TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2019-00243-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2019-00243-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante María Eloina Aguirre Restrepo Demandado Interviniente excluyente Colpensiones Neybi Edid Rivera Sánchez Radicación 76-520-31-05-003-2019-00243-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Sustitución pensional Referencia Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Confirmar
SENTENCIA No. 062
A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada presentado por la apoderada de la interviniente excluyente y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora María Eloina Aguirre Restrepo convocó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y pensionado, Manuel de Jesús Arango Canchala (Q. E. P. D.) , y en consecuencia se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones. Igualmente,
de Jesús Arango Canchala (Q. E. P. D.) , y en consecuencia se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de la solicitud administrativa, así como los intereses moratorios causados hasta el efectivo reconocimiento del derecho.
Como fundamento de sus pretensiones , la apoderada judicial de la demandante expuso que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial vigente por más de 40 años, el cual solo se disolvió con la muerte de este el día 8 marzo de 2019. Se afirma que, pese a una separación de hecho ocurrida pocos meses antes del fallecimiento, subsistía la convivencia material y la dependencia económica, evidenciada en el sostenimiento que el causante brindaba a la actora. Asimismo, se des taca que la demandante lo acompañó durante sus enfermedades y que figuraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social. La negativa de Colpensiones se considera injustificada, en tanto según la demanda se acreditan los requisitos legales, especialmente la convivencia d entro de los últimos años y la vigencia del vínculo conyugal, además de la situación de vulnerabilidad económica y avanzada edad de la accionante. (archivo 0 3 ED).
Admisión de la demandaRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1672 del 20 de agosto de 2019, mediante el cual devolvió la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1672 del 20 de agosto de 2019, mediante el cual devolvió la demanda para su debida subsanación, por lo cual concedió a la actora el término de cinco (5) días. Acto seguido, una vez el despacho estudió la subsanación allegada por la demandante, emitió Auto No. 1919 del 20 de septiembre de 2019, en el cual dispuso admitir la demanda, correr traslado a las partes y citar a la señora Nerby Edid Rivera Sánchez para que comparezca al proceso a hacer valer su derecho como interviniente excluyente. (archivo 06 ED)
Contestación a la demanda
Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda, indicando que respecto de los hechos 2, 4, 9, 10, 11 y 12 son ciertos o parcialmente ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación a reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica (archivo 09 ED)
Demanda interviniente excluyente
Neybi Edid Rivera Sánchez presentó demanda en calidad de interviniente excluyente, solicitando se declare que ella es la beneficiaria de la prestación debido a su calidad de compañera permanente y titular del derecho
Demanda interviniente excluyente
Neybi Edid Rivera Sánchez presentó demanda en calidad de interviniente excluyente, solicitando se declare que ella es la beneficiaria de la prestación debido a su calidad de compañera permanente y titular del derecho discutido dentro del proceso; y subsidiariamente, solicita que, e n caso de coexistencia con otro beneficiario, se le reconozca al menos una cuota parte proporcional conforme al tiempo de convivencia acreditado.
Para fundamentar sus pretensiones, refirió que sostuvo unión marital de hecho vigente, continua y permanente desde el año 2011 hasta su fallecimiento en marzo de 2019, configurándose así una verdadera comunidad de vida propia de compañeros permanentes. Señ ala que dicha convivencia fue pública, estable y con vocación de permanencia, evidencia en el cuidado personal brindado al causante durante sus últimos años, el auxilio mutuo, la dependencia económica y el reconocimiento social como pareja.
