TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2018-00517-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2018-00517-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Sigifredo Escobar Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-003-2018-00517-01 Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de sobrevivientes Referencia Apelación de Sentencia Decisión Revoca condena
SENTENCIA No. 046
A los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte de la demandada frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Sigifredo Escobar convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y afiliada Nancy Amparo Bedoya De Escobar (Q. E. P. D.) . En consecuencia, se le condene a reconocer la pensión de sobreviviente desde el 05 de diciembre de 1998, fecha de deceso de l causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
reconocer la pensión de sobreviviente desde el 05 de diciembre de 1998, fecha de deceso de l causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico de las pretensiones, los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron que su representado contrajo matrimonio con la señora Nancy Amparo Bedoya de Escobar, unión de la cual nació una hija, hoy mayor de edad. Indicaron, además, que la causante se encontraba afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales —ISS—, hoy Colpensiones; que falleció el 5 de diciembre de 1998; y que el señor Sigifredo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demanda da, prestación que fue negada mediante la Resolución No. 181837 del 9 de julio de 2018 (archivo 01 ED).
Admisión de la demandaRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 2
La demanda correspondió por reparto a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , autoridad judicial que profirió Auto No. 0030 del 21 de enero de 2019, mediante el cual admitió la demanda, notificó personalmente a la entidad demandad a y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 04 ED).
Posteriormente, mediante auto No. 392 del 18 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación al presente trámite a la señora Cindy Viviana Escobar De Bedoya, en su calidad de hija del causante y demandante (archivo 17 ED).
juzgado de primera instancia ordenó la vinculación al presente trámite a la señora Cindy Viviana Escobar De Bedoya, en su calidad de hija del causante y demandante (archivo 17 ED).
Contestación a la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos 1, 3 y 5 como ciertos, respecto de los demás hechos dijo no constarle. De igual modo, se opuso a la totalidad de las pretensiones; formul ó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido; prescripción; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; compensación, innominada o genérica (archivo 07 ED).
Demanda interviniente excluyente
Cindy Viviana Escobar De Bedoya, a través de apoderado judicial formuló demanda, pretendiendo que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Sigifredo Escobar, desde el 5 de diciembre de 1998, fecha de su causación, y hasta cuando se haga efectivo el pago; así como a reconocer y pagar los re ajustes pensionales causados desde esa misma fecha, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, finalmente, que se aplique el principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el fin de definir la situación pensional respecto de sus beneficiarios.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que es hija del señor
y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el fin de definir la situación pensional respecto de sus beneficiarios.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que es hija del señor Sigifredo Escobar y de la causante Nancy Amparo Bedoya de Escobar; que su progenitor, años después del fallecimiento de la afiliada, tuvo conocimiento de que únicamente se había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor; y que renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle respecto de dicha prestación, en razón a que percibió la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años de edad (archivo 22 ED).
Contestación a la demanda interviniente excluyente
Colpensiones, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el hecho cuarto era cierto, el segundo parcialmente cierto y que respecto de los demás no le constaban o no constituían hechos. Así mismo, formuló como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica (archivo 25 ED).Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 3
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia No. 029 fechada el 21 de junio de 2024 (archivos 32 a 34ED), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas teniendo en
2024 (archivos 32 a 34ED), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor SIGIFREDO ESCOBAR es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora NANCY AMPARO BEDOYA, a partir del 5 de diciembre de 1998. Lo anterior, sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES debe pagar a favor del demandante, CONYUGE supérstite, la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de diciembre de 1998.
CUARTO: CONDENAR a la COLPENSIONES, de condiciones civiles conocidas
en autos, los siguientes conceptos:
El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más las mesadas de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 11 de mayo de 2015 y en los porcentajes discriminados.
LA INDEXACIÓN de las mesadas pensionales al momento del pago.
La INCLUSIÓN en la nómina de la pensionada para que disfrute de la pensión sustituida.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de
$3.500.000.
SÉPTIMO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de
$3.500.000.
SÉPTIMO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión por haber sido adversa a COLPENSIONES (se adicionó por auto).
