TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2020-00123-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2020-00123-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON
DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 55
Guadalajara de Buga, veintidós (22) junio de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Ovidio Giraldo Pérez Leyton. DEMANDADO Servicios e importaciones S.A.S.
RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00123-01
TEMA Fuero de salud y prepensionado ASUNTO Recurso de apelación sentencia. DECISIÓN Modificar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el doce (12) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 24
que se encuentren acreditados en el proceso.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON
DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01
El señor OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral en contra de SERVICIOS E IMPORTACION ES S.A.S , a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad. Se ordene el reintegro con carácter definitivo y sin solución de continuidad en un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció.
En consecuencia, se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social dejados de percibir; la indemnización de los 180 días del salario de acuerdo con el art. 26 de la ley 36 1 de 1997, junto con la indexación. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas.
Añadió como pretensión subsidiaria se condene al pago de la indemnización sin justa causa de que trata el art. 64 C.S.T.
Como sustento de sus pretensiones relató que, inició a laborar con la empresa demandada desde el 02 de septiembre del 2019 , mediante un contrato de obra o labor, sin embargo , aseguró que no se delimitó con
Como sustento de sus pretensiones relató que, inició a laborar con la empresa demandada desde el 02 de septiembre del 2019 , mediante un contrato de obra o labor, sin embargo , aseguró que no se delimitó con claridad la obra o labor para la que fue contratado, por el contrario, fue contratado para realizar labores como oficial.
Sostuvo que, el 03 de febrero de 2020 sufrió un accidente de trabajo , cuando intentaba subir una viga, la cual colisionó con una lámina de hierro, ocasionando el desplome e impacto en el hombro derecho ; situación por la cual traslado a la Clínica Salud, oportunidad en la que el médico especialista en radiología lo diagnosticó con ruptura o cambios degenerativos de manguito rotador; cambios artrósicos ; osteofitos inferiores en articulación acromio – clavicular y disminución del espacio articular acromio – humeral.
Señaló que el día 04 de febrero de 2020, la empresa demandada reportó ante la ARL SURA el accidente de trabajo. Que en la misma fecha fue diagnosticado con contusión del hombro y brazo.
Expuso que, el día 12 de febrero del 2020 la entidad CES PREVENCIÓN le generó por un mes recomendaciones, restricciones y prohibiciones . YPágina 3 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 para el día 20 de marzo de 2020 , la misma entidad le generó de manera permanente recomendaciones, restricciones y prohibiciones.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 para el día 20 de marzo de 2020 , la misma entidad le generó de manera permanente recomendaciones, restricciones y prohibiciones.
Adujo que, la demandada tenía pleno conocimiento de la situación debido a que el trabajador presentaba las historias clínicas y certificaciones de citas médicas.
Narró que, el mismo 20 de marzo de 2020 la empres a SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S , dio por terminado el contrato de trabajo invocando como justa causa la terminación de la obra o labor para la que fue contratado, sin embargo, i ndicó que, fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud.
Agregó que, al momento de la terminación de contrato le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos para adquirir la pensión de vejez
Refirió que, el 25 de noviembre de 2020 fue diagnosticado con síndrome de manguito rotador por un especialista en fisiatría de la Fundación Ideal para la Rehabilitación Integral . Aseguró que, por la complejidad de sus diagnósticos y patologías, le practicaron múltiples exámenes, terapias ocupacionales y físicas, y recibió atención de especialistas en fisiatría y ortopedia.
Mencionó que, el día 01 de marzo de 2021 se le realizó cirugía de reparación de supraespinoso y subescapular, tenotomía de bíceps y liberación de ligamento.
Expuso que, se llevó a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual por parte de la ARL SURA obtuvo 12% de PCL;
liberación de ligamento.
Expuso que, se llevó a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual por parte de la ARL SURA obtuvo 12% de PCL; para el 14 de enero de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 14.29% de PCL, y p ara el 04 de agosto de 2022 , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de 26.78% por el diagnóstico de traumatismo del tendón de manguito rotador del hombro, con origen en accidente de trabajo.