Afirmó que el causante en vida dispuso que la sustitución pensional se reconociera a su favor y que existen pruebas extrajuicio que acreditan la convivencia, la cual, además, cumplió el mínimo legal exigido; no obstante, pese a haber solicitado la prestación, esta fue negada por Colpensiones, por lo que sostiene que, aunque existió un vínculo matrimonial previo con la demandante, este no implicaba convivencia efectiva, razón por la cual considera ostentar mejor derecho como compañera permanente al momento del fallecimiento. (folios 36 al 50 archivo 14 ED)
Contestación a la demanda
Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación a la
considera ostentar mejor derecho como compañera permanente al momento del fallecimiento. (folios 36 al 50 archivo 14 ED)
Contestación a la demanda
Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda, indicando que respecto de los hechos 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 ser ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación a reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica (archivo 21 ED)
Sentencia de primera instanciaRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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El despacho profirió la sentencia No. 0 08 fechada el 22 de febrero de 2024 en la que resolvió (28:47-1:18:50 audio 33),
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación en contra de la señora NEYBI EDID RIVERA SÁNCHEZ, y no probadas, las excepciones propuestas a la señora María ELOINA AGUIRRE teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ELOINA AGUIRRE es beneficiaria en calidad de sustituta pensional del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA desde el 9 de marzo de 2019.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA
beneficiaria en calidad de sustituta pensional del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA desde el 9 de marzo de 2019.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA ELOINA AGUIRRE una mesada pensional a partir del 1 de abril de 2019 en cuantía de $1.485.984.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA ELOINA AGUIRRE por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, las causadas desde el 1 de abril de 2019, hasta la fecha, teniendo como base salarial la suma de $1.485.984. Se debe deducir a la demandante los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandada.
OCTAVO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.
El juez fundó su decisión en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, distinguiendo que mientras la cónyuge solo debe acreditar convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio, la compañera permanente debe demostrar una convivencia continua durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A partir de la valoración conjunta de las pruebas, concluyó que María Eloina
del matrimonio, la compañera permanente debe demostrar una convivencia continua durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A partir de la valoración conjunta de las pruebas, concluyó que María Eloina Aguirre Restrepo s í probó la convivencia prolongada dentro del vínculo matrimonial, respaldada en registros civiles, investigación administrativa y testimonios coherentes, suficientes para reconocerle la sustitución pensional. En contraste, determinó que Neybi Edid Rivera Sánchez no cumplió con la carga probatoria, pues los documentos no acreditaban la convivencia hasta la muerte del causante y los testimonios resultaron inconsistentes, imprecisos y ca rentes de conocimiento directo, lo que impedía tener por demostrado el periodo exigido legalmente. En consecuencia, reconoció el derecho únicamente a la cónyuge y negó la prestación a la supuesta compañera permanente.
Recurso de alzada
La apoderada de la interviniente excluyente interpuso recurso de alzada contra la sentencia, alegando que el juez no valoró de manera integral el acervo probatorio, tanto documental como testimonial. Señaló que se omitió considerar la declaración extra -juicio en la que el causante y su representada afirmaban convivir bajo el mismo techo por más de siete años, así como el formato de sustitución pensional en el que él mismo expresaba su voluntad de que la prestación fuera reconocida a su compañera permanente. Igualmente, cuestionó la credibilidad otorgada al testimonio del hijo del causante, por presentar inconsistencias y tener un interés en favorecer a su madre, dest acando contradicciones sobre la fecha de
permanente. Igualmente, cuestionó la credibilidad otorgada al testimonio del hijo del causante, por presentar inconsistencias y tener un interés en favorecer a su madre, dest acando contradicciones sobre la fecha de separación y salida del hogar. También expresó que no s e tuvo en cuentaRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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un documento bancario que ubicaba al causante en una dirección distinta a la alegada por la cónyuge, lo que desvirtuaría su versión de convivencia. De igual forma, criticó la valoración del testimonio de una testigo que afirmó conocer la relación desde una época en la que, según sus propios dichos, no residía en el lugar, lo que restaría credibilidad a su declaración. Añadió inconsistencias en la información suministrada por la cónyuge respecto a la entidad bancaria donde se pagaba la pensión, y defendió la coherencia del testimonio de su representada frente a la posibilidad de que el causante continuara trabajando tras pensionarse. Finalmente, sostuvo que, a partir del conjunto probatorio, su representada sí logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que tiene derecho a la sustitución pensional en proporción al tiempo compartido. (1:19:031:28:06 audio 33)