Para llegar a tal conclusión, el juez estableció que no existía controversia sobre la causación de la pensión de sobrevivientes, por lo que el problema jurídico se centró en determinar si el señor Sigifredo Escobar acreditaba la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como cónyuge supérstite. Con fundamento en la valoración probatoria, concluyó que dicha convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante y, en consecuencia, reconoció la pensión desde el 5 de diciembre de 1998. No obstante, declaró parcialmente probada la prescripción, limitando el retroactivo a las mesadas causadas desde el 11 de mayo de 2015; negó los intereses moratorios por ausencia de mora imputable a la entidad y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo indexado, la inclusión en nómina y las costas del proceso.
Apelación de la sentencia
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 29, exclusivamente en lo relacionado con la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Sigifredo Escobar, alRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 4
considerar que no debía otorgarse desde la fecha del fallecimiento de
de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Sigifredo Escobar, alRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 4
considerar que no debía otorgarse desde la fecha del fallecimiento de la causante. Señaló que, conforme quedó acreditado en el interrogatorio de parte, el propio demandante decidió voluntariamente no reclamar la prestación en su momento, razón por la cual no resulta procedente imponer a la entidad el pago del retroactivo desde dicha fecha. Agregó que, aunque el despacho declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y limitó el retroactivo al 11 de mayo de 2015, lo procedente sería reconocer la pensión únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, máxime cuando dicha prestación ya había sido reconocida previamente a la hija de la causante y el actor no dejó de reclamarla por desconocimiento, sino por decisión propia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación pensional.
Alegaciones de segunda instancia
En el traslado para alegar en segunda instancia, Colpensiones allegó sus alegatos indicando que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto la afiliada fallecida no dejó causado el derecho pensional en favor del señor Sigifredo Escobar, al no acreditarse el requis ito legal de convivencia durante el término mínimo exigido por la ley, toda vez que se demostró que en los últimos años anteriores al fallecimiento residían en domicilios distintos. Agregó que tampoco se acreditó la dependencia económica respecto de la causante, razón por la cual no
se demostró que en los últimos años anteriores al fallecimiento residían en domicilios distintos. Agregó que tampoco se acreditó la dependencia económica respecto de la causante, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de la prestación reclamada (archivo 06 ED 02).
Por otro lado, la parte demandante guardó silencio (archivo 07 ED 02).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) la causante falleció el 05 de diciembre de 1998; (ii) el señor Sigifredo Escobar y la causante contrajeron matrimonio católico el 27 de junio de 1970; (iii) que mediante Resolución SUB 181837 del 09 de julio de 2018, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en atención a que no acreditó requisito mínimo de convivencia; (iv) que a la señora Cindy Viviana Escobar Bedoya le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la causante, mediante resolución 5251 del 29 de junio de 2001, a partir del 05 de diciembre de 1998 y hasta el mes de abril de 2011, data en la cual fue retirada de la nómina de pensionados por alcanzar la edad de 25 años.
Ahora, si bien la apelación de Colpensiones se dirigió específicamente contra la fecha de reconocimiento de la prestación, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad pública, se encuentra habilitada para revisar integ ralmente la
contra la fecha de reconocimiento de la prestación, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad pública, se encuentra habilitada para revisar integ ralmente la legalidad de la condena impuesta.
Así las cosas, la Sala debe determinar: (i) si el señor Sigifredo Escobar acreditó el requisito de convivencia efectiva, real y material con laRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 5
causante durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y de la jurisprudencia aplicable; (ii) en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas reclamadas; y (iii) si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem.
Como primera medida importa mencionar qué , la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riego común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, y que acredite convivencia efectiva, real y material con el causante por un término no inferior a dos (2) años continuos anteriores a su muerte.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no basta la existencia del vínculo matrimonial, sino que es indispensable acreditar la vida en común, entendida como cohabitación, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento permanente (SL1012026)Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 6
Caso concreto
En ese orden de ideas, pasará esta Corporación a considerar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Nancy Amparo Bedoya De Escobar.
