TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2019-00215-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2019-00215-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No.45
Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Walter Mosquera Peralta DEMANDADOS Servimportaciones y otros RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00215-01 TEMA Cosa juzgada - indemnización plena y ordinaria de perjuicios ASUNTO Recurso de apelación
DECISIÓN
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor Walter Mosquera Peralta formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Servimportaciones S.A.S. y, de manera solidaria, en contra de RIOPAILA CASTILLA S.A., en calidad de controlante de la empresa Ingenio Central Castilla , con el fin de que se declare la responsabilidad por las lesiones ocasionadas con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2015. Como consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago, a su favor y al de su grupo familiar, de los perjuiciosPágina 2 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01 morales, los perjuicios a la vida de relación, así como los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante presente y futuro, junto con la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
Como sustento fáctico, refirió que se vinculó a la s ociedad Servicios e Importaciones S.A.S. – SERVIMPORTACIONES S.A.S. el 25 de noviembre de 2014, desempeñando el cargo de oficial. Relató que el 19 de mayo de 2015, mientras se encontraba ejecutando labores en las instalaciones del Ingenio Central Castilla, sufrió un accidente de trabajo. Precisó que, como consecuencia de dicho accidente, presentó lesiones de gravedad consistentes en quemaduras de segundo grado en el 13% de la
en las instalaciones del Ingenio Central Castilla, sufrió un accidente de trabajo. Precisó que, como consecuencia de dicho accidente, presentó lesiones de gravedad consistentes en quemaduras de segundo grado en el 13% de la superficie corporal, trauma en el hombro derecho y otras afectaciones en distintas partes del cuerpo. Indicó que la empleadora SERVIMPORTACIONES S.A.S. y la empresa beneficiaria de las labores, Ingenio Central Castilla , incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad. Mencionó que, a raíz del accidente de trabajo, el demandante resultó afectado en su integridad física y moral, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 19,78% de origen profesional. Narró que, en consecuencia, deben reconocerse las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios materiales y morales tanto a su favor como al de su grupo familiar. Finalmente, expuso que la empresa Ingenio Central Castilla pertenece o se encuentra bajo el control del grupo empresarial RIOPAILA CASTILLA S.A.
1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1. Servicios e Importaciones – SERVIMPORTACIONES S.A.S. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de prescripción. La empresa aceptó la existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2015; no obstante, sostuvo que es falso que dicho accidente tenga como causa la culpa del empleador y que se adeuden indemnizaciones.Página 3 de 24
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DTE: Walter Mosquera Peralta
como causa la culpa del empleador y que se adeuden indemnizaciones.Página 3 de 24
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Precisó que el verdadero causante del accidente labo ral fue un hecho imprevisible e irresistible que puede catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito. Así mismo, aclaró que los servicios se prestaban a Riopaila Castilla S.A. y no al Ingenio Central Castilla.
1.2.2. Riopaila Castilla S.A. Por su parte, l a pasiva se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo denominadas: petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad a cargo de Riopaila Castilla S.A., prescripción y falta de legitimación en la causa por activa. Como fundamento de su defensa, expuso que entre Riopaila Castilla S.A. y SERVIMPORTACIONES S.A.S. no ha existido la solidaridad alegada por el demandante, en tanto nunca existió un contrato comercial entre dichas sociedades. Aclaró que, en algunas ocasiones, se generaron servicios aislados, los cuales son ajenos al giro ordinario y habitual de sus negocios. 1.2.3. Llamado en garantía – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La sociedad vinculada, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y a las derivadas del llamamiento en garantía. Como excepciones, pr opuso las denominadas carencia de causa, obligación
S.A. La sociedad vinculada, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y a las derivadas del llamamiento en garantía. Como excepciones, pr opuso las denominadas carencia de causa, obligación extinta, indebida tasación de perjuicios, ausencia de solidaridad de RIOPAILA CASTILLA S.A., así como la prescripción de la acción laboral y de los derechos derivados. Igualmente, solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar las excepciones propuestas. 1.2.4. Llamada en garantía – CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Por su parte, la entidad se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las denominadas: estricto cumplimiento de la norm atividad en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de SERVIMPORTACIONES S.A.S., en su calidad de empleador del señor Walter Mosquera Peralta; ausencia de los presupuestos necesarios para la declaratoria de culpa del empleador; inexistencia de nexo causal entre la conducta del empleador y el daño; ausencia de prueba fehaciente del daño imputable a SERVIMPORTACIONES S.A.S. ; inexistencia de solidaridad respecto dePágina 4 de 24
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RIOPAILA CASTILLA S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta última; insuficiencia de la presunción del daño moral para efectos indemnizatorios; y la excepción genérica 1.3. Sentencia de primera instancia
