TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2026-01051-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2026-01051-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
TUTELA No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01
Sentencia Tutela No. 29
Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la acciona nte contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora ZOILA PATRICIA BURBANO MORENO en contra de la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al que se vinculó a VITALDENT SALUD ORAL S.A.S. y
CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS
Manifiesta l a accionante que se encuentra afiliada al régimen especial del Magisterio administrado por el FOMAG ; que padece una patología odontológica diagnosticada como periodontitis crónica (CIE -10 K05.3), con afectación del diente 47 ; que conforme a su historia clínica presenta una bolsa periodontal profunda que le causa dolor al masticar.
diagnosticada como periodontitis crónica (CIE -10 K05.3), con afectación del diente 47 ; que conforme a su historia clínica presenta una bolsa periodontal profunda que le causa dolor al masticar.
Expresó, que fue remitida a valoración por especialista en periodoncia, profesional que le ordenó un tratamiento especializado que inclu ía manejo endoperiodontal y procedimientos quirúrgicos; sin embargo, pese a contar con orden médica, la accionada negó la autorización del tratamiento bajo el argumento que no se encontraba cubierto, negativa que le ha generado dolor intenso en la mandíbula, limitaciones para alimentarse y deterioro de su calidad de vida, sin que la entidad accionada haya brindado una alternativa real de l tratamiento ni una solución oportuna.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud , vida digna y debido proceso y , en consecuencia, se ordenara a la FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG, que autorizara el tratamiento prescrito por el especialista en periodoncia, gestionara de manera oportuna losREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 2 procedimientos, insumos y servicios requeridos, sin barreras administrativas y brindara un tratamiento integral que incluyera endodoncia, procedimientos periodontales, cirugía en caso de ser necesaria, controles posteriores, así como que se abstuviera de incurrir nuevamente en conductas dilatorias.
2. TRÁMITE IMPARTIDO
Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
que se abstuviera de incurrir nuevamente en conductas dilatorias.
2. TRÁMITE IMPARTIDO
Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, admitió la acción de tutela por auto de 6 de mayo de 202 6, ordenando la vinculación de VITALDENT SALUD ORAL S.A.S. y
CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S.
LA FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sostuvo que la promotora se encontraba activa en el régimen de excepción de asistencia en salud ; que cumplió con su obligación de contratar instituciones prestadoras de servicios médicos para garantizar la atención de los afiliados; que cualquier dificultad obedec ía a la necesidad de contar con ordenamientos médicos válidos y correctamente emitidos, cuya coordinación correspondía al asegurador con la red habilitada de prestadores ; que con el fin de dar trámite a lo pretendido por la promotora, la requirió a través de correo electrónico para que allegar a la prescripción médica, dado que el documento aportado no correspondía a una orden válida, sin que existiera omisión o negativa injustificada en la prestación de los servicios . Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de la vulneración de sus derechos.
VITALDENT SALUD ORAL S.A.S . reconoció la existencia de una relación contractual con la entidad accionada; sin embargo, aclaró que lo pactado no incluía el servicio de odontología especializada ; que solo prestaba los servicios
VITALDENT SALUD ORAL S.A.S . reconoció la existencia de una relación contractual con la entidad accionada; sin embargo, aclaró que lo pactado no incluía el servicio de odontología especializada ; que solo prestaba los servicios acordados y a pesar que se generaron las órdenes con el CUPS 890218 que correspondía a consulta de primera vez en endodoncia, la plataforma rechaza ba su facturación por cuanto no estaba contemplado en el acuerdo de voluntades ; que la responsabilidad de garantizar una red de prestadores que incluy era los servicios de odontología especializada recaía en la Fiduprevisora S.A., por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. expuso que no había vulnerado ninguno de los derechos alegados por la parte actora; que su función como IPS se limitaba a la prestación de los servicios de salud autorizados y contratados con las EAPB, sin facultad para coordinar redes, autorizar procedimientos ni garantizar servicios especializados, competencias que correspond ían exclusivamente a la accionada, pues la obligación de garantizar la atención integral recaíaREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 3 exclusivamente en la EPS; que no estaba habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para prestar servicios de odontología , de allí que carecía de legitimación en la causa.
El a quo profirió sentencia el 21 de mayo de 2026 a través de la cual resolvió negar el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no
legitimación en la causa.
El a quo profirió sentencia el 21 de mayo de 2026 a través de la cual resolvió negar el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se advertía transgresión a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues aunque la promotora fue valorada el 28 de abril de 2026 por especialista en periodoncia, servicio que fue prestado por VITALDENT SALUD ORAL S.A.S., a través de la especialista Lorena Delgado Mora, no se evidenciaba que esa profesional hubiera prescrito un tratamiento.