1.2. La contestación de la demandadaPágina 4 de 24
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La demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y como fundamento de su defensa enunció que, es cierto la existencia de un vínculo laboral alegado por el actor respecto del contrato de obra o labor . En cuanto a la pretensión de reintegro sostiene que el ex trabajador al momento de la finalización de la relación laboral no estaba amparad o por fuero de estabilidad laboral reforzada, y la terminación del contrato fue consecuencia de la terminación de la obra para la que fue contratado.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la existencia de una relación de trabajo entre la demandante señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton y la demandada sociedad Servimportaciones S.A.S., a través de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 02 de septiembre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Declarar la existencia del fuero de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad y pre -pensión a favor del señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Reintegrar al demandante a trabajar a un puesto de igual o superior categoría debiéndose tener en cuenta teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante.
CUARTO: Condenar a la sociedad Servimportaciones S.A.S., a reconocer y pagar a favor del señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, los siguientes valores por
los siguientes conceptos:
1. Por concepto de salarios adeudados: $90.928.800
2. Por concepto de auxilio de cesantías: $7.620.650
3. Por concepto de intereses a las cesantías: $862.930
4. Por concepto de primas de servicios: $7.620.650
5. Por concepto de compensación de vacaciones: $3.810.325
6. Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $9.342.000
7. También se condenará a sociedad Servimportaciones S.A.S., al pago de los
6. Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $9.342.000
7. También se condenará a sociedad Servimportaciones S.A.S., al pago de los salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones que se sigan generando hasta que proceda el reintegro del demandante o en suPágina 5 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 defecto, hasta que el demandante decida no hacer uso de su derecho al reintegro con sociedad Servimportaciones S.A.S.
Las anteriores sumas deberán ser indexada al momento en que se realice su pago, tomando como IPC inicial la fecha en que se generó a favor del demandante cada uno de los emolumentos adeudados, e IPC final la fecha del pago de la acreencia objeto de condena.
QUINTO: Condenar a la sociedad Servimportaciones S.A.S., a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020 y hasta la fech a del reintegro laboral, aportes que deberán realizarse en la entidad de pensiones a la que se encuentre afiliado, para la liquidación de esas cotizaciones pensionales, se tendrá como ingreso base de cotización el salario para el 2020 de $1.557.000, suma q ue deberá ser actualizada año a año, en aras de actualizar el IBC.
SEXTO: Absolver sobre las demás pretensiones de la demanda.
cotización el salario para el 2020 de $1.557.000, suma q ue deberá ser actualizada año a año, en aras de actualizar el IBC.
SEXTO: Absolver sobre las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia se fundamenta en varios argumentos principales. Primero, se declaró la existencia de una relación laboral entre Ovidio Giraldo Pérez Leyton y la sociedad demandada bajo un contrato de obra o labor, ya que no se presentaron pruebas suficientes para desvirtuar la naturaleza de dicho contrato.
Segundo, se reconoció la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, pues el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 26.78%, constituyendo una deficiencia física a largo plazo. Se comprobó que la empresa conocía las afectaciones de salud y que existían barreras actitudinales y sociales que impedían al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones.
Concluyó el juez que el despido fue discriminatorio, debido que no se demostró una justa causa para la terminación del contrato y la empresa continuó con su objeto social sin reincorporar al trabajador.