Alegaciones de segunda instancia
Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, Colpensiones sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, debido a que la demandante no acreditó los requisitos legales exigidos, en particular la convivencia efectiva con el causante durante el tiempo mínimo estab lecido, ni la dependencia
de la sustitución pensional solicitada, debido a que la demandante no acreditó los requisitos legales exigidos, en particular la convivencia efectiva con el causante durante el tiempo mínimo estab lecido, ni la dependencia económica respecto de este, destacando que del material probatorio se evidenció que en los últimos años de vida residían en domicilios disti ntos. Asimismo, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable, resaltando que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad garantizar la estabilidad económica de quienes dependían del causante, por lo cual la determinación del beneficiario debe basarse en criterios materiales como la convivencia real. Igualmente, indicó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios por no haberse reconocido previamente la prestación y, en consecuencia, solicitó la absolución de todas las pretension es y la imposición de costas a la parte demandante. (archivo 006 ED carpeta 2ª instancia)
Por otro lado, la demandante y la interviniente excluyente guardaron silencio (archivo 007 ED carpeta 2a instancia).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales , hoy Colpensiones, mediante Resolución 7775 de 20 00; (ii) el señor Manuel de Jesús Arango Canchala contrajo matrimonio con la señora María Eloina Aguirre Restrepo el día 10/07/1976, (iii) el causante falleció el 8 de marzo de 2019.
matrimonio con la señora María Eloina Aguirre Restrepo el día 10/07/1976, (iii) el causante falleció el 8 de marzo de 2019.
Corresponde a la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la interviniente excluyente y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, determinar si las señoras María Eloina Aguirre Restrepo y Neybi Edid Rivera Sánchez acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Manuel de Jesús Arango Canchala. De resultar acreditado el derecho de alguna de ellas, la Sala procederá a examinar la procedencia y cuantificación del retroactivo pensional reclamado, así como la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia
muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Manuel de Jesús Arango Canchala falleció el 8 de marzo de 2019, según consta en el Registro Civil de Defunción (folio 1 del archivo 0 2 ED), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2019, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.
Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que cuando se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de convivencia no se circunscribe necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues basta acreditar una convivencia material no inferior a cinco años durante la vigencia del matrimonio, siempre que no se hubiere disuelto el vínculo conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a
en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relaciónRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»
Caso concreto
En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la s demandantes, es decir, la señora María Eloina Aguirre Restrepo y la señora Neybi Edid Rivera Sánchez, ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el señor Manuel de Jesús Arango Canchala.
decir, la señora María Eloina Aguirre Restrepo y la señora Neybi Edid Rivera Sánchez, ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el señor Manuel de Jesús Arango Canchala.
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:
- Copia de las resoluciones expedidas por Colpensiones. (folios 11 al 16 archivo 02 ED) • Fotocopias de la apelación de la resolución donde niega la pensión de sobreviviente. (folios 17 al 21 archivo 02 ED) (folios 27 al 31 archivo 02 ED) • Copia del registro civil de los hijos. (folios 6 al 10 archivo 02 ED)
Prueba documental demandada Colpensiones
● Carpeta expediente administrativo (Carpeta ExpAdministrativo5308768 ED)
Prueba documental interviniente excluyente
● Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NEYBI EDID RIVERA SÁNCHEZ. ● Copia de la cédula de ciudadanía del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA. ● Copia de la resolución No. 7775 de 2000, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA. ● Copia del registro civil de defunción del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA. ● Copia de la historia clínica del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA. ● Copia de la historia clínica de la señora NEYBI EDID RIVERA
SÁNCHEZ.
