brenad le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución N° 04203 del 26 de noviembre de 198 7. Tampoco se discute que el pensionado falleció el 13 de octubre de 1992 y que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, sin embargo, dicha prestación fue negada mediante la Resolución SUB-224903 del 22 de agosto de 2022.
Determinado lo anterior, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Flor Alba Fory , quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En esa tarea, se advierte que la señora Flor Alba Fory , para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 13 de octubre de 1992, contaba con 25 años de edad, al haber nacido el 27 de mayo de 1967, por lo que le corresponde demostrar
sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por la cual, las citadas afirmaciones por sí solas no confirman el requi sito perseguido. (SL 1744 de 2023)
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó a la actora en interrogatorio de parte; sostuvo que conoció al señor Jesús María Mina Brenad en una panadería ubicada en El Samán, en Cabuyal, lugar cercano a donde ella se encontraba; para ese momento ella tenía 15 años de edad y el causante 56; que cuando lo conoció él vivía en Las Cañas, en una casa de bareque, era una persona sola, sin padres ni hermanos; que había nacido en Puerto Tejada. La demandante tiene una hija, Lizeth Fory, que tiene 33 años a la fecha y no es hija del señor Jesús María; no recuerda la fecha de nacimiento de su hija y que está ya había nacido cuando conoció al mencionado hombre. Manifestó que la relación que sostuvieron fue de pareja y no de amistad o cuidado, que nunca tuvieron hijos en común y que nunca se separaron, permaneciendo juntos hasta la muerte de él. Durante la convivencia vivieron en una casa de bareque y no adquirieron bienes o propiedades en común, señalando que ella no tiene casa. Respecto de las actividades laborales del señor Jesús María, expresó que manejaba un tractor bulldozer para una empresa, realizando lo que le mandaran hacer, y que posteriormente se No tiene
en común, señalando que ella no tiene casa. Respecto de las actividades laborales del señor Jesús María, expresó que manejaba un tractor bulldozer para una empresa, realizando lo que le mandaran hacer, y que posteriormente se No tiene conocimiento de que el causante hubiera tenido otra compañera permanente, que nunca se casó y que no tuvo hijos en otras relaciones. El occiso no padecía enfermedades y falleció de un infarto el 13 de noviembre de 1992, cuando tenía 66 años. Relató que el día de su fallecimiento él estaba sentado tomando un tinto cuando cayó repentinamente; al verlo caer, ella también cayó al suelo y se desmayó; el hecho ocurrió en Cabuyal, en la casa donde convivían. Las amistades les ayudaron con los gastos funerarios porque no tenía dinero. Expresó que lo quería mucho, que se enamoró profundamente de él y que la diferencia de edad entre ambos no afectó la relación. No reclamó antes la pensión de sobrevivientes porque no sabía de ese derecho, pues no sabía leer ni tenía conocimiento alREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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respecto, razón por la cual solo realizó la reclamación en el año 2022. No aportó fotografías porque al señor Jesús María no le gustaba que le tomaran fotos y se retiraba cuando intentaban fotografiarlo con ella. Finalmente, indicó que conoce al señor Jorge Bertulfo Caicedo porque es vecino de Cabuyal, pero manifestó reiteradamente que no quiere saber nada de él porque considera que dice cosas que no son ciertas. Señaló que dicho señor afirmó que ella no convivía con Jesús
fallecimiento del causante, esto es, 13 de octubre de 1992, contaba con 25 años de edad, al haber nacido el 27 de mayo de 1967, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.
Para tal fin, la demandante allegó como pruebas documentales, declaración extra proceso rendida por ella misma, en la que manifestó haber convivido con el señor Jesús María Mina Brenad de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa en calidad de compañera permanente, desde el 07 de agosto de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 13 de octubre de 1992 . Igualmente, afirmó que dependía económicamente del causante y que durante la relación no procrearon hijos.
También aportó las declaraciones de los señores Diomedes Fernández Velasco, Mariela Conu, Leonel Angola Lasso y Cilia Nur Bolilla de Angola, quienes manifestaron conocer que la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 07 de agosto de 1982 hasta el día 13 de octubre de 1992, y que de dicha relación no nacieron hijos.