Además, se estableció la protección por fuero de pre -pensionado, dado que al momento de la terminación del contrato, al demandante le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión. Finalmente, se ordenó el pago dePágina 6 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido en estado de discapacidad, con indexación de los valores hasta el pago efectivo
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual sostuvo que el contrato suscrito entre Servimportaciones y el trabajador no reúne las condiciones propias de un contrato de obra o labor, pues carece de descripción detallada, duración estimada y delimitación de tareas, incluyendo cláusulas que facultan al empleador para trasladar al trabajador a distintos lugares y cargos, lo cual se reflejó en la realidad al prestar servicios en varios sitios . A demás, denuncia la manipulación dolosa del contrato al llenar irregularmente espacios en blanco, lo que constituye deslealtad procesal y mala fe, razón por la cual solicita declarar la existencia de un contrato a término indefinido y adoptar las medidas pertinentes frente a la conducta del empleador.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su recurso de apelación, argumentó que la terminación del contrato entre el señor Pérez y Servimportaciones obedeció a la finalización real de la obra ; resaltó que su representada lo que realizaba era la estructura metálica , que lo concerniente al techo y encerramiento son actividades que la empresa no realiza, dado que subcontrata con otra empresa para terminar la actividad del contrato que había suscrito con el Ingenio María Luisa, por
resaltó que su representada lo que realizaba era la estructura metálica , que lo concerniente al techo y encerramiento son actividades que la empresa no realiza, dado que subcontrata con otra empresa para terminar la actividad del contrato que había suscrito con el Ingenio María Luisa, por lo tanto, recalcó que la terminación del vínculo no devino del estado de salud del demandante.
Afirmó que el actor nunca informó al empleador ni consta en el expediente documento alguno que acreditará sobre su estado de salud; que sólo fue incapacitado 2 días; que dentro del desarrollo de sus actividades no demostró limitaciones; que nunca entregó las recomendaciones ni las restricciones médicas, de las cuales no podían tener conocimiento por el simple hecho de ser proferidas por al ARL, dado que es una información médica confidencial.
Resaltó que el trabajador no asistió al examen de egreso, incumpliendo su obligación legal, lo que impide posteriores reclamaciones sobre estabilidadPágina 7 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 laboral reforzada, y que su condición médica no era evidente, pues continuó laborando con otros empleadores tras la finalización del vínculo.
Respecto al fuero de prepensionado, expuso que el empleador no puede conocer ni verificar de manera autónoma la situación pensional del trabajador, siendo este quien debe manifestarla expresamente, por lo cual se solicitó absolver a su representada de todas las pretensiones de la demanda, en especial de los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y
trabajador, siendo este quien debe manifestarla expresamente, por lo cual se solicitó absolver a su representada de todas las pretensiones de la demanda, en especial de los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y afirmó que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación de salud del trabajador, dado que, en fechas de 12 de febrero del 2020 , y 12 y 20 de marzo de 2020 tuvo que generar permisos de salida para que asistiese a las citas médicas . Además de confesar que la ARL se encargó de las prestaciones asistenciales médicas y el pago de las prestaciones económicas. F inalmente mencionó que , el 19 de febrero de 2020 la demandada envió un comunicado a la ARL en el cual le indicaba que el salario de trabajador en el FURAT debía ser corregido, demostrando que estaban al tanto de las asistencias médica y detalles administrativos del trabajador.
Por otro lado, la entidad demandada en sus alegatos r eiteró los argumentos presentados como sustento del recurso de apelación, adujo igualmente que en ninguna de las etapas procesales se evidenció que hubiese culpa o responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, ni los perjuicios causados con relación al mismo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
En el presente asunto no son materia de discusión i) que entre las partes
accidente laboral, ni los perjuicios causados con relación al mismo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
En el presente asunto no son materia de discusión i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinado el día 02Página 8 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 de septiembre de 2019 1; ii) el cual finalizó por parte de la demandada el día 20 de marzo de 2020 2; iii) que el señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton sufrió un accidente de trabajo el día 03 de febrero de 20203.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si la modalidad contractual que existió entre el demandante y la sociedad Servicios e Importacion es S.A.S, corresponde a un contrato a término indefinido o si por el contrario se trató de uno de obra o labor determinada; ii) Si el señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 20 de marzo de 2020 - se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, y por prepensión, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro definitivo solicitado, y al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
y por prepensión, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro definitivo solicitado, y al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1 Contratos por duración de la obra o labor determinada.