RIOPAILA CASTILLA S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta última; insuficiencia de la presunción del daño moral para efectos indemnizatorios; y la excepción genérica 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira decidió declarar que entre el señor Walter Mosquera Peralta y Servimportaciones S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor, ejecutado entre el 25 de noviembre de 2014 y el 1 de abril de 2022. Asimismo, declaró probada la excepción de fondo de cosa juzgada a favor de las demandadas y de las llamadas en garantía. Como fundamento de su decisión, expuso que no existía ningún vicio en la manifestación de voluntad de las partes al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. Señaló que no se probó ni se alegó la existencia de un vicio del consentimiento que pudiera anular o dejar sin efecto dicho acuerdo. De igual forma, preci só que, tratándose de derechos inciertos y discutibles, la labor del despacho debía centrarse en establecer si, a partir del acuerdo alcanzado, se configuraba o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En consecuencia, concluyó que las pretensiones del actor ya habían sido objeto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Walter Mosquera Peralta y Servimportaciones S.A.S. ante el Ministerio del Trabajo, el cual quedó consignado en el Acta de Conciliación del 24 de marzo de 2022. 1.4. Recurso de apelación
Servimportaciones S.A.S. ante el Ministerio del Trabajo, el cual quedó consignado en el Acta de Conciliación del 24 de marzo de 2022. 1.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que sí existieron vicios en el consentimiento, tal como se expuso en los alegatos de conclusión, destacando que el trabajador acudió en reiteradas oportunidades ante la Inspección de Trabajo para tratar situaciones de acoso laboral. Afirma que dichos vicios se originaron en diversas circunstancias adversas, como la reubicación laboral, la imposición de sanciones disciplinarias injustificadas y la reducción de su salario. Sost iene que el acta de conciliación allegada al proceso constituye prueba de tales irregularidades; sin embargo, no fue debidamente valorada por el despacho. Agrega que, tratándose de un documento elaborado con intervención de profesionales del Derecho, el funcionario que participó en su suscripción debía velar especialmente por la protección de los derechos del trabajador, lo que no se evidencia en su contenido.Página 5 de 24
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Señala que en el acta no se consignó de manera expresa obligación de desistir ni el demandante sus cribió documento en tal sentido, por lo que no puede concluirse que hubiera renunciado a ejercer acciones judiciales. Por el contrario, una interpretación favorable al trabajador llevaría a considerar que, en todo caso, el eventual desistimiento se limitaba al asunto conciliado, máxime cuando
concluirse que hubiera renunciado a ejercer acciones judiciales. Por el contrario, una interpretación favorable al trabajador llevaría a considerar que, en todo caso, el eventual desistimiento se limitaba al asunto conciliado, máxime cuando el acta alude a una terminación por mutuo acuerdo. Indica, además, que el documento contiene referencias contradictorias a una supuesta renuncia del trabajador, lo que genera incertidumbre sobre su verdadera voluntad, y que, adicionalmente, se acreditó el pago de incapacidades por valores inferiores a los reconocidos por la ARL, así como la disminución del salario. Finalmente, precisa que la conciliación fue celebrada únicamente con Servimportaciones S.A.S. , sin que exi sta acuerdo alguno con Riopaila Castilla S.A., lo que impide extender sus efectos frente a este último. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
De otro lado, las demandadas y las llamadas en garantía insistieron que debe confirmarse la decisión de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el señor Walter Mosquera Peralta y la empresa Servicios e Importaciones Servimportaciones S.A.S.; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo desempeñado por el actor de oficial y los extremos temporales ; iv) así como tampoco que el día 19 de mayo 2015 el señor Mosquera Peralta sufrió
Importaciones Servimportaciones S.A.S.; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo desempeñado por el actor de oficial y los extremos temporales ; iv) así como tampoco que el día 19 de mayo 2015 el señor Mosquera Peralta sufrió un accidente; y v) que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 19.78%. vi) y que con posterioridad a la presentación de la demanda, entre el señor Walter Mosquera Peralta y la empresa Servicios e Importaciones Servimportaciones S.A.S se celebró un acuerdo de conciliación ante la inspección del trabajo.Página 6 de 24
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2.2. Problema Jurídico
Revisados los reproches, procederá la Sala a determinar i) ¿Se configuró la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 24 de marzo de 2022? De resultar negativo deberá determinarse ii) ¿Si existió o no culpa del empleador, en accidente sufrido por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Excepción de cosa juzgada. Para abordar el problema jurídico en cuestión, es preciso señalar que la conciliación es un acto jurídico e instrumento mediante el cual las partes en conflicto, antes de iniciar un proceso o durante su curso, se someten a un trámite conciliatorio con el fin de alcanzar un acuerdo sobre materias
SL2303 de 2025 —, ha señalado que son las partes quienes alcanzan el acuerdo, mientras que el funcionario le otorga una aprobación formal. En consecuencia, el documento que lo contiene goza de presunción de validez, supeditada a que lo consignado corresponda a lo efectivamente convenido y a que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Verificado loPágina 7 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01 anterior, corresponde al funcionario aprobar el acuerdo y advertir sobre los efectos de cosa juzgada que lo amparan.
