TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2026-01052-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-002-2026-01052-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Página 1 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 21
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ACCIONANTE Ingrid Juliana Rivera Godoy AGENTE OFICIOSO Mary Alexandra Godoy Burbano ACCIONADOS Superintendencia Nacional de Salud. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES. Ministerio de Salud y Protección social. Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Secretaria de Salud del Municipio de Palmira. Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. E.P.S. Servicio Occidental de Salud – S.O.S. S.A. Angiografía de Occidente S.A. Ipsmedic S.A.S.
RADICADO 76-520-31-05-002-2026-01052-01
TEMA Salud, vida digna, seguridad social, igualdad material y protección reforzada ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la EPS Servicio
ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0051 del 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.
La señora Mary Alexandra Godoy Burbano actuando como agente oficiosa de la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy, formuló acción de tutela contra la EPS S.O.S, La Superintendencia Nacional de Salud, el ADRES, el MinisterioPágina 2 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
de Salud y Protección social, las Secretarias de Salud del Valle y de Palmira, el Hospital Universitario del Valle, Angiografía de Occidente S.A. y la Ipsmedic S.A.S. para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social , igualdad material y protección reforzada y en consecuencia se ordene autorizar y programar de forma inmediata el procedimiento quirúrgico de explante e implante de marcapasos bicameral, la realización prioritaria de los exámenes de Eco Doppler y Holter EKG, y las
consecuencia se ordene autorizar y programar de forma inmediata el procedimiento quirúrgico de explante e implante de marcapasos bicameral, la realización prioritaria de los exámenes de Eco Doppler y Holter EKG, y las valoraciones especializadas por cardiología y electrofisiología, el transporte y alojamiento en caso de que la paci ente sea trasladada de ciudad, así como la continuidad de los servicios de salud que requiera la paciente, sin barreras administrativas. Para sustentar el escrito de tutela expuso que la señora Ingrid, se encuentra en condición de doble protección reforzada debido a una discapacidad cognitiva y a padecer una cardiopatía crónica diagnosticada desde su infancia; señaló que es portadora de un marcapasos bicameral Medtronic, el cual se encuentra con la batería agotada y registra un ritmo de escape critico de 44 latidos por minuto, lo que genera un peligro inminente de paro cardiaco o mujer súbita. Mencionó que, debido a esto , su electrofisiólogo ordenó explantar el marcapasos antiguo e implantar uno nuevo, pero que se ha dilatado el procedimiento por más de 15 meses debido a barreras administrativas, lo que provocó un grave deterioro en la salud de la paciente, quien sufre de fibrilación auricular, edemas y dolores de pecho, además tampoco han autorizado los exámenes de Eco Doppler y Holter EKG, ni las ci tas con los especialistas en cardiología y electrofisiología. 1.2 Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En su contestación, la apoderada judicial solicitó su desvinculación por falta
especialistas en cardiología y electrofisiología. 1.2 Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En su contestación, la apoderada judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales ya que no tiene funciones asistenciales, ni presta servicios médicos directos, por lo que sustentó que la EPS S.O.S. es la única responsable de organizar la red de servicios y brindar la atención oportuna e integral de sus afiliados y que por ende, las fallas administrativas no le son imputables. 1.3. Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca En su contestación, la subdirectora técnica jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que suPágina 3 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
vinculación al proceso es accesoria y no vinculante, dado que no existe ninguna omi sión o vulneración de derechos fundamentales que le sean directamente imputables.Señaló que, la responsabilidad de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios del plan de beneficios en salud – PBS, recae exclusivamente sobre las EPS. 1.4. Respuesta de Angiografía de Occidente S.A. El representante judicial solicitó su desvinculación del proceso y requirió que
acceso oportuno, continuo e integral a los servicios del plan de beneficios en salud – PBS, recae exclusivamente sobre las EPS. 1.4. Respuesta de Angiografía de Occidente S.A. El representante judicial solicitó su desvinculación del proceso y requirió que se determine que la obligación de remitir y garantizar la atención de la paciente recae exclusivamente sobre la E.P.S S.O.S., la cual debe direccionar a la paciente a una institución que se encuentre activa dentro de su propia red de prestadores contratada. 1.5. Respuesta del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. En su contestación, la apoderada judicial solicitó que se exonere y desvincule del proceso a la entidad, requirió que se ordene a la EPS S.O.S. que emita de forma inmediata las autorizaciones medicas requeridas para garantizar la atención integral y oportuna que necesita el paciente. Mencionó que existe una imposibilidad para prestar los servicios debido a que la paciente se encuentra activa en el régimen contributivo de la EPS S.O.S., la cual es la única llamada legalmente a responder económicamente por la salud de sus afiliados. 1.6. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En su contestación, la subdirectora técnica de defensa jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación y exoneración de toda responsabilidad dentro del proceso ya que no se evidencia ninguna conducta por acción u omisión que configure una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que la obligación de garantizar las autorizaciones, prestaciones e intervenciones medicas requeridas r ecae sobre la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente.