El artículo 45 del CST señala respecto de la duración que “ El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” El concepto de obra o labor no puede entenderse como sinónimos, aunque guarden similitudes. El llamado contrato de trabajo a término por duración de obra es uno de los llamados contratos típicos, caracterizados por ser de ejecución limitada, pero incierta. Y esa limitación que justifica y explica la temporalidad del vínculo, no puede ser cosa distinta que la duración de la obra, concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución. Luego, el concepto de “duración de obra” no puede ser indeterminado ni subjetivo de quien lo
1 Archivo 26, folios 8-15 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 26, folio 16 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 26, folios 17-18 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 utilice. Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr
DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 utilice. Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr que tales contratos integren la libertad de estipulación con los principios y valores que inspiran las relaciones de trabajo.
La vigencia del contrato se encuentra demarcada por la duración de la obra determinada; terminada la obra, el objeto del contrato desaparece, haciéndose imposible ser prorrogado. Así, por ejemplo, es posible contratar a través de esta modalidad contractual la realización de una casa, de una carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina
Por su parte el contrato por labor determinada es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la Sala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable como ocurre con la duración de la obra, p ero si por una actividad determinada. Esta modalidad contractual es la usualmente utilizada por las empresas de servicios temporales, en tanto si bien en muchos casos el requerimiento de personal es por un plazo fijo, piénsese un mes, en muchos otros puede requerirse ampliación del plazo, por ejemplo, por incremento de producción, o una situación de caso fortuito que deba ser atendida con un personal temporal; en estos casos, si bien no hay una obra, si hay una labor determinada; finalizada la labor, finali za el contrato. Igualmente, esta modalidad puede ser utilizada por el contratista independiente, cuando el contrato de trabajo dependa de la duración del contrato civil.
La Corte en sentencia SL1772 de 2024 al referirse a la duración de los contratos por obra o labor, señaló que “ está sometida a la ejecución de
independiente, cuando el contrato de trabajo dependa de la duración del contrato civil.
La Corte en sentencia SL1772 de 2024 al referirse a la duración de los contratos por obra o labor, señaló que “ está sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada”.
Sin embargo, precisa la Sala que la libertad de escogencia de la modalidad contractual no puede utilizarse por parte del empleador para desconocer derechos laborales de los trabajadores.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral desde viejaPágina 10 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 data en sentencia SL 2600 de 2018, dispuso “(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitad e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entien de suscrito a tiempo indeterminado”.
Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte demandante pretende que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se
o labor contratada, el contrato laboral se entien de suscrito a tiempo indeterminado”.
Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte demandante pretende que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes lo que verdaderamente existió fue un contrato a término indefinido, para la cual resulta indispensable analizar el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton y Servimportaciones S.A.S.
En este punto advierte la Sala que, la parte demandante allegó copia del contrato del cual se extrae que fue contratado para la obra a desempeñar el cargo de oficial. En la cláusula primera se estipuló “El presente contrato rige a partir del día 02 del mes de septiembre del año 2019 y terminará cuando se finalice, cancele o modifique la relación contractual que el empleador ha suscrito con la empresa __ registrado bajo el contrato número __ para el desarrollo del servicio de ___.”, se precisa que dichos apartados se encuentran en blanco.
En la cláusula tercera – Lugar se dispuso “El trabajador desarrollará sus funciones en las dependencias o el lugar que la empresa determine. Cualquier modificación del lugar de trabajo, que signifique cambio de ciudad, se hará conforme al Código Sustantivo de Trabajo (…)”.
Lo que respecta a los literales F, L y M de la cláusula quinta – Obligaciones del trabajador, los cuales fueron mencionados por el apoderado judicial del demandante en el recurso de alzada. La Sala extrae que en el literal F se indica “A desempeñar el cargo actual del contrato o cualquier otro cargo que asigne el empleador en el mismo sitio de contratación actual o en
demandante en el recurso de alzada. La Sala extrae que en el literal F se indica “A desempeñar el cargo actual del contrato o cualquier otro cargo que asigne el empleador en el mismo sitio de contratación actual o en cualquier otro lugar del territorio nacional, siempre que el traslado o elPágina 11 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 cambio no implique desmejora laboral, para lo cual se deberá actualizar o cambiar la descripción del cargo (…)”.
El literal L menciona “A atender telefónicamente cualquier requerimiento del empleador, cuando este lo requiera por fuerza mayor o por una necesidad apremiante de la empresa, cuando no se encuentre dentro de las instalaciones de la empresa, y así sea fuera de su horario de trabajo.”