De esta manera, se garantiza que no pueda promoverse posteriormente una acción judicial dirigida a reabrir lo ya conciliado; de ocurrir, el juez deberá declarar probada, incluso de oficio, la excepción de cosa juzgada, en razón a que el acta de conciliación tiene fuerza obligatoria equivalente a la de una sentencia. Descendiendo al asunto sometido a consideraci ón de la Sala, se constata que cuando la parte actora inició este proceso, el vínculo laboral se encontraba vigente, y con posterioridad a la presentación de la demanda se celebró una conciliación extrajudicial que consta en acta de conciliación No. 0018 del 24 de marzo de 2022 , celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Servicios e Importaciones Servimportaciones S.A.S. y el señor Walter Mosquera Peralta (pág. 16 a rchivo 44 – cuaderno de primera
conciliación es un acto jurídico e instrumento mediante el cual las partes en conflicto, antes de iniciar un proceso o durante su curso, se someten a un trámite conciliatorio con el fin de alcanzar un acuerdo sobre materias susceptibles de transacción y permitidas por la ley. En dicho trámite interviene un tercero imparcial —juez, funcionario o particular debidamente autorizado — quien, previo conocimiento del caso, propende por fórmulas justas de arreglo, ya sea acogiendo las propuestas de las partes o sugiriéndolas, con el propósito de lograr un acuerdo que incorpora derechos constituidos y reconocidos con efectos de cosa juzgada. De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisió n del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cosa juzgada se configura cuando una nueva demanda presenta identidad de objeto (esto es, las mismas pretensiones, atendiendo a su contenido material y jurídico), identidad de causa (los mismos hechos, sin que sean relevantes variaciones no sustanciales) e identidad jurídica de partes, entendida esta no solo respecto de las partes iniciales, sino también de quienes deriven su derecho de ellas, conforme a la integración normativa de dicha disposición. En relación con la validez de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15179 -2017 —reiterada en la SL2303 de 2025 —, ha señalado que son las partes quienes alcanzan el acuerdo, mientras que el funcionario le otorga una aprobación formal. En consecuencia, el documento que lo contiene goza de presunción de validez,
marzo de 2022 , celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Servicios e Importaciones Servimportaciones S.A.S. y el señor Walter Mosquera Peralta (pág. 16 a rchivo 44 – cuaderno de primera instancia), documental de la que se extrae: La solicitud de conciliación fue presentada por el convocante, donde manifiesta su voluntad de acordar un pago diferido que resuelva diferencias en virtud de la existencia y terminación del contrato por motivo de la renuncia del trabajador.
Al revisar el acta, verifica la Sala que dejó sentado en la conciliación como soporte fáctico que el demandante prestó sus servicios a Servimportaciones S.A.S. desde el 25 de noviembre de 2014 hasta el 01 de abril de 2022 fecha en la que termina el contrato de trabajo por su renuncia irrevocable debidamente aceptada por la empresa ; se aclara que se encuentra incapacitado y con estabilidad laboral reforzad a de acuerdo al accidente laboral con fecha del 19 de mayo de 2015, el cual generó unas recomendaciones medico laborales y una pérdida de la capacidad laboral del 19.79%, que su renuncia obedece a motivos estrictamente personales razón por la cual decidió presentar renuncia irrevocable. Además, se indicó que la empresa reconocerá la suma de $70.000.000 como derechos ciertos e indiscutibles e inciertos y discutibles.