Para tal fin , obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:
- Registro civil de defunción de la señora Nancy Amparo Bedoya De Escobar (archivo 02 ED, folio 01 y 02) • Copia del acta de matrimonio celebrado entre Sigifredo Escobar y la causante, el día 27 de junio de 1970 . (archivo 02 ED, folio 03) • Copia de la partida de bautismo de Sigifredo Escobar (archivo 02
ED, folio 04)
que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la por una comunidad de vida estable, apoyo mutuo y vocación de permanencia durante el periodo exigido por la ley
Del expediente se encuentra acreditado que la señora Nancy Amparo Bedoya De Escobar falleció el 05 de diciembre de 1998 , sin que al momento de su deceso ostentara la condición de pensionad a y encontrándose afiliada al otrora ISS . En atención a lo anterior, y en aplicación de la regla reiterada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su causación (CSJ SL 101-2026), el marco normativo aplicable es la Ley 100 de 1993, sin modificaciones.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado veintiséis semanas al momento del fallecimiento, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, establece que
y la causante, el día 27 de junio de 1970 . (archivo 02 ED, folio 03) • Copia de la partida de bautismo de Sigifredo Escobar (archivo 02 ED, folio 04) • Copia del Registro Civil de nacimiento y del documento de identidad del demandante. (archivo 02 ED, folio 05 y 06) • Copia de la Resolución No. 181837 del 09 de julio de 2018 , mediante la cual niegan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante (archivo 02 ED, folio 07 a 13) • Copia de declaración juramentada de Gladys Manzano De Martínez, de Ana Milena Escobar Rebolledo, rendidas el 08 de mayo de 2018; y del demandante, rendida el 11 de mayo de 2018 (archivo 02ED, folios 14 a 18) • Copia de declaración juramentada de la hija de la causante Cindy Vician Escobar Bedoya, rendida el 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró que al momento del deceso de su señora madre 05 de diciembre de 1998, aquella se encontraba separada de hecho desde hace 12 años de su señor padre Sigifredo Escobar (CD 47 GEN-REQ-IN-2018_539487920180706124351, folio 70 • Copia de declaración juramentada rendida por los señores Wilian Rebolledo y José Heli Martínez Salazar (CD 47 GEN-REQIN-2018_5394879-20180706124352, folios 38 a 39) • Copia de la historia laboral de la causante actualizada al 17, 18, 22, 23, 30 de mayo de 2018 (CD47); l 05 de agosto de 2019
- Copia de la historia laboral de la causante actualizada al 17, 18, 22, 23, 30 de mayo de 2018 (CD47); l 05 de agosto de 2019
En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte al demandante Sigifredo Escobar reconoció haber suscrito la declaración juramentada del 16 de diciembre de 1998 en la que se afirmó que llevaba 12 años separado de la causante, aunque inicialmente sostuvo que dicha manifestación obedeció a la intención de favorecer su situación laboral y posteriormente indicó no recordar con precisión las razones de su suscripción, pese a que el documento fue firmado con posterioridad al fallecimiento de la señora Nancy Amparo Bedoya. No obstante, afirmó de manera reiterada que convivió con ella de forma permanente desde el matrimonio celebrado en 1970 hasta su fallecimiento en 1998, que nunca existió separación legal ni de hecho ni conformó otra relación sentimental, y explicó que las ausencias que se presentaron durante la relación obedecieron a desplazamientos laborales, principalmente a la ciudad de Bo gotá, desde donde regresaba aproximadamente cada mes y enviaba recursos para el sostenimiento del hogar; igualmente manifestó que en una oportunidad permaneció en los Estados Unidos en condiciónRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 7
de marino mercante con la intención de establecerse allí y posteriormente llevar a su esposa, pero regresó al país por razones laborales, sin que ello implicara la ruptura de la convivencia, circunstancias que, según indicó, pudieron generar en su hija la percepción de una eventual separación sin que ello significara la
posteriormente llevar a su esposa, pero regresó al país por razones laborales, sin que ello implicara la ruptura de la convivencia, circunstancias que, según indicó, pudieron generar en su hija la percepción de una eventual separación sin que ello significara la terminación del vínculo convivencial.
Por su parte, Cindy Viviana Escobar Bedoya en su interrogatorio de parte, manifestó que sus padres convivieron de manera permanente hasta el fallecimiento de la señora Nancy Amparo Bedoya el 5 de diciembre de 1998, precisando que, aunque su padre se ausentaba con frecuencia por motivos laborales hacia la ciudad de Bogotá, “iba y venía” al hogar y no percibió una separación definitiva entre ellos, aun cuando por su edad pudo interpretar en algún momento esas ausencias como una posible separación. Indicó igualmente que, tras el fallecimiento de su madre cuando ella tenía 12 años, c ontinuó residiendo con su hermana mayor debido a los constantes desplazamientos laborales del señor Sigifredo Escobar, aunque este permanecía pendiente de ella, la acompañaba en los trámites relacionados con la pensión de sobrevivientes y contribuía en la medida de sus posibilidades a su sostenimiento. Frente a la declaración extrajuicio en la que se señaló que su padre llevaba varios años sin convivir con la causante y no respondía económicamente por sus hijos, manifestó no tener conocimiento de tales afir maciones y reiteró que su padre viajaba por razones de trabajo, pero regresaba al hogar, sin que pudiera asegurar la existencia de una separación real entre sus progenitores.