Y el literal M señala “A aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no le causen perjuicios. Observando en todo caso lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.”
Ahora la parte demandada allegó al plenario copia del contrato de trabajo por obra o labor, del cual se avizora a diferencia del suministrado por el actor, que la cláusula primera si se diligenció en su totalidad, quedando de la siguiente manera: “El presente contrato rige a partir del día 02 del mes de septiembre del año 2019 y terminará cuando se finalice, cancele o modifique la relación contractual que el empleador ha suscrito con la empresa Ingenio María Luisa S.A . registrado bajo el contrato número SI.
de septiembre del año 2019 y terminará cuando se finalice, cancele o modifique la relación contractual que el empleador ha suscrito con la empresa Ingenio María Luisa S.A . registrado bajo el contrato número SI. 01557 para el desarrollo del servicio de fabricación, montaje de estructura para techo y línea de conexión.”
Encuentra la Sala comunicado emitido por Servimportaciones SAS el día 02 de septiembre de 2019 dirigido al demandante, a través del cual se le informó que la sociedad termina y entrega la obra relacionada en el contrato de trabajo el día 20 de marzo de 2020, motivo por el cual ese día a la finalización de la jornada laboral, se da por finalizado el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, por finalización de la obra contratada4. Documento firmado por el demandante.
Durante la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton quien expuso para lo que interesa al asunto que, la inducción para el trabajo no se realizó en la empresa Servimportaciones, sino en el Ingenio María Luisa. Explicó que el cargo de oficial montador consiste en que le pasan un plano y tiene que hacer la
4 Archivo 20, folio 26 del cuaderno de primera instancia.Página 12 de 24
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DTE: OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON DDO: SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 estructura metálica y hacer el edificio y montar los equipos, explicó que en Servimportaciones estuvo montando los dispensadores, un techo y unos motores.
Por su parte el representante legal de la sociedad llamada a juicio declaró
estructura metálica y hacer el edificio y montar los equipos, explicó que en Servimportaciones estuvo montando los dispensadores, un techo y unos motores.
Por su parte el representante legal de la sociedad llamada a juicio declaró que, contrató al señor Ovidio Giraldo para montar un equipo en el Ingenio María Luisa. Especificó que, por ello se suscribió un contrato por obra o labor. Afirmó que, cuando lo contrató ya conocía fecha en que iba a terminar la obra o labor, debido a que el contrato se hace con una fecha de cumplimiento y entrega, que era de 4 meses, pero debido a la pandemia quedo faltando un 10% de la obra, porque faltaba montar la lámina del techo y el cerramiento ; situación que ocasi onó retraso para la entrega . Enunció que el demandante fue contratado para la obra en el ingenio María Luisa, pero que en el trayecto salieron dos reparaciones, una en Providencia y la otra en Mayagüez , labores de 1 o 2 días, y el actor los apoyó. Enunció que el demandante debía ir a la inducción de la capacitación de riesgos, pese a que fuera en la misma industria azucarera.
De los anteriores medios de prueba, concluye la Sala que si bien entre el contrato de trabajo por obra o labor determinada aportado por la demandante y el del demandado existen unos espacios en blanco respecto de la obra contratada, lo cierto es que el representante legal de la sociedad Servicios e Importaciones S.A.S en el interrogatorio de parte señaló que el demandante fue contratado para el montaje de un equipo en el Ingenio María Luisa, y el propio actor confesó que ciertamente la inducción fue llevada a cabo en dicho ingenio. Incluso en el comunicado
señaló que el demandante fue contratado para el montaje de un equipo en el Ingenio María Luisa, y el propio actor confesó que ciertamente la inducción fue llevada a cabo en dicho ingenio. Incluso en el comunicado del 02 de septiembre de 2019, se le informó al demandante la fecha de terminación de la obra.
Para la Sala tampoco es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante consistente en que en el contrato de trabajo existen cláusulas no acordes a un contrato de obra o labor, dado que , que son aspectos propios de todo contrato independien