Resulta evidente para la Sala, que el objeto de aquel acuerdo, tal como quedó en el numeral segundo del acta de conciliación , es la petición del reconocimiento de un pago conciliatorio que comprendiera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier otra
en el numeral segundo del acta de conciliación , es la petición del reconocimiento de un pago conciliatorio que comprendiera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier otra derivada de la terminación y existencia del contrato laboral, así como cualquier otro derecho incierto que hubiese surgido con ocasión de la existencia y terminación del vínculo laboral por renuncia del trabajador. Adicionalmente, se dispuso el pago de las acreencias ciertas.Página 8 de 24
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Asimismo, en el numeral segundo del acta se estableció, como consecuencia del acuerdo, que Servimportaciones S.A.S. queda a paz y salvo por todo concepto, en razón de la existencia y terminación del contrato de trabajo. Igualmente, el demandante desiste de manera expresa de cualquier acción de reintegro que pudiera corresponderle. Se precisó que dicho paz y salvo incluye, en especial, salarios, recargos, indemnizaciones de cualquier índole, expectativas pensionales, aportes, prestacione s sociales legales y/o extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, ajustes a cualquier título, auxilios legales y/o extralegales derivados de la existencia y terminación, por mutuo acuerdo, del contrato de trabajo, sin reservarse el demandante reclamación posterior alguna contra Servimportaciones S.A.S. Adicionalmente, se dejó constancia de que, mediante este acuerdo, se entiende cumplido cualquier pronunciamiento de tutela que el trabajador hubiere interpuesto.
demandante reclamación posterior alguna contra Servimportaciones S.A.S. Adicionalmente, se dejó constancia de que, mediante este acuerdo, se entiende cumplido cualquier pronunciamiento de tutela que el trabajador hubiere interpuesto.
Por su parte, las pretensiones de esta demanda se circunscriben a la declaratoria de responsabilidad de la empresa Servimportaciones S.A.S. y, de manera solidaria, de Riopaila Castilla S.A. , por las lesiones ocasionadas al demandante como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2015 que se imputa a culpa suficientemente comprobada del empleador y como consecuencia se solicita el pago de los perjuicios morales y materiales a favor del demandante y de su núcleo familiar.
De lo anterior se desprende con claridad que no existe ni identidad de causa ni objeto entre el acuerdo conciliatorio y los hechos y las pretensiones del presente proceso, como erradamente lo concluyó el juez de primera instancia. En efecto, en el acuerdo conciliatorio no se hizo referencia alguna a la presente demanda que es previa al acuerdo conciliatorio, a los hechos endilgados al empleador, a la solidaridad que se solicita de Riopaila Castilla S. A., ni tampoco a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del empleador por el accidente de trabajo sufrido por el señor Walter Mosquera Peralta , sin que el paz y salvo genérico “indemnizaciones de cualquier índole”, pueda extenderse a hechos y pretensiones a lo que no se hizo mención . Por el contrario, del contenido del acta se advierte que lo conciliado se limitó a las indemnizaciones y conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral de una persona con
a hechos y pretensiones a lo que no se hizo mención . Por el contrario, del contenido del acta se advierte que lo conciliado se limitó a las indemnizaciones y conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral de una persona con estabilidad laboral reforzada , sin alusión alguna a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 ibidem.
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio no produce efectos de cosa juzgada respecto de lo dis cutido en este litigio, razón por la cual no fue acertada la decisión adoptada en primera instancia. En tal medida, procede esta Sala aPágina 9 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01 examinar de fondo si existió o no culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
2.3.2. Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo.
Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios el artículo 216 del CST dispone que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabaj o o una enfermedad profesional, este está obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados al trabajador. En este contexto le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente pro bada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia u omisión del empleador.
El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la
seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia u omisión del empleador.
El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mant enimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.