una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que la obligación de garantizar las autorizaciones, prestaciones e intervenciones medicas requeridas r ecae sobre la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente. 1.7. Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. En su contestación, la apoderada judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y aseguró que no existe una violación o amenaza real a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la institución ha adelantado de manera oportuna todas las actuaciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos. No obstante, precisó que ya se solicitó la programación de la consulta para evaluar la pertinencia del procedimiento de inserción o remplazo de marcapasos en el Hospital Universitario del Valle y que dicha orden se encuentra con convenio vigente en la institución de Angiografia de OccidentePágina 4 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
S.A., indicó que, respecto a los exámenes de Eco Doppler y Holter EKG , la programación ya fue gestionada ante la IPS medicips. Por su parte, la secretaria de salud del municipio de Palmira, la Ipsmedic S.A.S. y el ministerio de Salud y Protección social, guardaron silencio. 1.8. Sentencia Impugnada.
programación ya fue gestionada ante la IPS medicips. Por su parte, la secretaria de salud del municipio de Palmira, la Ipsmedic S.A.S. y el ministerio de Salud y Protección social, guardaron silencio. 1.8. Sentencia Impugnada. Mediante sentencia No. 0051 del 21 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca resolvió: “Primero. Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 1.114.456.326, al encontrarlo vulnerado por la EPS SOS SA y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Ordenar a el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, agende en favor de la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy la consulta de primera vez por especialista en cardiología. Tercero. Ordenar a la EPS SOS SA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la finalización del término concedido en el ordinal anterior, si la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS no ha agendado el servicio requerido, asigne y autorice un nuevo prestador de servicios a la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy que le garantice la materialización de la consulta de primera vez por especialista en cardiología.” Igualmente, debe garantizar la prestación de los servicios en salud dentro del
servicio requerido, asigne y autorice un nuevo prestador de servicios a la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy que le garantice la materialización de la consulta de primera vez por especialista en cardiología.” Igualmente, debe garantizar la prestación de los servicios en salud dentro del término inicial otorgado: i) explante de eliminaci ón de marcapaso, ii) inserción de marcapasos bicameral, iii) eco Doppler de cuello y miembro superior izquierdo, iv) Holter EKG en 24 horas y v) valoración por cardiología con resultados. Cuarto. Ordenar a la EPS SOS SA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, autorice y suministre la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy, el servicio de transporte asistencial no medicalizado intermunicipal como medio para acceder a la co nsulta de primera vez por especialista en cardiología, desde y hacia el lugar de residencia de la accionante y la IPS a la que sea remitido, cubriendo los trayectos de ida y regreso. Quinto. Negar el amparo en lo que respecta a la solicitud de orden para la prestación de un tratamiento integral y el servicio de transporte, de acuerdo con lo esbozado en esta decisión. Como fundamento de su decisión, señaló que , tanto la EPS S.O.S. como el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora Ingrid Juliana Rivera, al no garantizar de manera efectiva su cita con el especialista en cardiología. Precisó que la EP S incurrió en una omisión evidente al no autorizar la totalidad de los servicios indispensables prescritos por el médico tratante.Página 5 de 10
manera efectiva su cita con el especialista en cardiología. Precisó que la EP S incurrió en una omisión evidente al no autorizar la totalidad de los servicios indispensables prescritos por el médico tratante.Página 5 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
Negó la pretensión de un tratamiento integral y argumentó que la tutela procede de manera excepcional ante negligencias médicas , pero bajo un diagnóstico claro, por lo que no es viable emitir órdenes sobre eventualidades futuras o inciertas. Finamente, respecto al servicio de transporte asistencial intermunicipal, mencionó que al estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud y haberse autorizado una consulta en un municipio distinto a l de residencia d e l a paciente, quien vive en Palmira y fue remitida a Cali, la EPS tiene la obligación de asumirlo desde la autorización, sin exigirle demostraciones de incapacidad económica, ni órdenes médicas adicionales. 1.9. Impugnación. La EPS S.O.S. S.A. impugnó la decisión, aduciendo que se encuentra errada la decisión del Juez de primera instancia, al asumir que el transporte en salud constituye una obligación automática a cargo de la EPS. Señaló que, se desconoció e l alcance constitucional del principio de integralidad, al ordenar el suministro del servicio de transporte sin que se hayan acreditado las normas exigidas para ello.