Que no existía en el expediente una orden médica que respaldara el tratamiento integral endoperiodontal y quirúrgico pretendido , razón por la que no p odía sustituir el criterio médico ni impartir órdenes indeterminadas o inciertas, de modo que no había fundamento para conceder el tratamiento integral solicitado, reiterando que la tutela no procedía para cubrir eventualidad futuras o inciertas.
3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin presentar argumentos puntuales en contra de la decisión adoptada , pues el documento anexado correspondía al fallo proferido por el Juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora ZOILA PATRICIA BURBANO MORENO, ante la omisión en la prestación de los servicios de salud que requiere ; así como si es procedente el reconocimiento del tratamiento integral solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
4. DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, del cual ya se predica su autonomía. La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que esta prerrogativa está ampliamente relacionada con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
El Sistema de Salud del Magisterio está regulado por la Ley 91 de 1989, que creó
en establecer que esta prerrogativa está ampliamente relacionada con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
El Sistema de Salud del Magisterio está regulado por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con los artículos 3º y 5º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios, están a cargo del referido fondo, cuyos recursos los maneja la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de un patrimonio autónomo.
5. TRATAMIENTO INTEGRAL
Respecto al tratamiento integral en salud la H. Corte Constitucional ha determinado que tiene como finalidad garantizar la continuidad de los servicios en salud y evitar la interposición de solicitudes constitucionales por cada servicio prescrito por el médico tratante al paciente, así lo dejó plasmando en sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del
final del t ratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii)REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 5 personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado en el expediente que la señora ZOILA PATRICIA BURBANO MORENO, se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud ; que fue valorada inicialmente por odontología general y con posterioridad recibió controles y procedimientos odontológicos por parte de la red
BURBANO MORENO, se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud ; que fue valorada inicialmente por odontología general y con posterioridad recibió controles y procedimientos odontológicos por parte de la red contratada para la atención de los afiliados al FOMAG ; que el 15 de octubre de 2025 fue diagnosticada con “Dx CIE -10: K053 PERIODONTITIS CRONICA” y remitida a valoración por especialista en periodoncia para valoración de bolsa periodontal profunda en vestibular de diente 47, sintomátic o al contacto masticatorio; que la IPS primaria CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S. mediante transcripción de 16 de abril de 2026 informó a la accionante que el prestador habilitado para la atención especializada correspondía a VITALDENT SALUD ORAL S.A.S ., entidad adscrita a la red de servicios contratada para la atención odontológica de los afiliados al régimen especial del magisterio, así como que era remitida a consulta por primera vez por especialista en periodoncia (pág. 4 a 27, pdf 02, c.01
Asimismo, que la accionante fue valorada el 28 de abril de 2026 por la señora Lorena Delgado Mora, especialista en periodoncia, data en la que expresó que “Al sondaje periodontal se observa granuloma asociado a lesión endoperiodontal el cual se evidencia en rx periapical, solicito endodoncia previa a extirpación quirúrgica y alisado radicular ”, según se observa en la habilitación de servicios DHSS0082816 (pág. 28, pdf 02, c.01).
Además, que el 11 de mayo de 2026 la entidad accionada requirió a la promotora
DHSS0082816 (pág. 28, pdf 02, c.01).
Además, que el 11 de mayo de 2026 la entidad accionada requirió a la promotora para que allegara una prescripción médica válida que permitiera adelantar las gestiones correspondientes , pues de acuerdo con la verificación de la documentación enviada, se evidenciaba que “ el soporte correspondía a una evolución médica y no a un ordenamiento médico como se requiere para dar trámite a la solicitud” (pág. 6 pdf 08, c. 01).
Analizado en su conjunto el material probatorio se advierte que la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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MAGISTERIO, no ha negado los servicios médicos a la paciente , ello si se tiene en cuenta que la accionada previamente la requirió con el fin que allegara la orden médica emitida por el médico tratante para continuar con el trámite correspondiente, circunstancia que no fue atendida por la accionante, pues no obra prueba en el expediente que permita concluir que aportó ante la accionada, la documentación exigida, como tampoco allegó la citada documental dentro del trámite de amparo que ahora nos convoca, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a obtener un tratamiento integral, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta medida procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de
Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a obtener un tratamiento integral, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta medida procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de una patología determina da, un plan terapéutico definido y una actuación negligente por parte de la entidad responsable de garantizar la atención en salud.
En el caso bajo estudio tales presupuestos no concurren, pues a la paciente no se le ha determinado un tratamiento a seguir , ni se advierte una conducta reiteradamente omisiva por parte de la accionada. Por consiguiente, no había lugar a acceder a la solicitud de tratamiento integral , como acertadamente lo advirtió el juez de primer grado.
En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE , conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a la parte accionada y vinculad as. Al Juzgado de primera
eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a la parte accionada y vinculad as. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 Magistrada Sustanciadora.
-En uso de permissoCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 Magistrada.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-520-31-05-002-2026-01051-01 Magistrada.