ARANGO CANCHALA. ● Copia de la historia clínica del señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA. ● Copia de la historia clínica de la señora NEYBI EDID RIVERA SÁNCHEZ. ● Copia del «formato de sustitución provisional de la Ley 1204 de 2008» expedido por Colpensiones, por medio del cual el señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA determinó, de una vez ocurrido su fallecimiento, que la pensión reconocida a su favor sea sustituida por la señora Neybi Edid Rivera Sánchez. ● Copia de la declaración extrajudicial rendida en vida por el señor MANUEL DE JESÚS ARANGO CANCHALA, en la cual declara su unión marital con la señora Neybi Edid Rivera Sánchez. ● Copia de las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Claudia Patricia Yela Hidalgo y Mariela Isabel Hidalgo Velásquez.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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● Copia de liquidación del préstamo por libranza, expedida por el Banco Popular, calendado 28 de junio de 2017 ● Copia de la resolución SUB-110665 del 09 de mayo de 2019, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Neybi Edid Rivera Sánchez.
La señora María Eloina Aguirre (9:15-41:45 audio 32) Restrepo manifestó que convivió con el causante Manuel de Jesús Arango Canchala de manera continua y estable desde el año 1976 hasta diciembre de 2017, periodo durante el cual compartieron residencia, conformaron un hogar y
que convivió con el causante Manuel de Jesús Arango Canchala de manera continua y estable desde el año 1976 hasta diciembre de 2017, periodo durante el cual compartieron residencia, conformaron un hogar y desarrollaron un proyecto de vida en común, incluyendo la crianza de hijos y la construcción conjunta de bie nes inmuebles. Señaló que, aunque la convivencia estuvo marcada por conflictos derivados del consumo de alcohol del causante, los eventuales distanciamientos fueron siempre temporales y no implicaron ruptura definitiva, manteniéndose la cohabitación durant e más de cuarenta años.
Refirió que la separación definitiva se produjo en diciembre de 2017, cuando el causante, en estado de embriaguez, la expulsó del hogar, situación que dio lugar a la cesación de la vida en común. Indicó igualmente que durante la convivencia el causante inc urrió en conductas de infidelidad, pero que estas no implicaron la formación de otra unidad familiar mientras ella permaneció en el hogar.
Finalmente, manifestó que la señora Neybi Edi d Rivera Sánchez no hizo parte de la vida del causante durante el tiempo de convivencia con ella, indicando que solo tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad a la ruptura, aproximadamente en el año 2018.
La señora Neybi Edid Rivera Sánchez (45:35-1:04:26 audio 32) manifestó que conoció al causante Manuel de Jesús Arango Canchala en una reunión familiar en casa de su madre, a donde fue llevado por un amigo, y que posteriormente iniciaron una relación sentimental. Señaló que aproximadamente dos años después comenzaron a convivir, afirmando que
familiar en casa de su madre, a donde fue llevado por un amigo, y que posteriormente iniciaron una relación sentimental. Señaló que aproximadamente dos años después comenzaron a convivir, afirmando que esta convivencia se extendió por un lapso cercano a siete años, sin que pudiera precisar con exactitud las fechas de inicio y terminación.
Indicó que durante la relación compartieron residencia en el sector de Prados de las Colinas, en el municipio de Pradera, y que su vínculo correspondía a una relación de pareja. Sin embargo, sus manifestaciones sobre el tiempo de convivencia resultaron imprecisas, ya que no logró ubicar con claridad los periodos en que se desarrolló la vida en común ni establecer una línea temporal coherente frente a otros elementos probatorios.
En relación con la situación del causante frente a su anterior relación, afirmó que cuando ella lo conoció este no convivía con la señora María Eloina Aguirre, aunque no aportó elementos concretos que permitieran corroborar esa afirmación. Asimismo, presentó inconsistencias al referirse a aspectos relevantes de la convivencia, como su eventual afiliación al sistema de salud, pues inicialmente indicó ser beneficiaria y posteriormente señaló que no lo era.
Manifestó que acompañaba al causante en algunas actividades, como el cobro de la pensión, y que residían juntos sin la presencia de otras personas. Señaló igualmente que lo visitó en la clínica durante su hospitalización en la ciudad de Cali en al menos una ocasión.