En este punto se impone recordar, que, “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por
señor Jorge Bertulfo Caicedo porque es vecino de Cabuyal, pero manifestó reiteradamente que no quiere saber nada de él porque considera que dice cosas que no son ciertas. Señaló que dicho señor afirmó que ella no convivía con Jesús María, lo cual negó categóricament e, insistiendo en que convivió con él hasta el último día de su vida.
Aportó también, el testimonio de la señora Mariela Conu, quien declaró conocer a Flor Alba Fory desde hace muchos años. Señaló que, al momento de conocerla, Flor Alba residía con unas primas en la vereda Las Cañas, municipio de Candelaria, y afirmó que la demandante ha vivido allí toda su vida, siempre acompañada de sus primas, sin que tenga conocim iento de que haya convivido con otras personas en lugares distintos.
Respecto del señor Jesús María Mina Brenad, manifestó que apenas lo conoció, que no tuvo relación ni comunicación con él y que desconoce si Flor Alba mantuvo algún vínculo con dicho señor. Indicó igualmente que no sabe dónde trabajaba, que solo escuchó que falleció a causa de un infarto, pero sin tener conocimiento directo de ello. Añadió que ignora si se casó, si tuvo compañera permanente o hijos, precisando que tampoco sabe de descendencia con Flor Alba. Finalmente, reiteró que no conoció al señor Mina y que, por esa razón, no puede aportar información sobre la relación que hubiera existido entre él y la señora Flor Alba Fory.
El señor Diomedes Fernández Velasco, al rendir testimonio a favor de la actora, declaró que reside en el corregimiento de Cabuyal, municipio de Candelaria, donde
Alba Fory.
El señor Diomedes Fernández Velasco, al rendir testimonio a favor de la actora, declaró que reside en el corregimiento de Cabuyal, municipio de Candelaria, donde ha vivido por más de cincuenta años. Manifestó conocer a Flor Alba Fory desde hace aproximadamente treinta y cinco años, sin tener parentesco con ella, pues únicamente los une una relación de amistad. Señaló que sabe que la demandante tiene una hija, aunque no la conoce personalmente.
Indicó que Flor Alba vive en la vereda Las Cañas, en una casa de bareque que conoce, y afirmó que siempre ha residido en ese mismo lugar. Expresó que, durante el tiempo que la ha conocido, la única persona que convivió con ella en dicha vivienda fue su compañero Jesús María Mina. Explicó que conoció a Jesús María en 1982, cuando este frecuentaba el lugar para jugar parques, actividad a partir de la cual entablaron amistad.
Señaló que, para esa época, Jesús María trabajaba como cortero de caña en la hacienda México, ubicada en la vía hacia el puerto, y que se pensionó en ese mismo año. Afirmó que desde entonces ya convivía con Flor Alba, situación que conoció porque la pareja le comentaba que vivían juntos. Precisó que la convivencia inició en 1982 y se prolongó por aproximadamente diez años, sin que tuvieran hijos en común.
Manifestó que Jesús María falleció tras sufrir un infarto, ocurrido en la casa de Flor Alba, hecho del cual se enteró por comentarios de terceros y que lo llevó a acudir al lugar al día siguiente. Señaló que asistió al velorio en la vereda Las Cañas.
Alba, hecho del cual se enteró por comentarios de terceros y que lo llevó a acudir al lugar al día siguiente. Señaló que asistió al velorio en la vereda Las Cañas. Finalmente, indicó que no conoció familiares de Jesús María y que lo que sabía de él se limitaba a la amistad que sostenían, basada en conversaciones ocasionales, sin conocer mayores aspectos de su vida personal.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Por otro lado, se observa la investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA 6, donde reposa la entrevista que se le realizó en sede administrativa a l a reclamante. Igualmente, se encuentra la entrevista de Jorge Bertuldo Caicedo – vecino, quien manifestó que el causante no convivía bajo el mismo techo con la demandante, pues solo lo vio dos veces en dicho lugar . Asimismo, reposan las entrevistas rendidas por las señoras Nuris Correa Barona y María Deby Balanta , quienes de manera genérica informaron que la pareja convivió entre 5 y 7 años aproximadamente, que de esa relación no se procrearon hijos ni existían hijos extramatrimoniales, y que la convivencia se mantuvo hasta el deceso del causante.