La testigo Luz Estella Altamirano manifestó que conocía al señor
reiteró que su padre viajaba por razones de trabajo, pero regresaba al hogar, sin que pudiera asegurar la existencia de una separación real entre sus progenitores.
La testigo Luz Estella Altamirano manifestó que conocía al señor Sigifredo Escobar y a la señora Nancy Amparo Bedoya como pareja desde aproximadamente 1978, debido a que eran vecinos y existía relación cercana entre sus familias, pues vivían prácticamente frente a frente cuando la pareja residía en la casa de los padres de la causante y posteriormente continuaron viviendo cerca, a unas dos cuadras. Señaló que durante el tiempo en que los conoció siempre los identificó como pareja, que convivían y que tenían tres hijos en común. Indicó expresamente que no tuvo conocimiento de una separación entre ellos, aunque recordó que el señor Sigifredo trabajó en Bogotá y «iba y venía», circunstancia que conoció por la relación de vecindad y los comentarios dentro del entorno familiar y comunitario. Frente a la declaración juramentada del 16 de diciembre de 1998 en la que se afirmó que el demandante llevaba 12 años separado de la causante, expresó no tener conocimiento de tal situación y reiteró que hasta el fallecimiento de la señora Nancy Amparo Bedoya siempre se sabía que permanecían como pareja y que «ellos estaban juntos todavía », precisando además que, aunque no podía indicar fechas exactas ni recordar la última vez que los vio juntos antes del fallecimiento, sí los veía con frecuencia en la cotidianidad del barrio y en el tránsit o de la causante hacia su lugar de trabajo. Finalmente, afirmó que durante todo el tiempo en que los conoció «nunca se separaron » y siempre
veía con frecuencia en la cotidianidad del barrio y en el tránsit o de la causante hacia su lugar de trabajo. Finalmente, afirmó que durante todo el tiempo en que los conoció «nunca se separaron » y siempre fueron percibidos en la comunidad como una pareja estable.
Finalmente, la testigo Gladys Manzano indicó que conocía al señor Sigifredo Escobar y a la señora Nancy Amparo Bedoya desde aproximadamente el año 1985, debido a que residía frente a la vivienda en la que ambos habitaban junto con sus hijos, lo que leRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 8
permitió percibir de manera directa su dinámica familiar durante varios años, periodo en el cual afirmó haberlos visto convivir como pareja sin advertir situaciones de separación. Indicó que el señor Sigifredo realizaba desplazamientos laborales a la ciuda d de Bogotá y regresaba posteriormente al hogar, sin que tales ausencias fueran interpretadas por ella como ruptura de la convivencia. Señaló igualmente que, tras el traslado de la familia a otra vivienda cercana dentro del mismo sector, su conocimiento sobre la relación pasó a ser principalmente indirecto y provenía de comentarios de la hermana del demandante. Frente al contenido de la declaración juramentada en la que se afirmaba que el actor llevaba varios años separado de la causante y no respondía por sus hijos, expresó no tener conocimiento de tales hechos, reiterando que mientras fueron vecinos siempre los observó como pareja. Finalmente, precisó que no podía establecer fechas exactas sobre la duración de la convivencia ni sobre eventuales circunstancias posteriores al cambio de residencia de la familia.
Del requisito de convivencia
observó como pareja. Finalmente, precisó que no podía establecer fechas exactas sobre la duración de la convivencia ni sobre eventuales circunstancias posteriores al cambio de residencia de la familia.