A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, rei tera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es de naturaleza subjetiva, de modo que exige no solo la acreditación del daño, sino también la demostración del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y su relación causal con el resultado dañoso. En esa línea, en la sentencia SL2381 -2025, la Corte reiteró que, aun cuando las obligaciones del empleador son de medio y no de resultado, este debe demostrar que identificó oportunamente los riesgos y adoptó las medidas necesarias para prevenirlos, pues de lo co ntrario se configura la culpa del empleador. Igualmente, precisó que la culpa debe apreciarse a partir del incumplimiento de
debe demostrar que identificó oportunamente los riesgos y adoptó las medidas necesarias para prevenirlos, pues de lo co ntrario se configura la culpa del empleador. Igualmente, precisó que la culpa debe apreciarse a partir del incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad, lo que implica verificar si el empleadorPágina 10 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01 adoptó medidas efectivas de capacitación, control, supervisión y dotación de condiciones adecuadas de trabajo; de no hacerlo, se acredita la negligencia constitutiva de responsabilidad.
Por su parte, en la sentencia SL2598 – 2025 la Corte reiteró que la culpa suficientemente comprobada del empleador se es tructura cuando el accidente de trabajo tiene su causa en el incumplimiento de los deberes de protección, en especial cuando no se acreditan condiciones seguras del lugar de trabajo, falta de mantenimiento de equipos o ausencia de medidas de control del ri esgo, lo que constituye una omisión relevante en la prevención del daño. Asimismo, la Corte destacó que aun en presencia de una eventual conducta imprudente del trabajador, ello no exonera al empleador si no ha cumplido previamente con su deber de prevenc ión, y ello esa así pues la obligación de garantizar condiciones seguras de trabajo es indelegable y constituye eje central del sistema de riesgos laborales. En ese orden, para la prosperidad de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un
garantizar condiciones seguras de trabajo es indelegable y constituye eje central del sistema de riesgos laborales. En ese orden, para la prosperidad de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador; iii) la culpa comprobada del empleador; y iv) el nexo causal entre el daño y dicha conducta. Caso concreto Descendiendo al análisis del caso objeto de estudio, encuentra la Sala acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Walter Mosquera Peralta, así como el daño a su integridad física, lo cual no es objeto de controversia. El punto en discusión se centra en determinar si dicho resultado dañoso se produjo por culpa del empleador, esto es, si medió incumplimiento de los deberes de protección y seguridad. Del acervo probatorio se evidencia que el accidente tuvo origen en la caída de agua caliente y vapor provenientes de una válvula ubicada en la parte superior de la infraestructura industrial, riesgo que impactó directamente el área donde el trabajador desarrollaba sus labores, tal como se corrobora con el informe del accidente de trabajo 1 realizado por AXA COLPATRIA indicando que el señor Walter Mosquera Peralta sufrió un accidente el día 19 de mayo de 2019 a las
1 Folio 49, archivo 02 Cuaderno de primera instanciaPágina 11 de 24
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: Walter Mosquera Peralta DDO: Servimportaciones y otros RAD. 76-520-31-05-003-2019-00215-01 10:00, (fl. 18 archivo 02, cuaderno primera instancia), como descripción se precisó “Los trabajadores realizaba la labor de cambio de láminas de clarificador
No. 3 por lamina en inoxidable, cortar, pulir adecuar el sitio de trabajo y reemplazar cuando cae gran cantidad de agua caliente y vapor sobre los trabajadores en un andamio”. En la misma investigaci ón se recibió la declaración del supervisor encargado, quien señaló que no tenían conocimiento que la válvula de alivio estuviere ahí, la cual expulsó condensados que cayeron en el techo y luego en el sitio donde se encontraban los trabajadores, versión corroborada por el representante legal de Copaso y de SYSO, quienes señalaron que los trabajadores estaban en su labor habitual y que por la válvula de alivio salió agua en estado líquido de alta temperatura siendo alcanzados los trabajadores que se encontraban en la parte inferior ocasionando las lesiones.
Por su parte el trabajador en la investigación señaló que de un momento a otro cayó sobre ellos que trabajan en andamios de aproximadamente 6 metros de altura, agua caliente en forma de cascada y mucho vapor caliente.
Además, se señaló como causas inmediatas: salida de agua a alta temperatura y vapor por válvula automática de presión vapor escape; causas básicas: factores de trabajo, un imprevisto algo que nunca había sucedido no se explican el exceso de agua condensada que salió por la válvula. Como medidas de intervención necesarias se establecieron las siguientes recomendaciones de
factores de trabajo, un imprevisto algo que nunca había sucedido no se explican el exceso de agua condensada que salió por la válvula. Como medidas de intervención necesarias se establecieron las siguientes recomendaciones de manera inmediatas:
Realizar los ATS durante y después del arranque de