Así las cosas, del examen conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se encuentra acreditado el requisito objeto de discusión en este tipo de asuntos. Ello, por cuanto el acervo probatorio revela múltiples inconsistencias y circunstancias que restan credibilidad a los relatos con los cuales la parte actora pretendía demostrar la convivencia alegada,
discusión en este tipo de asuntos. Ello, por cuanto el acervo probatorio revela múltiples inconsistencias y circunstancias que restan credibilidad a los relatos con los cuales la parte actora pretendía demostrar la convivencia alegada, particularmente en lo relativo al conocimiento directo de los hechos y a la coherencia de las versiones suministradas, como pasa a explicarse.
En primer lugar, las manifestaciones de la señora Flor Alba Fory , tanto en sede administrativa como judicial, carecen de la uniformidad y precisión exigida. Si bien en ambos escenarios sostuvo los mismos extremos temporales de la presunta convivencia, ofreció versiones divergentes sobre las circunstancias del fallecimiento del causante. Así, mientras en la entrevista administrativa indicó que el señor Jesús María Mina falleció de un infarto en el municipio de Puerto Tejada, en su interrogatorio de parte afirmó que el deceso ocurrió en la vivienda donde convivían, al punto de que dicha situación le produjo un desmayo. A ello se suma la imprecisión respecto de la fecha del fallecimiento, pues señaló que ocurrió el 13 de noviembre de 1992, cuando está acreditado que tuvo lugar el 13 de octubre de ese mismo año. Tales contradicciones, referidas a un hecho central de la relación, comprometen la credibilidad de su relato.
En segundo término, el testimonio de la señora Mariela Conu resulta incompatible con la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Candelaria. Mientras en aquella oportunidad sostuvo que la demandante y el causante convivieron como pareja durante aproximadamente diez años, en sede judicial afirmó que Flor Alba siempre vivió con sus primas en la vereda Las Cañas y que nunca conoció al señor
en aquella oportunidad sostuvo que la demandante y el causante convivieron como pareja durante aproximadamente diez años, en sede judicial afirmó que Flor Alba siempre vivió con sus primas en la vereda Las Cañas y que nunca conoció al señor Mina. Esta contradicción evidencia el desconocimiento de la testigo sobre los hechos debatidos y resta fuerza demostrativa a sus versiones.
De igual manera, el testimonio del señor Diomedes Fernández Velasco presenta inconsistencias relevantes. Aunque afirmó mantener amistad con el causante, reconoció que su conocimiento provenía de conversaciones ocasionales, sin tener mayor información sobre su vida personal. Además, incurrió en contradicción respecto de la s circunstancias del fallecimiento, pues en sede judicial señaló que ocurrió en la vereda Las Cañas, mientras que en sede administrativa indicó que tuvo lugar en Puerto Tejada. Estas diverg encias impiden otorgar a su declaración la solidez necesaria para acreditar la convivencia alegada.
Finalmente, las entrevistas de las señoras Nuris Correa Barona, María Deby Balanta, Leonel Angola Lasso y Cilia Nur Bonilla de Angola carecen de la fuerza suficiente para demostrar el requisito discutido. En primer lugar, porque fueron
6Expediente administrativo. Carpeta 008. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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practicadas extrajudicialmente, sin la garantía del principio de inmediación propio del proceso, lo que impidió a la contraparte y a la juez ejercer el derecho de interrogatorio y contrainterrogatorio. En segundo lugar, porque su contenido no
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practicadas extrajudicialmente, sin la garantía del principio de inmediación propio del proceso, lo que impidió a la contraparte y a la juez ejercer el derecho de interrogatorio y contrainterrogatorio. En segundo lugar, porque su contenido no permite establecer con claridad la calidad en que comparecieron los entrevistados ni la fuente de su conocimiento sobre los hechos relatados, lo que limita la credibilidad de sus afirmaciones.
En ese contexto, la Sala concluye que ni la declaración de parte ni los testimonios recaudados ofrecen la consistencia y credibilidad necesarias para tener por acreditada una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de procesos. En consecuencia, la señora Flor Alba Fory incumplió con la carga probatoria que le correspondía, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 0 45 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 0 45 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora Flor Alba Fory en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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