El señor Euler Eugenio Arango (1:08:10-1:51:40 audio 32) , hijo de la señora María Eloina y el causante, indicó que el causante convivió de
la ciudad de Cali en al menos una ocasión.
El señor Euler Eugenio Arango (1:08:10-1:51:40 audio 32) , hijo de la señora María Eloina y el causante, indicó que el causante convivió de manera continua y estable con la señora María Elo ina Aguirre RestrepoRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01
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durante varias décadas, hasta diciembre de 2017, cuando se produjo la separación definitiva por una expulsión derivada del estado de embriaguez del primero. Precisó que, pese a conflictos recurrentes por el consumo de alcohol, no existió ruptura definitiva antes de esa fecha, sino solo distanciamientos temporales.
Señaló que la relación del causante con la señora Neybi Edid Rivera Sánchez surgió posteriormente, hacia el año 2018, inicialmente como persona que le colaboraba en labores domésticas y luego como pareja, destacando que se trató de una relación en la etapa final de vida del causante.
Indicó además que el causante falleció tras una hospitalización por afecciones pulmonares que derivaron en un paro respiratorio.
La señora Lucy Soto Salazar (1:53:55-2:07:25 audio 32) manifestó que conoció al causante Manuel de Jesús Arango Canchala y a la señora María Eloina Aguirre Restrepo desde aproximadamente el año 1997, en el marco de una relación comercial como clientes frecuentes de su almacén de muebles. Indicó que, en dicho contexto, pudo observar que ambos acudían conjuntamente en reiteradas ocasiones, lo que le permitió percibirlos como una pareja que convivía.
de una relación comercial como clientes frecuentes de su almacén de muebles. Indicó que, en dicho contexto, pudo observar que ambos acudían conjuntamente en reiteradas ocasiones, lo que le permitió percibirlos como una pareja que convivía.
Expuso que su conocimiento sobre la relación se limita al trato en el establecimiento comercial, sin haber tenido contacto directo con la vida doméstica de la pareja, ni haber visitado su residencia. No obstante, afirmó que, durante el tiempo en que los trató, lo s identificó como una unidad familiar estable.
Igualmente comentó que, en una ocasión cercana al año anterior al fallecimiento del causante, este acudió acompañado de otra mujer, a quien posteriormente identificó como la señora Neybi Edi d Rivera Sánchez, circunstancia que ubica en la etapa final de vida del señor Arango.
La señora Marta Cecilia Muñoz (2:10:10-2:43:52 audio 32) declaró que conoció a la señora N eybi Edid Rivera Sánchez desde aproximadamente el año 2011, cuando el señor Manuel de Jesús Arango la presentó como su compañera sentimental.
Informó que, aunque los veía juntos desde entonces, solo comenzó a visitar la vivienda del causante a partir de 2016, cuando acudía periódicamente a cobrarle un dinero prestado, momento desde el cual observó que convivían bajo el mismo techo.
Mencionó que entre 2016 y 2018 los vio de manera constante viviendo juntos y compartiendo tanto en su domicilio como en espacios públicos, lo que le permitió concluir que mantenían una relación estable, la cual estimó se extendió por aproximadamente siete u ocho a ños sin separaciones
juntos y compartiendo tanto en su domicilio como en espacios públicos, lo que le permitió concluir que mantenían una relación estable, la cual estimó se extendió por aproximadamente siete u ocho a ños sin separaciones conocidas. Asimismo, afirmó que el señor Manuel se refería a N eybi como su compañera.
Por otra parte, manifestó que no conocía a la señora María Eloina Aguirre y solo tuvo noticia de ella el día del velorio, cuando le indicaron que era la esposa del fallecido. Finalmente, indicó que tras la muerte del señor Manuel, la señora Neybi habría sido retirada de la vivienda y regresó a vivir con su madre.
El señor Dositeo Sánchez (2:46:27-3:08:48 audio 32) declaró que conocía al señor Manuel de Jesús Arango como vecino y que residía a pocas casas de él