Del requisito de convivencia
De la valoración integral del material probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la convivencia efectiva, pública y continua entre el demandante y la causante por el mínimo de dos (02) años previos al deceso de la causante.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, la Sala advierte imprecisiones relevantes sobre aspectos centrales de la relación, particularmente en lo referente a la declaración juramentada que rindió del 16 de diciembre de 1998 firmada por el mismo demandante y dos testigos, donde se manifiesta que él (demandante) y la señora Nancy estaban separados desde hacía 12 años antes de su fallecimiento, pues, al indagársele al respecto intentó explicar la existencia de dicho documento alegando que lo firmó para «favorecer» laboralmente a Nancy y ayudarla a conseguir un empleo estable en la empresa CONAVI , no obstante, dicho argumento carece de credibilidad, en el entendido de que la señora Nancy murió el 5 de diciembre de 1998, mientras que el documento donde se afirma la separación es del 16 de diciembre de 1998 , igualmente el juez de primera instancia le cuestiono al respecto, sin que pudiera explicar lo manifestado.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por Cindy Viviana Escobar Bedoya , hija del demandante, la Sala advierte inconsistencias relevantes en sus manifestaciones, toda vez que el 25 y 26 de octubre de 2006 rindió declaraciones juramentadas ante
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por Cindy Viviana Escobar Bedoya , hija del demandante, la Sala advierte inconsistencias relevantes en sus manifestaciones, toda vez que el 25 y 26 de octubre de 2006 rindió declaraciones juramentadas ante notario en las que afirmó, por una parte, que el señor Sigifredo Escobar se encontr aba separado de la causante durante los últimos 12 años previos a su fallecimiento y, por otra, que su madre le había indicado que nunca convivió con aquel debido a situaciones de maltrato. No obstante, en sede judicial presentó una versión distinta, en la que sostuvo que sus padres convivieron hasta el fallecimiento de la causante y que las ausencias del demandante obedecían exclusivamente a motivos laborales, particularmente a sus desplazamientos a la ciudad de Bogotá. Para exp licar dicha contradicción, manifestó que al momento de rendir las declaraciones juramentada tenía aproximadamente 12 años y que interpretó erróneamente las ausencias físicas de su padre como una separaciónRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00517-01 9
de la pareja; sin embargo, la Sala discrepa de este argumento, pues si bien es cierto que al momento del fallecimiento de la causante contaba con esa edad, también lo es que para la fecha en que rindió tales declaraciones, en el año 2006, tenía más de 19 a ños, edad en la cual ya contaba con una capacidad de comprensión y discernimiento suficiente respecto de los hechos que afirmaba bajo la gravedad de juramento. Igualmente, indicó no tener conocimiento de otras declaraciones juramentada rendidas en 1998 por su padre y por algunos familiares, en las que se afirmaba que este no respondía
suficiente respecto de los hechos que afirmaba bajo la gravedad de juramento. Igualmente, indicó no tener conocimiento de otras declaraciones juramentada rendidas en 1998 por su padre y por algunos familiares, en las que se afirmaba que este no respondía económicamente por el grupo familiar. Tales circunstancias restan consistencia a su testimonio en cuanto a la acreditación del requisito de convivencia.
En cuanto a las declaraciones de las testigos Luz Estella Altamirano y Gladys Manzano De Martínez , se colige que no acreditaron un conocimiento directo, continuo y cualificado de la convivencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral. Si bien ambas afirmaron haber conocido a la pareja y haberlos visto como vecinos durante varios años, su percep ción se limitó esencialmente a la observación externa de la relación y a la identificación social de estos como pareja, sin describir elemen tos concretos propios de una comunidad de vida estable, tales como apoyo económico mutuo, dinámica cotidiana del hogar, asistencia recíproca o desarrollo de un proyecto común de vida. En particular, la señora Luz Estella Altamirano manifestó conocerlos des de aproximadamente 1978 por razón de vecindad, indicó que los veía con frecuencia cuando residían cerca de la casa de los padres de la causante y posteriormente a corta distancia dentro del mismo barrio, pero no precisó fechas determinadas de convivencia ni pudo indicar cuándo los vio juntos por última vez antes del fallecimiento de la afiliada, reconociendo además que parte de su conocimiento sobre los desplazamientos laborales del demandante a Bogotá provenía de comentarios de terceros. De igual
última vez antes del fallecimiento de la afiliada, reconociendo además que parte de su conocimiento sobre los desplazamientos laborales del demandante a Bogotá provenía de comentarios de terceros. De igual forma, la señora Gladys Manzano señaló que los conocía desde aproximadamente 1985 porque vivía frente a su residencia, afirmó haberlos visto convivir con sus hijos