constituye una obligación automática a cargo de la EPS. Señaló que, se desconoció e l alcance constitucional del principio de integralidad, al ordenar el suministro del servicio de transporte sin que se hayan acreditado las normas exigidas para ello. Solicitó revocar la orden que la obliga a suministrar dicho transporte intermunicipal y de manera subsidiaria, modular el fallo para fijar límites temporales y verificables que condicionen la prestación exclusivamente a las citas médicas determinadas y vigentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si i) la acción de tutela interpuesta por la accionante cumple con los requisitos de procedencia, y solo sí es procedente se resolverá. ii) si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales, por la EPS SOS SA, al no garantizar de manera oportuna la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante a la accionante?, ¿si debe ordenarse el tratamiento integral en salud, incluido el servicio de transporte? 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Reglas jurisprudenciales para el cubrimiento de transporte intermunicipal como medio de acceso a servicios médicos. El artículo 107 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 obliga a las EPS a cubrir el transporte del paciente ambulatorio cuando deba trasladarse a otro municipio para recibir atención financiada con recursos dePágina 6 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
la UPC. Esta obligación aplica en traslados intra e intermunicipales, incluso en zonas con prima adicional por dispersión geográfica, y procede cuando el servicio no está disponible en el municipio de residencia o fuera de la red, sin importar si existe UPC diferencial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -508 de 2020, fijó reglas: (i) en áreas con prima adicional, el costo se cubre con ese rubro; (ii) en otras zonas, con la UPC básica; (iii) no se exige acreditar incapacidad económica; (iv) no se requiere prescripción médica, basta la autorización del servicio en otro municipio; (v) no aplica para transporte interurbano ni tecnologías excluidas del PBS. En consecuencia, el transporte intermunicipal debe concederse automáticamente cuando el usuario sea remitido a una IPS en municipio distinto al domicilio. 2.3. Caso concreto. La señora MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO, actuando como agente oficiosa de la señora INGRID JULIANA RIVERA GODOY, promovió acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del Departamento del V alle del Cauca, la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira, el Hospital
Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del Departamento del V alle del Cauca, la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Angiografía de Occidente S.A. e IPS Medic S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social, la igualdad material y la protección reforzada. En primer lugar, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción fue promovida por la madre de la accionante como agente oficiosa, manifestando expresamente actuar en esa calidad y evidenciándose de las circunstancias del caso que la señora Ingrid Juliana Rivera Godoy presenta una discapacidad cognitiva que justifica plenamente la intervención de un tercero para la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción fue dirigida, entre otras entidades, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., responsable de garantizar la prestación oportuna, continua e integral de los servicios de salud de la accionante y a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados.Página 7 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
Respecto del requisito de inmediatez, la Sala lo encuentra satisfecho.
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
Respecto del requisito de inmediatez, la Sala lo encuentra satisfecho. Aunque en el expediente obran órdenes médicas des de el 29 de enero de 2025, las pruebas allegadas durante el trámite de la segunda instancia evidencian que la necesidad asistencial persistió durante el año 2026 , como lo demuestran las órdenes del 22 y 30 de marzo de este año, en consecuencia, la presunta vulneración del derecho a la salud tiene carácter continuado, además la accionante es una persona con discapacidad congénita, circunstancia que impone una protección constitucional reforzada y flexibiliza el examen de dicho requisito. Con el propósito de verificar el estado actual de las órdenes médicas y descartar la configuración de un hecho superado, durante el trámite de segunda instancia esta sala requirió a IPS Medicips S.A.S. para que informara el estado de las solicitudes correspondientes al monit oreo electrocardiográfico continuo (Holter) y al eco Doppler de cuello y miembro superior izquierdo, remitidas por la EPS SOS S.A. el 11 de mayo de 2026. En cumplimiento de dicho requerimiento fueron allegadas las historias clínicas, órdenes médicas y demás soportes que fueron valoradas integralmente para resolver la presente impugnación. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la prestación inmediata de los servicios de salud requeridos, siendo la acción de tutela el instrumento constitucional adecuado para conjurar la vulneración alegada.
existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la prestación inmediata de los servicios de salud requeridos, siendo la acción de tutela el instrumento constitucional adecuado para conjurar la vulneración alegada. Ahora bien, del material probatorio se advierte que la accionante padece una cardiopatía congénita diagnosticada desde la infancia y es portadora de un marcapasos bicameral implantado desde el año 2017. Durante la valoración realizada por el servicio de electrofisiología el 29 de enero de 2025 se estableció que el dispositivo presentaba agotamiento de batería, razón por la cual fueron ordenados el explante del marcapasos, la implantación de un nuevo dispositivo, la valoración especializada por cardiología, el Holter EKG de 24 horas y el Eco Doppler, servicios indispensables para el manejo de su condición clínica. Si bien la EPS manifestó haber gestionado la programación de los procedimientos y el Hospital Universitario del Valle informó el agendamiento de la consulta especializada en cardiología para el 22 de junio de 2026, las pruebas allegadas con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala evidencian que la controversia constitucional no perdió actualidad. Por el contrario, las historias clínicas y órdenes médicas demuestran que durante el año 2026 continuaron expidiéndose nuevas órdenes relacionadas con la misma con dición cardiovascular y que la accionante seguía requiriendo laPágina 8 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
práctica de procedimientos especializados, circunstancia que descarta la configuración de un hecho superado y confirma la persistencia de la necesidad asistencial. Las historias clínicas remitidas en cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Sala permiten establecer que la accionante continuó consultando por dolor torácico, disnea y sintomatología compatible con la patología cardiovascular que padece, además de evidenciar nuevas órden es médicas expedidas durante el año 2026 para valoración especializada, electrocardiograma y procedimiento de explante del marcapasos. Tales elementos corroboran que la necesidad del tratamiento aún no ha sido materializada, razón por la cual la vulneraci ón del derecho fundamental a la salud persiste al momento de resolverse la presente impugnación. En cuanto al reparo formulado por la EPS respecto de la orden de suministrar el transporte intermunicipal, tampoco está llamado a prosperar. Conforme al artículo 107 de la Resolución 2366 de 2023 y a la jurisprudencia constitucional, cuando la atención autorizada debe prestarse en un municipio distinto al de residencia del usuario, corresponde a la EPS garantizar el transporte como un medio indispensable para ha cer efectivo el acceso al servicio de salud. En este caso se encuentra acreditado que la accionante reside en Palmira y fue remitida para valoración especializada en la ciudad
distinto al de residencia del usuario, corresponde a la EPS garantizar el transporte como un medio indispensable para ha cer efectivo el acceso al servicio de salud. En este caso se encuentra acreditado que la accionante reside en Palmira y fue remitida para valoración especializada en la ciudad de Cali, circunstancia que hace procedente dicha prestación sin que resulte exigible acreditar incapacidad económica ni una prescripción médica específica para el transporte. Tampoco prospera la solicitud subsidiaria de modular el fallo. La sentencia de primera instancia delimitó claramente el alcance de la orden impartida, circunscribiéndola al suministro del transporte asistencial no medicalizado necesario para acceder a la consulta especializada ordenada y negando expresamente el tratamiento integral, de manera que no impuso obligaciones indefinidas ni futuras sobre la EPS. En conse cuencia, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente de la documentación allegada con ocasión del requerimiento decretado por esta Sala durante el trámite de la segunda instancia, permite concluir que la accionante continúa requiriendo la materialización efectiva de los servicios ordenados por sus médicos tratantes. Por ello, no se configuró un hecho superado y la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta ajustada al ordenamiento constitucional, razón por la cual será confirmada.Página 9 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
III. DECISIÓN
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.0051 del 21 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN MagistradaPágina 10 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIVERA GODOY
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
AGENTE OFICIOSO: MARY ALEXANDRA GODOY BURBANO
ACCIONADO: EPS S.O.S. S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01052-01
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cd6e7d819f7ce2b1d471c185feb2f9e3097aed931fde39ae32fa2026ee45a62c Documento generado en 02/07/2026 04:50:06 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica